Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 704/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 410/2018 de 05 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 704/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100650
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2570
Núm. Roj: SAP Z 2570/2018
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000704/2018
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a cinco de noviembre del dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0000600/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410/2018,
en los que aparece como parte apelante, CORREDURIA ARAGONESA DE SEGUROS S.A., representada
por la Procuradora de los tribunales, MARIA DEL PILAR ARTERO FERNANDO; y asistido por el Letrado
Desconocido; y como parte apelada, Balbino representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARLOS
BERDEJO GRACIAN y asistido por la Letrada Dº EVA GALÁN MARÍA, siendo demandados en situación
procesal de rebeldía, D. Pedro Miguel y Ángel Daniel siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN
CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada NÚM. 6 de fecha 15 de enero del 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimo la demanda presentada por D. Carlos Berdejo Gracián, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de D. Balbino frente a 'Correduría Aragonesa de Seguros SA', D. Pedro Miguel y D. Ángel Daniel y en su virtud se declara nulidad del contrato de arrendamiento de fecha de 19 de enero de 2017 sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Zaragoza y su trastero, y en su consecuencia la pérdida de cualquier efecto del citado contrato, con plenos efectos extintivos, con efectos retroactivos al momento mismo de la firma del mismo, sin restitución de las cantidades abonadas en concepto de renta.
Procede la condena en costas a los codemandados. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CORREDURIA ARAGONESA DE SEGUROS S.A.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre del 2018
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes.
Se alza la recurrente frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró la nulidad del contrato de arrendamiento de vivienda de 19 de enero de 2017 suscrito entre DIRECCION001 C.B., como arrendador, y Correduría Aragonesa de Seguros S.A., hoy apelante, como arrendataria.
Alega el apelante que el juez de instancia sobrepasó los límites del iura novit curia al estimar la nulidad por ilicitud de la causa, que no es lo mismo que causa falsa, que fue lo que se alegó en la demanda. Defiende que la causa es lícita y pide la revocación de la sentencia.
La parte demandada se opone al recurso y mantiene que el juez no se ha apartado de los argumentos expuestos en la demanda, en la que alegó la ilicitud del contrato por conflicto de intereses. Además, el principio iura novit curia permite al juez aplicar las normas que estime pertinentes.
Congruencia.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice en su apartado 1: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. ... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.' Así pues, la causa de pedir son los fundamentos de hecho o de derecho que las partes hayan querido hacer valer. 'Se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica' ( SSTS 688/2012, 15.11 y 577/2014, 21.10 ) o 'con qué título o fundamento se pide' ( STS Pleno 705/2015, 23.12 ).
En conclusión, el tribunal no puede variar el fundamento de la acción so vicio de incongruencia.
Partiendo de estas consideraciones no advertimos incongruencia alguna en la Sentencia que se apela.
El juez de instancia, después de examinar la cuestión de la autocontratación, dice lo siguiente: '... Ello plantea un problema en torno a la actuación de los codemandados en la contratación por ellos llevada a cabo tanto por cuenta de la propiedad como de la sociedad y en concreto en lo que es la causa del contrato y si realmente era la de arrendar o la de excluir del uso del mismo a D. Balbino ...' Con ello, la sentencia de primer grado está, sin duda, haciéndose eco de la doctrina sentada por el T.S.
en materia de autocontratación que resume la Sentencia de 10 de junio de 2015 : '1.- La jurisprudencia de esta Sala ha considerado jurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de intereses que haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, física o jurídica. En tales casos, al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita, entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar'.
Este era el punto de partida de la demanda, que denunciaba la existencia de un conflicto de intereses en el arrendamiento celebrado entre DIRECCION001 C.B. y Correduría Aragonesa de Seguros S.A. dado que ambas sociedades están integradas por las mismas personas y D. Pedro Miguel intervino por las dos.
A mayor abundamiento y si fuera el caso, el Tribunal considera que el examen de la cuestión bajo el punto de vista de la causa ilícita en vez de la causa falsa no produce una alteración de los términos del debate que pueda causar indefensión al recurrente.
La sentencia del Tribunal Supremo 654/2015, de 19 de noviembre , ha declarado al respecto: 'lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa.' Más recientemente, la sentencia 265/2018 de 24 de abril dice: 'En la sentencia recurrida no se ha concedido algo distinto de lo que se pedía en la demanda, ni las pretensiones estimadas lo han sido por razones distintas de las esgrimidas en dicha demanda y debatidas en el proceso (que el negocio era una mera apariencia determinada por el común propósito de defraudar a la AEAT). Y ninguna indefensión se ha causado a las demandadas, que han podido defenderse sin traba alguna de la pretensión fundada en tales cuestiones básicas. En definitiva, algunas de las menciones a la causa ilícita que se contienen en la sentencia recurrida podrán ser doctrinalmente discutibles, pero no incurre en el vicio de incongruencia.
