Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 704/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 552/2016 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 704/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100626
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1074
Núm. Roj: SAP CO 1074:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 7 de Córdoba
Procedimiento: Ordinario nº 1452/15
ROLLO Nº 552/2016
SENTENCIA Nº 704/16
En la ciudad de Córdoba a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porTECNICOS MAQUINAS QUEMADORES HORNOS S.L., representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido del letrado D. Emilio Sánchez Ciudad, siendo parte apelada ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Sra. Revilla Alvarez y asistido del letrado D. José Palma Campa. Siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialD. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, con fecha 28.3.16 cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que, desestimando la demanda interpuesta a instancia de Técnicos Maquinas Quemadores Hornos S.L. (Tecmaqhor S.L.) contra Allianz, debo de absolver u absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se incluyen en el suplico de la demanda. Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 9.12.16
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Frente a la resolución anterior que desestimaba la demanda de reclamación de cantidad el marco de un seguro de responsabilidad civil se interpone recurso de apelación por la parte actora alegándose el error de valoración de la prueba que habría asimismo llevado al error en la resolución del caso, por cuanto la cláusula contractual controvertida, o bien es limitativa y limita tanto el seguro que lo deja vacío de contenido, y en consecuencia sería nula, o bien si realmente está delimitando el riesgo en realidad lo que excluye garantía serían los bienes que sean objeto de trabajos vía reparación, instalación, transporte, etc, pero solamente tales bienes y no los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse sobre los mismos, en el ejercicio de la actividad de su mandante, y por eso que sea un seguro de indemnización y no de bienes.
Por la defensa de la parte apelada demandada se opone reputando bien fundamentada la sentencia recurrida con el apoyo jurisprudencial oportuno e interesando su confirmación.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la recurrente, como se pasa a exponer.
SEGUNDO.- EL contrato o póliza de autos, se rubrica ' Póliza del Contrato de Seguro nº 021791116 Responsabilidad Civil entre TECNICOS MAQ.QUEMADORES HORNOS y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA'. En su capitulo II, art. 1º. Apartado A) Riesgo Asegurado, apartado A.1 señala 'la obligación -de la aseguradora- de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado, a consecuencia directa de;'1. Responsabilidad civil de Explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y , en particular; a) La realización dentro del recinto empresarial, de las actividades propias de la empresa asegurada. b) La realiacion fuera del recinto empresarial, de las actividades o trabajos encargados por terceras personas...'. '2. Responsabilidad civil Inmobiliaria...3. Responsabilidad Civil Locativa...4. Responsabilidad civil Subsidiaria...5. Responsabilidad civil por daños a conducciones..6. Los daños a terceros derivados de trabajos 'en caliente'...7. Responsabilidad civil Patronal...8. Responsabilidad Civil Cruzada....'
En su apartado B) Obligaciones no aseguradas, apartado 3.b) excluye'los bienes de cualquier género que;...b) sean objeto directo del trabajo del Asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, trasporte o cualquier otra m,manifestación de la actividad empresarial, e igualmente los que esén en posesión del Asegurado, a cualquier titulo. Salvo que expresamente se incuyan mediante garantía específica dentro del apartado A'.
En la instancia resultaba resuelto como cuestión interpretativa, que nos encontramos ante una simple cláusula delimitadora del riesgo, conforme a su literalidad, y al amparo de la STS de 25.10.11 -que examina la misma clausula de autos, en un supuesto de incendio por soldadura de una maquina objeto de reparación, desconociéndose, no obstante, el ámbito del contrato y por tanto del enero aseguramiento en tal supuesto-, y que reputa que'los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura mas directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente'.
