Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 704/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 344/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 704/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/040736
R.apelac.conc.L2 / 344/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)
Autos de Incidente concursal 446/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CARLOS ASTIBIA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MATILDE VIEJO CASANS
Abogado/a / Abokatua: JAVIER MIRO MICO
Recurrido/a / Errekurritua: ADMON CONCURSAL HERRAMIENTAS ERMUA S.L. - Lucio y HERRAMIENTAS ERMUA S.L.L.
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO IBAÑEZ FERNANDEZ y ISABEL PEREZ DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JESUS FERNANDEZ HUETO y ANTONIO NORBERTO MARTINEZ MANSO
SENTENCIA Nº 704/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a once de octubre de dos mil once.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal 446/10, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao (BIZKAIA) a instancia de CARLOS ASTIBIA S.A. apelante - promotor del incidente, representada por la Procuradora Sra. MATILDE VIEJO CASANS y defendida por el Letrado Sr. JAVIER MIRÓ MICÓ contra la ADMON CONCURSAL HERRAMIENTAS ERMUA S.L. - Lucio - y HERRAMIENTAS ERMUA S.L.L. apelada - concursada, representadas por los Procuradores Sres. SANTIAGO IBAÑEZ FERNÁNDEZ e ISABEL PÉREZ DÍEZ y defendidas por los Letrados Sres. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ HUETO y ANTONIO NORBERTO MARTÍNEZ MANSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2010 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 22 de diciembre de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL interpuesta por CARLOS ASTIBIA, S.A. contra HERRAMIENTAS ERMUA, S.L.L. Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Las costas procesales son impuestas a la demandante."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de CARLOS ASTIBIA, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 344/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. MagistradoD. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao desestimó íntegramente la pretensión deducida por la sociedad Carlos Astibia, S.A. consistente en que se declarara como crédito contra la masa en el concurso de acreedores de Herramientas Ermua, S.L.L. el que se documentó en la factura nº 110, de fecha 31 de Enero de 2010 por importe de 6.586,98 euros (documento nº 3 de la demanda); dicha sentencia ratificó el informe de la Administración Concursal de que se trataba de un crédito ordinario a integrar en la masa pasiva.
SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por la demandante debe de ser desestimado; el propio artº 84-2-9º de la Ley Concursal en que la recurrente se ampara es, precisamente, el que perjudica su tesis; dicho precepto dispone que tienen la consideración de créditos contra la masa....:"los que resulten de obligaciones validamente contraídas durante el procedimiento por la Administración Concursal o, con autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención".
En el presente caso, la situación de concurso se produjo mediante auto de fecha 14 de Enero de 2010; y la obligación no la contrajo la Administración Concursal sino la propia sociedad Herramientas Ermua, S.L. desde el momento que, con anterioridad a ser declarada en concurso, efectuó el pedido a Carlos Astibia, S.A.; ya que, según se observa en el documento nº 4 de la demanda, identificó precisamente el objeto del contrato, el precio a pagar así como la identidad del proveedor/vendedor; por tanto, el contrato estaba perfeccionado en ese momento conforme al artº 1.258 del Código Civil en relación con el artº 1.445 del mismo texto.
Aunque el expositor objeto de la citada compraventa no se entregase a la compradora, ya en situación de concurso, sino hasta el día 20 de Enero de 2010, esto es, seis días después del auto que declaraba aquella, tal circunstancia nada significa en relación al momento en que se consumó el contrato y la obligación nació que, insistimos, fue cuando se efectuó el pedido por Herramientas Ermua, S.L. en los términos antedichos; la entrega del objeto comprado no hace sino que aquella obligación se convierta en exigible por parte de la vendedora y a extinguir por la compradora, mediante la reclamación y pago del precio, respectivamente, de conformidad con el artº 339 del Código de Comercio y artº 1500, párrafo segundo, del Código Civil .
Se trata, en definitiva, de un crédito ordinario a integrar en el pasivo del concurso, lo que implica la desestimación del recurso; también en lo relativo a la pretensión de absolución en costas pues el asunto no ofrece duda alguna ni en cuanto a los hechos ni en cuanto a la aplicación del derecho.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada, de conformidad con el artº 398 LEC .
Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Astibia, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el incidente concursal nº 446/10 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos a la citada apelante las costas derivadas de dicho recurso.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituído para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españos de Crédito) con el número 4704 0000 00 0344 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
