Sentencia CIVIL Nº 704/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 704/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 929/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 704/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100722

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2877

Núm. Roj: SAP MU 2877:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00704/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30030 47 1 2015 0001309

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000929 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000554 /2015

Recurrente: Dimas

Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Abogado: MARIA ISABEL CANOVAS ORTIZ

Recurrido: BRANCHY FRUIT S.L.

Procurador: NATALIA OLIVA SANCHEZ

Abogado: JAVIER MARTINEZ PINA

SENTENCIA Nº 704

En la ciudad de Murcia, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio verbal que con el número 554/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada, Branchy Fruits SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Oliva Sánchez y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Martínez Pina y como parte demandada y ahora apelante, Dimas , representada por el/la Procurador/a Sr/a Aledo Monzó y asistida del letrado/a Sr/a Cánovas Ortiz. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a D. Rafael Fuentes Devesa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de julio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por BRANCHY FRUIT SL, representado/a por el/la Procurador/a OLIVA SANCHEZ y defendido/a por el/la Letrado/a FERNANDEZ LOPEZ, contra Dimas , representado/a por el/la Procurador/a ALEDO MONZO y defendido/a por el/la Letrado/a CANOVAS ORTIZ, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 3.329,57 euros, más los intereses legales desde la fecha de la inicial solicitud y con imposición al demandado del pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición y solicitado la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 929/16, señalándose el día de hoy para su examen antes de dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1.La sentencia estima la demanda formulada por BRANCHY FRUIT SL, como sucesora por transformación de COOPERATIVA AGRARIA CASA ALTA, y condena a Dimas a pagar 3.329,57 euros en concepto de saldo deudor derivado de la liquidación practicada por la cooperativa tras la baja del demandado, en esencia, por considerar que dicha liquidación no fue recurrida en el tiempo y forma previsto en la legislación de cooperativas, de manera que no es posible ahora cuestionar la procedencia de la suma.

2.La parte demandada apela por los siguientes extractados motivos : 1º) que la liquidación fue intempestiva, al no observar el plazo del art 71 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia; 2º) la falta de aceptación de la liquidación practicada, que fue notificada en noviembre de 2013 y no en mayo de 2013, siendo impugnada el 2 de diciembre de 2013, junto con otros cooperativistas, sin obtener respuesta, por lo que fue estimado por silencio positivo, concurriendo error en la valoración de la prueba y en su distribución; 3º) la improcedencia de la liquidación, al ser las pérdidas imputables al socio una suma inferior, atendidos los datos que figuran en la auditoria, y 4º) incongruencia extrapetita, por condenar al pago de intereses moratorios desde la interposición del procedimiento monitorio

3. La actora, y ahora apelada, interesa la confirmación de la sentencia, al descartar el error en la valoración de la prueba, alegando que el recurso no hace referencia a la infracción producida intentando que se vuelva a enjuiciar hechos ya juzgados, con infracción del art 458LEC

4. Queja formal que debe ser rechazada, ya que se indica por el apelante -hasta con cierta reiteración- en qué y porqué se discrepa de la sentencia de instancia, por lo que se colma lo previsto en el art 458LEC , desconociendo el apelado las facultades revisoras del tribunal de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, recogidas en el art. 456.1 LEC , y recordadas en la reciente STS de 22 de Abril de 2016

'Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( STS de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de enero), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC .

...Por ello, como hemos recordado en la sentencia 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. '

Segundo.- La reclamación de cantidades al socio

1. En caso de transformación de sociedad cooperativa en otras sociedades, el art 94.2.b) de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas , de la Región de Murcia reconoce a los socios de la sociedad cooperativa el derecho de separación en los términos previstos en el artículo 89.2 según el cual en caso de ejercerse, tal baja se entenderá justificada, debiendo formalizarse dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o, en su caso, de la presentación del referido escrito, y la devolución de su aportación, será obligación de la sociedad nueva

2. Por su parte, el art 71 regula la liquidación y reembolso de las aportaciones que en su parte relevante dice:

'1.Los estatutos regularán el reembolso de las aportaciones al capital social y de la parte repartible del Fondo de Reserva Obligatorio en caso de baja en la sociedad cooperativa...

La liquidación de las aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en el punto 2 de este artículo.

Los estatutos deberán regular el referido derecho al reembolso conforme a los apartados siguientes.

2. Del valor acreditado de las aportaciones al capital social suscritas por el socio, se podrán efectuar las siguientes devoluciones y descuentos:

a) En los supuestos que corresponda, se deducirán, en primer lugar, las pérdidas imputadas o imputables al socio, reflejadas en el balance del cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provenga de otros anteriores, y estén sin compensar.