TERCERO.- Ahora bien, y abstraccion hecha sobre la delimitación conceptual sobre una u otro tipo de cláusulas, no ha de obviarse, de un lado, que únicamente puede delimitarse el riesgo dentro de un mínimo esencial, que es el que precisamente sirve a la caracterización del contrato pactado como tal, conforme a las legítimas expectativas natural y ordinariamente referibles al mismo por las partes, y que, en todo caso, no cabe menoscabar o desdeñar, so riesgo de desnaturalizar el mismo. Y de otro lado, debe considerarse igualmente en este sentido, como señala la STS 22.4.2016 , la doctrina de las denominadas 'cláusulas sorprendentes', dentro de las denominadas delimitadoras del riesgo, que son reprobables, de modo elemental, en cuanto que incurren el incoherencia con el objeto del contrato o con los usos, o bien porque en definitiva, delimitan el riesgo pactado, en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera inusual en el tráfico.
Asi y en cuanto a esto último, en efecto recuerda tal sentencia, después de señalar con apoyo en la STS 853/2006 '...entre otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.', que 'Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual ( cláusulas sorprendentes ).'.
La reprobación procedente en tal caso, de cláusula sorprendente, no es sino simple manifestación del principio de la buena fe contractual, que tiñe el contrato no solo en su génesis, sino también en su desarrollo e interpretación, y que ha de hacerse efectiva tanto en el lado activo como pasivo de la obligación, por exigencia general del art.7.1 Código Civil .
Por otra parte, los límites del contrato de seguro como de todo contrato materialmente vienen definidos por su objeto que en este ámbito llama directamente al riesgo que es objeto de cobertura e interés asegurado a preservar dentro del mismo. Tal riesgo correspondiente pactado, únicamente puede delimitarse, como antes señalabamos, dentro de un mínimo esencial, que marca el contenido natural que sirve para identificar el interés asegurado, y ha de deducirse del mismo contrato y circunstancias que han dado lugar a su concierto, como son, en los supuestos de responsabilidad civil, las circunstancias personales y, en su caso, cualidades técnicas y profesionales del contratante, como materia de interpretación ordinaria en caso de diferencias entre partes.
Así en un contrato que se enmarca bajo la rúbrica de 'responsabilidad civil' y que concreta el riesgo que envuelve el interés asegurado a preservar, en los daños y perjuicios a tercero 'consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial', diversificando el mismo hasta en siete modalidades responsabilidad civil (de explotación, inmobiliaria, locativa, subsidiaria, por daños en conducciones o edificaciones colindantes, por trabajos en caliente, patronal y cruzada), no cabe dudar que se trata de un 'seguro de responsabilidad civil profesional', que por tanto ampara la mala praxis, como manifestación de simple negligencia o descuido -y no de dolo obviamente-, pues persigue cubrir el asegurado de las responsabilidades derivadas de su actuar, como tal, en relación y en correspondencia a su objeto social, que no cabe dudar, en ningún momento, que no fuera considerado o tenido un cuenta por la Aseguradora a la hora de contratar, y que, en cualquier caso y aun no constando un mejor detalle del mismo, puede deducirse elementalmente de la denominación social de la actora, en cuanto al menos, en el supuesto de autos, a la reparación de máquinas en concreto 'quemadores hornos'.
De modo que siendo reconocible su actividad esencial en tal faceta -y no acreditándose otra de ámbito distinto y de mayor alcance al menos-, no cabe esperar racionalmente sustraído de cobertura precisamente los daños derivados de ella y sobre el bien o bienes objeto 'directo' de la misma, pues ello comportaría, en análoga coherencia, la negación esencial del riesgo primeramente definido en la cláusula anterior. Ni bajo el subterfugio que pudiera representar en su último inciso cuando dice 'salvo que expresamente se incluyan mediante garantía específica dentro del apartado A'. Pues ello equivaldría o sería tanto como afirmar y negar una y otra vez lo mismo y al mismo tiempo.
Ello sin perjuicio de poder delimitarse el ámbito de cobertura pactado a todo lo demás y a todos los demás daños y responsabilidad posibles en el ejercicio de la actividad de la actora 'fuera' del objeto directo de su actividad.
Así pues y en el presente caso, no concretándose mayor margen de extensión de la cobertura pactada sobre un ámbito apreciable de riesgo por actividad de la actora fuera de lo que sea el objeto directo de la misma, debe ser rechazada la interpretación literal y valoración simple y por remisión efectuada en la instancia, al incidir la misma de lleno, por tal propia literalidad y mimetismo, en el ámbito vedado de las cláusulas sorprendentes o sorpresivas más arriba aludidas, por contradicción y falta de coherencia apreciada entre tal cláusula cuestionada y la principal antecedente que le servía de referencia. Reputándose por ello mismo y entre partes, sin eficacia alguna.
