Sentencia Civil Nº 704/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 704/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 224/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 704/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100701


Encabezamiento

Rollo nº 000224/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 704

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª Carmen Escrig Orenga

Magistrados/as

D. José A. Lahoz Rodrigo

Dº María Ibañez Solaz

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000262/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Candida , Genaro y Macarena , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS MARTINEZ HERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI, y de otra como demandado - apelado/s C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 A DE PATERNA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª Carmen Escrig Orenga.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, con fecha 21 de octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de caducidad alegada por la COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de PATERNA y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Mª José Juan Baixauli en nombre y representación de D./Dª Candida , D./Dª Genaro y D/Dª Macarena , absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de PATERNA de las pretensiones objeto de este procedimiento e imponiendo el pago de las costas a los actores, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recursod e Apelación a preparar en este Juzgado en el plazo de cinco días y en la forma del art. 457 de la L.E.C ..

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de diciembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de doña Candida , don Genaro y doña Macarena formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en Paterna, DIRECCION000 núm. NUM000 , instando la declaración de nulidad de las actas de las juntas de propietarios celebradas los días:

27 de diciembre de 2006.

14 de septiembre de 2007.

4 de enero de 2008.

11 de marzo de 2009.

Alegando que no fueron convocados a algunas de las juntas, que no tuvieron conocimiento del orden del día, que no se les notificaron las juntas, y que nunca se procedió a la lectura y aprobación del acta de la junta anterior.

En segundo lugar invocan que la Comunidad de Propietarios adoptó un acuerdo inicial unánime y pacíficamente aceptado por el que se establecía un sistema de distribución de gastos que se ha modificado sin cumplir los requisitos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, por el cual se pretenden modificar las cuotas de participación de algunos propietarios.

Concreta que se ha alterado el coeficiente de participación asignado a las viviendas en la declaración de obra nueva, asignándoles un coeficiente igual de 2,25%, pese a que en el título constitutivo unas tienen una cuota de 2,25% y otras de 2,35% y que en la junta de 2009 se ha tratado de imponer un tercer sistema, distinto al que se pactó inicialmente y viene utilizándose desde hace 30 años.

La parte demandada se opone a la pretensión actora haciendo constar que se han limitado ha aplicar el reparto de gastos conforme a lo establecido en los estatutos, si bien, se habla de participaciones iguales porque todos las viviendas de la escalera demandada tienen la misma cuota de participación. Además no existió ningún acuerdo alterando la distribución fijada en el titulo originario sino que de forma tácita se repartían los gastos de otro modo.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada reiterando diversos motivos que pasamos a examinar,. La parte demandada ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . En el escrito de recurso, la parte apelante incide en que la sentencia incurre en un error en la aplicación del derecho, puesto que es admitido por las partes que las viviendas tienen diversos coeficientes; que nunca, ningún propietario ha manifestado objeción alguna al reparto igualitario de los gastos, y que el acuerdo inicial se adoptó en 1972, pretendiendo ahora negar el pacto acordado.

El motivo debe ser rechazado.

Esta Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia puesto que la Comunidad de Propietarios no adoptó ningún acuerdo que modificase la distribución de los gastos que se estableció en el título constitutivo y se inscribió en el Registro de la Propiedad, por ello, carece de eficacia constitutiva y vinculante la distribución de gastos que, por las vías de hecho, ha realizado la Comunidad de Propietarios contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Ante ello, la adopción de un mero acuerdo por el que se decide liquidar los gastos conforme al título, ni era necesario, ni puede alterar otro previo, inexistente, puesto que de forma tácita no puede alterarse el Título Constitutivo ni los Estatutos de una Comunidad de Propietarios.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2004, (ROJ STS 7398/2004 ) cuando nos dice: "En efecto, el hecho de que durante 7 u 8 años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado.

En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios.

En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido"

Respecto a las alegaciones concernientes a que no se aplica el título constitutivo respecto de las viviendas, también hemos de rechazarlo puesto que si bien se habla de distribución por partes iguales, se ha demostrado que todas las viviendas de la escalera afectada, tiene el mismo coeficiente, por ello, la expresión partes iguales sí es acorde con el título constitutivo, sin perjuicio de que la denominación correcta sería hacerlo conforme al coeficiente correspondiente a cada título elemento, aunque sea el mismo.

Atendiendo a lo expuesto, también hemos de rechazar las alegaciones concernientes a que la Administradora ha alterado el coeficiente de las viviendas, dado que ello no responde a la realidad, sino que se ha limitado, si bien con una expresión no correcta, a liquidar los gastos conforme a la coeficiente de participación de cada elemento.

CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Candida , don Genaro y doña Macarena contra la Sentencia de fecha 21-10-2010 dictada en los autos número 262/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación por interés casaciones atendiendo a la materia, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a 21 de diciembre de 2011.

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