La congruencia no ampara la pureza y precisión de las consideraciones doctrinales, sino que la sentencia resuelva las pretensiones ejercitadas sin apartarse de las fundamentaciones fácticas y jurídicas esgrimidas de un modo que cause indefensión a las partes. Por otra parte, difícilmente puede hablarse de incongruencia si los tribunales de instancia hubieran acordado la nulidad por ilicitud de la causa determinante de una nulidad absoluta del contrato por cuanto que '[...] es reiterada doctrina jurisprudencial que el artículo 359 [de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ] no impide a los Tribunales decidir 'ex officio', como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria'( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC 3121/1999 , y en el mismo sentido, sentencia núm. núm. 1076/2001, de 20 de noviembre, RC núm. núm. 2680/1995 y núm. 1385/2007, de 8 de enero, RC núm. 2487/1999 ), por más que tal facultad haya de ser ejercitada por los tribunales con carácter excepcional y restrictivo ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1993, RC núm.
34/1991 ).' En definitiva, esta Sala considera que lo relevante no es tanto la calificación jurídica que ha realizado el juez de instancia sino los hechos que ha tomado en consideración para apoyar su decisión, que son precisamente los esgrimidos por la parte actora y no otros, y frente a ellos la parte demandada tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que tuvo por conveniente para desvirtuarlos.
En cualquier caso, la cuestión carece de trascendencia práctica, como se verá.
SEGUNDO. Autocontratación.
Como se dijo, el demandante y hoy apelado D. Balbino denunció la actuación de los demandados, quienes contraviniendo las exigencias de la buena fe, de forma abusiva y a sus espaldas, celebraron un contrato de arrendamiento con el único propósito de expulsarlo del piso del que es copropietario. Defendió que el contrato en cuestión, suscrito entre DIRECCION001 C.B., como arrendador, por medio de D. Pedro Miguel y D. Ángel Daniel , y Correduría Aragonesa de Seguros S.A. como arrendataria, en este caso representada por D. Pedro Miguel , configura un supuesto de autocontrato ilícito por conflicto de intereses. En su defecto, se trataría de un contrato simulado por ser falsa la causa, y en cualquiera de los casos nulo o anulable por falta de consentimiento.
El autocontrato o contrato consigo mismo se da, en sentido propio, cuando un único declarante adopta la posición de las dos partes obrando en su propio nombre y haciéndolo en el de un tercero. Se equiparan al autocontrato los supuestos de doble o múltiple representación, en el que el representante de dos o más personas celebra un contrato que vincula a todos sus presentados. El Tribunal Supremo lo define como 'figura por la que el acto unilateral de una sola persona crea relaciones jurídicas entre dos patrimonios distintos' ( Sentencia de 21 de febrero de 1968 ).
Sin embargo, no es este el caso de autos pues en el contrato que nos ocupa no aparece un mismo sujeto contratando para dos patrimonios distintos. En el referido contrato, D. Pedro Miguel intervino en nombre y representación de Correduría Aragonesa de Seguros S.A. pero no en el de DIRECCION001 C.B. por la sencilla razón de que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica y no tienen órganos de representación como las sociedades mercantiles. D. Pedro Miguel no intervino en el contrato en representación de DIRECCION001 C.B. ni lo hizo sólo pues lo hizo junto con D. Ángel Daniel . Y ambos contrataron como socios mayoritarios de DIRECCION001 C.B. como autoriza el art. 398 del Código Civil .
La coincidencia en las personas que son socios de la mercantil y de la sociedad civil no convierte al contrato en un autocontrato. Esto se comprende más fácilmente si se tiene en cuenta que el autocontrato es un fenómeno que se desenvuelve esencialmente en la órbita del poder. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 lo explica así: 'El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.' En estos casos es fácil que pueda darse un conflicto de intereses entre el representante y el representado. Por eso nuestro ordenamiento jurídico establece varias prohibiciones, como la del art. 221.2º del Código Civil 'Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar: ... 2º) Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.' O la del art. 267 del Código Comercio : 'Ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.' Ese conflicto de intereses puede abocar a la nulidad del contrato, cuando se violan normas imperativas ( art. 6.3 Código Civil ), o a la anulabilidad en el resto de los casos, salvo que lo ratifique el perjudicado ( art.