Y es que en el caso de lo que se trataba, y no se cuestiona en ningún momento, era que la actora con ocasión de un encargo de reparación de avería en un tunel de ultracongelación y regreso a temperatura ambiente, por descuido y al parecer tras el puenteado del termostato, no se tuvo en cuenta por el operario de aquella, que la maquina tenía un sistema que, cuando está 5ªC por encima del set de temperatura se termina el proceso, y los ventiladores para disipar el calor siguen en marcha produciéndose un exceso de temperatura del interior de la maquina, resultando el siniestro final de la maquina, de cuyo íntegro reparo se ha hecho cargo la actora, que ahora pretende repercutir por la cuantía, base imponible de la factura proforma hecha valer en autos de 16.473,42€, mas IVA de 3459,42.-euros, y en suma de 19.732,84.-euros (excluida la franquicia de 200€).
CUARTO.- En cuanto a la contradicción sobre este ultimo concepto. Tratándose del IVA, en el caso de las prestaciones de servicios, el impuesto se devenga cuando estas operaciones se presten, ejecuten o efectúen ( artículo 75. Uno.2.° de la Ley 37/1992 . Y como señala la STS de 16 de mayo de 200, no corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia en sí del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ).
En consecuencia, siendo esto así, resulta evidente que no es competencia de esta Sala, como órgano del orden civil que es, decidir si procede o no el pago del IVA y por lo que respecta al derecho de repercusión del IVA por parte del sujeto pasivo al destinatario de la cosa o servicio, según lo que dispone el reseñado artículo 88,4º de la Ley del IVA . Pero ateniéndonos también al apartado 6º de dicho precepto que señala que 'las controversias que puedan producirse en referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa'. Debemos concluir que este Tribunal, y esta Jurisdicción, debe examinar, las obligaciones existentes entre las partes, y no las obligaciones de éstas con Hacienda, que tienen naturaleza tributaria, y así se deduce con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre (LA LEY 3625/1992) , por lo que puede exigir la demandante en esta sede el abono de este impuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.255 , 1.256 , y 1.258 del Código Civil y, sin perjuicio de las facultades de impugnación del IVA exigido ante la jurisdicción correspondiente.
En el caso, no discutiéndose el devengo del IVA por la prestación de autos, procede la condena también por tal concepto sin perjuicio de las posibilidades de su deducción por la actora frente a Hacienda consecuencia de la mecánica del sistema de imposición indirecta, y a salvo las acciones de cualquier tipo que la demandada entienda que le comprendan en dicha sede y jurisdicción competente.
Procede por todo lo expuesto y a falta de toda otro aspecto de contradicción a considerar, la estimación del recurso, con sustancial estimación de la demanda actora.
QUINTO.- En materia de costas, y en cuanto a esta alzada dada la estimación del recurso interpuesto no procede hacer especial imposición de costas ( art. 398 LEC ).
Y dada la revocación de la sentencia de instancia, y estimación integra de la demanda de autos resultante, procede la imposición de costas de la primera instancia a la apelada demandada, ( Art.394 LEC )
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad TECNICOS DE MAQUINAS QUEMADORAS HORNOS SL, representada por Procurador Sr/a.Salgado Anguita, representación de la entidad, contra la sentencia dictada en autos por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Córdoba de 28.3.2016 , la cual REVOCAMOS en coherencia acordando en su lugar haber lugar a ESTIMAR la demanda interpuesta por aquella frente a la entidad COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ SA, representada por Procurador Sr/a. Revilla Alvarez, condenando a ésta a abonar a aquélla en la cantidad de 19.732,84.-euros, y los correspondientes intereses legales que en el caso de la aseguradora son los del art. 20 LCS , y con imposición de las costas.
Todo ello sin hacer especial imposición de costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