Y, en segundo lugar, las sanciones económicas impuestas al socio que no hubieran sido satisfechas, así como aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la sociedad cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada o por cualquier otro concepto.

....

3. El Consejo Rector dispondrá de un plazo de tres meses desde la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado la baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a reembolsar de sus aportaciones al capital social, que deberá ser notificado al interesado.

El socio disconforme con el resultado de dicho acuerdo podrá impugnarlo por el procedimiento regulado en el artículo 32.3.c) de esta Ley.

4.Si el importe de la liquidación practicada resultara deudor para el socio,el Consejo Rector fijará un plazo, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año, para que abone dicho importe, con el devengo del interés legal del dinero'(remarcado añadido)

Regulación a completar con el art 81 dedicado a la imputación de pérdidas según el cual

'1. Los Estatutos sociales deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas, siendo válido imputarlas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años

2. En la compensación de pérdidas la sociedad cooperativa habrá de sujetarse a las siguientes reglas:

a) A los fondos de reserva voluntarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas, sin perjuicio de lo previsto para el Fondo de Reembolso en esta Ley.

b) Al Fondo de Reserva Obligatorio podrán imputarse, como máximo, dependiendo del origen de las pérdidas, los porcentajes medios de los excedentes cooperativos o beneficios extracooperativos que se hayan destinado a dicho fondo en los últimos cinco años o desde su constitución, si ésta no fuera anterior a cinco años.

c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la sociedad cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en el artículo 28.2 b) de esta Ley, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria'

3. La normativa contempla la posibilidad de que la liquidación derivada de la baja arroje un saldo deudor, es decir, que el socio sea deudor de la cooperativa; supuesto distinto de la responsabilidad de los socios respecto de las deudas sociales (o sea, de la sociedad cooperativa con respecto a terceros) en el que juega el principio de limitación a la aportación al capital social (art 28.3 y 4 de la Ley , en sintonía con el régimen previsto en los art 15 y 59 de la Ley nacional 27/1999, de 16 de julio)

Liquidación que puede ser impugnada 'enel plazo de un mes, desde su notificación, ante el Comité de Recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la Asamblea General, que resolverá en la primera reunión que se celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso se entenderá que éste ha sido estimado.

En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes, desde su no admisión o notificación, ante el órgano jurisdiccional competente, por el cauce procesal previsto para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General.'(art. 32.3.c)

Tercero.- El error en la valoración de la prueba

1. Son hechos derivados de la documentación y no controvertidos los siguientes:

i) la Cooperativa Casa Alta acuerda en Asamblea General celebrada el 3/4/2012 su transformación en sociedad limitada, que se denominará Branchy Fruits SL siendo el demandado cesado como miembro del Consejo Rector, presente en dicha Asamblea (folio 36 y ss.)

ii) el demandado solicitó su baja en la Cooperativa en fecha 24 de abril de 2012

iii) efectuada la liquidación prevista en el artículo 71.2 de la Ley resulta un saldo deudor para el socio demandado de 3.329,57 euros

iv) el 20 de mayo de 2013 el demandado recibió una carta certificada con acuse de recibo dirigida por la mercantil Branchy Fruits SL (folio 77 y 78)

v) el 23 de diciembre de 2013, 17 antiguos socios de la cooperativa que se dieron de baja ( entre ellos, el demandado) representados por una letrada, presentan escrito en la mercantil actora en la que solicitan el reembolso de las aportaciones obligatorias, no reconocen las pérdidas imputadas en su condición de cooperativistas y rechazan las deducciones realizadas por la Cooperativa en las hojas de liquidación emitidas y requieren copia del Libro de Socios y de Actas de la cooperativa desde 2010

2. A la vista de ello, el juzgado considera probado (a) que la liquidación se notificó el 20 de mayo de 2013 y (b) en todo caso, que el escrito presentado el 23 de diciembre de 2013 no constituye un recurso, por lo que la liquidación practicada ha devenido firme por consentida

3. El Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada que ha determinado la desestimación de la demanda, por lo que a la vista de su acertada motivación podría la sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del Tribunal Constitucional en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , entre otras ).

4. No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación

En primer lugar, dado que la sentencia no se apoya en la certificación de la actora - folio 76- resulta irrelevante su impugnación

En segundo lugar,es cierto que en el acuse de recibo no consta el contenido de lo remitido (folio 77 y 78), pero la conclusión judicial de que lo remitido en esa carta de mayo de 2013 era la liquidación es lógica por lo siguiente:

i) ausencia de razón en la oposición de qué fue lo recibido en mayo 2013, careciendo de sentido la explicación dada en el recurso: requerir su presencia en la sede social, cuando se reconoce que el proceso de trasformación fue tenso, que precisamente lo que apunta es a evitar la presencia física

ii) no se aporta por el demandado la liquidación que dice que le fue entregada en mano a finales del año 2013. Si bien podría ser la misma, figuraría en la misma la fecha de entrega, por lo que su aportación era relevante para dar cobertura a la postura del demandado.

