Última revisión
12/09/2011
Sentencia Civil Nº 704/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6017/2010 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 704/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100717
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00704/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006017 /2010-CH
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001254 /2009
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL MELERO TEJERINA ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.704
En Vigo, a doce de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1254/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6017/10, es parte apelante -demandado: VIVEROS DE VIGO S.A, representado por el procurador D. ROSA DE LIS FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. PABLO OCAMPO; y, apelado -demandante: FRIOANTARTIC S.A representado por el procurador D. PAULA LLORDEN FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. CARLOS M. PÉREZ BOUZADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 28 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando íntegramente la demanda promovida por Frioantartic S.A contra Viveros de Vigo S.A , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.219,54 euros en concepto de principal, más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Notifíquese a las partes. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador D. ROSA DE LIS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de VIVEROS DE VIGO S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda inicial deducida por Fríoantartic, SA y condena a Mariscos Viveros de Vigo, SA al pago de mercancías suministradas al demandando pendientes de abono por importe de 2.219,54 euros.
En síntesis , considera que ha transcurrido el plazo de caducidad para la denuncia de los vicios denunciados, no se ha seguido el procedimiento legal establecido al efecto y, en cualquier caso , no se ha acreditado la existencia de los referidos vicios.
SEGUNDO .- No es objeto de controversia la celebración de un contrato de compraventa de mercancías destinada a usos comerciales que aparece documentada en la factura de fecha 10/9/2008 demanda, en concreto cigalas de distintas variedades. Se trata de un contrato de compraventa mercantil, conforme al artículo 326, en relación con el 325 del Código mercantil, pues su objeto está destinado al fin empresarial o negocial de inversión productiva; siendo ello así, el vendedor se obliga a garantizar los vicios o defectos que la cosa adolezca, de cantidad o calidad, cuando unos y otros hagan impropias las cosas vendidas y entregadas para el uso normal a que se las destina o disminuyan de tal modo su utilidad que , de haber conocido su existencia, el comprador no las hubiera adquirido.
El Código del Comercio distingue entre vicios ocultos o manifiestos: son ocultos los que estando el comprador no pudo conocer en el momento de la cosa o cosas vendidas; son manifiestos los que el comprador pudo conocer en dicho momento. El régimen jurídico es diferente.
a) Manifiestos: en el acto de la entrega o de la recepción material por el comprador, el vendedor puede exigir su examen, de modo que si el comprador manifiesta que son de recibo perderá el derecho a exigir posteriormente la garantía; si al examinarlos, manifiesta reserva, o si a su recepción no verificara el examen por no serle exigido, el comprador dispondrá de un plazo de 4 días (desde la recepción), para formular la correspondiente reclamación (336 del Código del Comercio), pudiendo optar entre la rescisión o el cumplimiento.
b) Ocultos: el comprador dispone de 30 días , siguientes a la recepción, para examinar y reclamar del vendedor la garantía por los vicios o defectos de la mercancía (342 del Código del Comercio) y ejercitar la acción dentro de los 6 meses fijados en el 1490 CC. Tales plazos son de caducidad.
Por otra parte, tal como recuerda la ST.S. de fecha 23 de Mayo de 2003 el 342 del Código de Comercio contempla un caso de vicios internos que no es equiparable a la inhabilidad total del objeto ( Sentencias de 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985 ). Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del aliud pro alio o prestación diversa, significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales , como han recogido las Sentencias de 12 de diciembre de 1993, 20 de febrero de 1984, 6 de marzo de 1985 y 8 de marzo de 1998 .
En este caso, el vicio denunciado en el escrito de oposición del proceso monitorio es que el producto no responde a "la calidad exigida y contratada" por lo que no se están denunciando vicios relativos a la habilidad del producto para su comercialización sino una calidad inferior. En la contestación deducida en la vista se reitera que la mercancía no cumplía los requisitos de calidad contratados, por lo que no se aportan datos suficientes sobre la naturaleza del vicio y si pudo o no verificarse en el momento de la entrega. Hasta la prueba testifica de Dª Lucía, no se explica en qué consistía el defecto. Esta explica que compró la mercancía a Viveros de Vigo, SA para su venta en unas jornadas gastronómicas y que al proceder a su cocción, una parte de las cigalas estaba rota , sin cabezas o sin patas, de forma que no podía venderla al público. Relata unos vicios ocultos que solo se pusieron de manifiesto en el momento de la cocción pues dice la mercancía venía en bloques congelados y no era posible saber antes cual era su Estado. Tales hechos implican un vicio de la cosa que la hacía inhábil para su uso, pero no se alegan en la fase alegatoria, privando así a la parte actora de la posibilidad de articular su defensa.
La cuestión principal radica en examinar si la mercancía suministrada era o no defectuosa, hecho que corresponde probar a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 del Código Civil . La parte demandada ofrece una prueba directa, la testifical de Dª Lucía en que declara en el sentido señalado y la presuntiva que deriva del hecho de que la parte actora enviase un transportista a recoger la mercancía. De esta segunda prueba solo puede desprenderse que ante una reclamación, la empresa vendedora procedió a retirar la mercancía para su examen en las instalaciones de Marfrío, y una vez realizado este por D. Plácido , se observa que el producto ha sufrido una cocción inadecuada , con un exceso de sal, sin referencia alguna al mal estado intrínseco de las cigalas; por el contrario , recomienda no aceptar la devolución ya que su mal Estado no puede achacarse al producto.
Existe una completa contradicción entre el resultado de las dos pruebas testificales y la mera declaración de la destinataria final del producto, a la que se achaca el mal cocido de la mercancía, es insuficiente para probar que efectivamente exista un vicio propio de la cosa. Por el contrario, acredita la entrega de la mercancía el día 10/9/2008, no se prueba la disconformidad hasta el mes de diciembre del mismo año, cuando la empresa Transportes Carmelo procedió a recoger la cigala congelada.
TERCERO.- En conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación , no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En consecuencia , la parte demandada deberá pagar las costas ocasionadas por su recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa de Lis Fernández en representación de Viveros de Vigo, SA contra la sentencia de fecha 28/10/2009 dictada en los presentes autos , condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionados por su recurso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Así lo ha decidido el Magistrados ya indicado, que, a continuación, firma.
