Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 704/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 534/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 704/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100575
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3931
Núm. Roj: SAP V 3931/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000534/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.704/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a diez de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000015/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, D. Remigio
representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el Letrado D. DAVID
CARRASCO MARTINEZ y de otra como demandado, Dª. Sonsoles , representado por la Procuradora Dª.
MARIA LUISA GALBIS UBEDA y defendido por el/la Letrado D. DAVID MESTRE ORTIZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 7-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DON Remigio , contra DOÑA Sonsoles en cuanto a la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, declarando disuelto a todos los efectos el existente entre los litigantes y, asimismo ACUERDO como medidas las siguientes: 1º Atribuir a la Sra. Sonsoles el uso y disfrute del domicilio familiar sito en en la CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 de Valencia y a don Remigio el inmueble que se ubica en la CALLE001 número NUM002 puerta NUM003 de Valencia, pudiendo éste retirar del domicilio que ocupa la demandada sus enseres personales. 2º No ha lugar a establecer pensión compensatoria. 3º En concepto de cargas del matrimonio se establece que se satisfaga al 50% entre ambos cónyuges el importe de la hipoteca que grava la vivienda ganancial sita en la CALLE001 nº NUM002 , puerta NUM003 , C.P. 46035 de Valencia, e igualmente por mitad los gastos derivados de la propiedad de la vivienda ganancial (impuestos, arbitrios, etc.) La amortización de los préstamos personales suscritos por cada uno de los cónyuges, así como las tarjetas de crédito, corresponderá al titular que de los mismos.Sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-9-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo dos las cuestiones objeto del presente recurso de apelación procede su estudio por separado y así respecto al pago de la hipoteca y demás cargas de la vivienda de la CALLE001 cabe decir que siendo la misma privativa del esposo, como ambas partes manifiestan, es evidente que los pagos de todo lo concerniente a la misma corresponde al esposo como titular único de dicha vivienda, lo que implica la revocación de la sentencia de instancia en este concreto punto.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión compensatoria que solicita la recurrente debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión
TERCERO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
CUARTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 12 años aunque antes llevaba separado desde septiembre del año 2016, 2º al casarse tenían, respectivamente, 27 y 32 años, 3º en la actualidad tienen 39 y 44 años, 4º cesaron de vivir juntos en septiembre del año 2016, 5º de dicho matrimonio no hay dos hijos, 6º ambos trabajan en la Panificadora Estellés, percibiendo el esposo unos 1.180 euros y la esposa unos 850 euros.
QUINTO.- Así las cosas es evidente que no existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio, o, por lo menos, no ha quedado ello debidamente acreditado, e, incluso basta la simple lectura, tanto de la contestación a la demanda de la esposa, como de su recurso, para comprobar que ni siquiera da un solo dato de los medios de cada uno, ni de las circunstancias que permitan poder señalar una pensión compensatoria, limitándose, simplemente, a solicitar la misma, y, además, en la cuantía de 600 euros.
SEXTO.- Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.
Pero, en cualquier caso, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
Y si ambas partes trabajan, la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ya que el equilibrio se da si ambas partes trabajan y perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos, no entrando en juego el art. 97 del C.C. Cupiendo decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1985 que dice: 'contando ambos cónyuges con los ingresos que les proporcionan sus respectivos trabajos, no hay motivo para estimar que la separación haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C. ', procediendo por ello mantener la sentencia en este punto.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Luisa Galbis Ubeda en representación de Doña Sonsoles contra la sentencia de fecha 7-11-2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Violencia de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de que los pagos de todo lo concerniente a la vivienda sita en la CALLE001 corresponden a su titular, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