Ello no implica invertir la carga de la prueba, ya que si el demandado mantiene que la notificación le fue hecha en noviembre de 2013 (como dice en el recurso, sin más concreción) al mismo le corresponde probar ese hecho

iii) no consta precedente alguno de comunicación postal de ese tipo con el socio, lo que revela que lo remitido era algo importante

El único acuse que figura es el de la reclamación extrajudicial en 2014 (folio 80-81) que remitido en iguales términos, en este caso no hay inconveniente en aceptar su contenido en el recurso (folio 164)

iv) es llamativo que en el escrito que se fecha el 2 de diciembre de 2013 se reconozca la existencia de liquidaciones, pero se guarde silencio sobre cuándo se recibieron, sin que tampoco se concrete en la oposición al monitorio ni en las contestación en el juicio verbal, limitándose en el interrogatorio a finales de 2013 y en el recurso a la indefinición del mes de noviembre de 2013

v) no basta para acreditar la entrega en mano en noviembre de 2013 las declaraciones testificales, cuando son antiguos socios que mantienen con la actora la misma controversia, por lo que es evidente su interés en cómo se va a resolver el litigio

En tercer lugar, aunque - en vía de hipótesis- se considerara notificada la liquidación en noviembre de 2013, resulta difícilmente admisible que el escrito presentado en la actora el 23 de diciembre de 2013 pueda entenderse como un recurso ante la liquidación efectuada

Se trata de solicitud al Consejo de Administración exigiendo cierta documentación; y si bien discrepa de la liquidación, lo hace en términos tan genéricos (sin indicar cuantía impugnada, en qué es errónea, estimación propuesta, etc.) que impiden reputarla como el recurso que prevé el art 32 de la Ley

Aunque es explicable que deba huirse de formalismos cuando se formula esa impugnación directamente por los miembros de la sociedad cooperativa (agricultores), no podemos perder de vista que ese escrito es presentado por una letrada en nombre de los socios, que presupone que conoce las formalidades mínimas para que un escrito pueda conceptuarse como un recurso

El que en el desarrollo de la vista se refieran las partes o el juez a ese escrito como impugnación no desdice lo anterior, ya que no deja de ser una manera de identificarlo, pero no predetermina su calificación en sentencia

En conclusión, se confirma por acertada la apreciación judicial de que la liquidación no fue recurrida en tiempo y forma, utilizando la vía legal para discutir la misma, de manera que siendo firme, procede la estimación de la demanda

5. En todo caso, y a mayor abundamiento, el demandado no indica en qué es errónea la liquidación

Si bien es cierto que la liquidación es parca al indicar las pérdidas imputables, sin más especificaciones, también lo es que el demandado no ofrece cálculo estimativo alguno, sin que baste con decir que carece de las bases para ello, ya que (i) en la escritura de transformación (folios 15 y ss. ) figuran identificados los socios que se dieron de baja y los que se mantuvieron en la sociedad transformada, con sus correspondientes participaciones y ( ii) el socio estaba presente en la Asamblea en la que se aprueba el balance cerrado a 2 de abril de 2012, después auditado, que refleja las pérdidas de los ejercicios anteriores , que no solo los 348.384€ referidos en el recurso

6. Por último, respecto a que fue extemporánea la liquidación, además de que no es correcto, pues producida la baja en 2012, la efectuada se sujeta al plazo previsto en el art 71.3 trascrito, en todo caso no se aprecia de qué manera ello haya menoscabado la posición del demandado. Lo único que ha provocado es la demora en la reclamación de su deuda

Cuarto.-La incongruencia extrapetita

1. La condena al pago de intereses moratorios desde la interposición del procedimiento monitorio es perfectamente ajustada, sin incurrir en incongruencia alguna, ya que constan peticionados en la solicitud inicial de monitorio, ratificada en la vista, respondiendo a un formalismo exacerbado la tesis de que esa petición es solo comprensiva del requerimiento monitorio, pero no del posterior juicio declarativo cuando hay oposición

Quinto.-Costas

1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC )

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación formulado por Dimas contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Juicio Verbal nº 168/15 y debo confirmar íntegramente la misma, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada al apelante

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir y dese el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncia, manda y firma.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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