Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 704/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 774/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 704/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100235
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1187
Núm. Roj: SAP MA 1187/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 704/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA Mª ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 774/2017
JUICIO Nº 512/2014
En la Ciudad de Málaga a catorce de noviembre de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
D Jose Ramón y Jose Miguel que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta
alzada representados por la Procuradora Dª DOLORES GUTIERREZ PORTALES y defendidos por la letrada
Dª VIRGINIA PEREZ GORLIN. Son partes recurridas D Jose Miguel , que en la instancia ha litigado como
parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D CARLOS BUXO NARVAEZ
y defendidos por la letrada Dª MARIA FERMINA AHUMADA ETCHEPAREBORDA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/05/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Muñoz Burrezo, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra D. Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro José Romero Raigoso, y ACUERDO: 1.- CONDENAR a D. Jose Ramón al pago a D. Jose Miguel de la suma de 8.800 euros, más los intereses remuneratorios pactados sobre dicha suma al 3% anual. La referida suma se verá incrementada con los intereses legales ex artículo 576 LEC , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, siendo el dies a quo de su devengo el del dictado de la presente sentencia y el dies ad quem el de su completo pago.
2.- Imponer a la parte demandada la obligación de abonar todas las costas causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5/11/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Jose Miguel , una acción personal de reclamación de cantidad, derivada de un contrato de reconocimiento de deuda , dirigida frente al deudor demandado, don Jose Ramón . En el presente caso se reclama la suma de 7.808,02 euros, importe restante de la deuda reconocida por el expresado demandado por medio de documento suscrito en fecha 27 de agosto de 2012.
El demandado se ha allanado parcialmente a la demanda por la suma de 6.200 euros más los intereses pactados al 3% sobre dicho capital, oponiendo la excepción de pago respecto de la cantidad restante.
Habiéndose dictado auto estimándose la demanda por la cantidad objeto del allanamiento del demandado.
Posteriormente, la parte actora amplió el importe de la reclamación judicial hasta la cantidad de 16.274,79 euros, haciendo lo propio el demandado respecto del allanamiento a la demanda, establecido en la cantidad de 9.100 euros de principal y 516,83 euros en concepto de intereses.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando al demandado a pagar al demandante la suma de 8.800 euros, más los intereses remuneratorios pactados sobre dicha suma al 3% anual. La referida suma se verá incrementada con los intereses legales ex artículo 576 LEC , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, siendo el dies a quo de su devengo el del dictado de la presente sentencia y el dies ad quem el de su completo pago.
La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones: De la valoración de la prueba practicada se concluye que no ha quedado acreditado el pago de la suma discutida, por no constatarse abono alguno de los plazos estipulados en el reconocimiento de deuda que se aporta como documental nº 1 de la demanda, ya sea mediante transferencia bancaria a la cuenta designada en la cláusula segunda del referido documento, ya sea en efectivo, al no aportarse recibo alguno, y sin que se considere apta para acreditar el pago controvertido la declaración del testigo D. Alfonso , yerno del demandado ... (Fundamento de Derecho Segundo).
Contra la referida resolución se alza la parte demandada TRANSCOM MÁLAGA, S.L. por medio de recurso de apelación , basado en una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, con relación al hecho que constituye el soporte de la oposición a la demanda: la existencia del pago de la cantidad de 5.300 euros, supuestamente realizado mediante diversas entregas en metálico.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión estimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
Siendo de tener en cuenta, por lo que respecta a la prueba testifical practicada en el proceso, lo siguiente: - E s reiterada y uniforme doctrina del Tribunal Supremo (a destacar entre otras las SSTS de 26 de Mayo de 1988 , de 7 de Julio de 1989 , de 30 de Noviembre de 1990 , de 10 de Noviembre de 1994 , de 10 de Mayo de 1995 , de 12 de Noviembre de 1996 , y de 17 de Abril de 1997 , entre otras) la de considerar que corresponde al juzgador de la instancia apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo que en este punto estipula el art. 376 de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil .
- E l Alto Tribunal también destaca, en este orden de cosas, que la simple manifestación de un testigo, siempre que su veracidad sea patente, puede ser elemento probatorio de valor bastante para de él derivar la justificación de un hecho trascendente en el proceso ( SSTS de 17 de diciembre de 1958 , de 17 de enero de 1959 , de 11 de marzo de 1961 , de 16 de octubre de 1964 , de 30 de enero de 1971 y de 4 de abril de 1975 , entre otras).
2.- En el presente caso, la Juzgadora a quo ha realizado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas a la documental privada, consistente en el ejemplar original del contrato de reconocimiento de deuda, y a la testifical de don Alfonso , concluyendo en el sentido de no haber quedado probado el pago alegado por el demandado; conclusión plenamente compartida por esta Sala.
Por lo que respecta a la prueba testifical, no pueden aceptarse las alegaciones sobre su errónea valoración, por considerarse razonables y acertadas las consideraciones de la Juzgadora, teniendo en cuenta la relación de parentesco existente entre el demandado y el testigo (yerno) y la falta de rigor y contradiciones detectadas en la declaración del testigo.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Jose Ramón contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 512/2014, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