1259 Código Civil ).
Pero como quiera que, a nuestro juicio, no nos encontramos ante un autocontrato sino con una sociedad mercantil que, por medio de su legal representante, como no podía ser de otro modo, celebra un contrato de arrendamiento con los socios mayoritarios de una sociedad civil, no cabe hablar de contrato ilícito (nulo o anulable) por conflicto de intereses.
TERCERO. Causa falsa y simulación.
El demandante y hoy apelado adujo en su demanda la existencia de un contrato simulado habida cuenta que el mismo se realizó con la finalidad torticera de que no pudiera acceder a su copropiedad, como venía haciendo en los últimos 25 años.
Como se dijo, el juez de instancia aceptó en líneas generales esa valoración probatoria pero estimó que el contrato estaba aquejado de causa ilícita, lo que lo excusó de abordar el problema de la causa falsa.
Tradicionalmente se viene diciendo que la simulación es un vicio de la causa. El artículo 1276 del Código Civil dice que 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, sino se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'.
La doctrina y la jurisprudencia hablan de 'simulación absoluta' o propia cuando la declaración de una 'causa falsa', encubre la ausencia de causa, y por tanto de voluntad de obligarse, y de 'simulación relativa' o impropia cuando la falsa causa encubre otro contrato distinto del expresado, pero que podría estimarse válido y eficaz si reúne todos los requisitos legalmente previstos.
En el caso de autos es sustancialmente cierto que durante 25 años se siguió un modus operandi en cuya virtud los comuneros cedieron el uso del piso del que son copropietarios para que sirviera de sede social de la mercantil demandada y hoy recurrente. También llama la atención que el contrato de arrendamiento se haya hecho justo en medio del conflicto que enfrenta a los señores Balbino con Pedro Miguel y Ángel Daniel y cuando el primero ha sido cesado como administrador solidario, todo ello aderezado por la intención no ocultada de los segundos de impedirle el acceso al piso del que es copropietario como resulta de las actuaciones penales.
Se dice que lo anterior 'es sustancialmente cierto' pues la testifical de D. Luis Francisco , asesor contable de la mercantil, manifestó que en el pasado se celebró un contrato de arrendamiento, no documentado, pero que dejó de operar hace tiempo por razones fiscales. Por tanto, no es la primera vez que la empresa demandada hoy apelante se planteó la opción de alquilar un piso para instalar sus oficinas, y precisamente el que es copropiedad del el Sr. Balbino .
Por otro lado, la afirmación de que el contrato hoy cuestionado se hizo con la finalidad de impedir que el Sr. Balbino accediera a la vivienda de la que es copropietario debe matizarse, pues siendo cierto que es copropietario, no debe perderse de vista que ya no es administrador siendo tal circunstancia la que se alza como justificación de impedirle la entrada. Y es que tampoco cabe olvidar que, si acudimos al modus operandi de los últimos 25 años (con el breve paréntesis antes apuntado) se observa que quien tenía atribuido el uso del inmueble (con independencia del título) era la sociedad Correduría Aragonesa de Seguros S.A. y no cada uno de los condueños considerados individualmente.
Dicho lo cual, es de tener en cuenta que una cosa es la causa del contrato y otra muy distinta los móviles o motivos que llevan a las partes a contratar.
La teoría de la causa es una de las cuestiones más espinosas del derecho de obligaciones y contratos.
La doctrina y la jurisprudencia españolas han formulado tres teorías sobre la naturaleza jurídica de la causa.
Para la teoría objetiva, la causa sería la función económico-social que cumple el contrato en el tráfico jurídico.
Para la teoría subjetiva, el motivo determinante de la celebración del contrato. Entre ambas se sitúa la teoría dualista o sincrética, que combina la causa objetiva del contrato con los motivos incorporados a la causa. De acuerdo con esta teoría, los motivos individuales, entendidos como mera realidad extranegocial o intencionalidad subjetiva- son, por regla general, jurídicamente irrelevantes, salvo que sean el origen o la razón -exclusiva o no- de la celebración del contrato y sean, además, comunes -esto es, conocidos- para ambas partes. Esta última teoría ha sido acogida de forma mayoritaria tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 21 de noviembre de 1988 y 29 de marzo de 1993 ).
Aún queda por añadir que el principio de conservación de los contratos, bajo la premisa de la presunción de la causa lícita ( art. 1.277 del Código Civil ), llama a reservar la sanción de nulidad en la simulación cuando la misma responde a una absoluta carencia de la voluntad de contratar, y no cuando la voluntad simulada responde a reserva sobre aspectos concernientes a las relaciones internas de los contratantes, sin trascendencia para el orden público o para el interés de terceros.
Aunque no siempre resulta sencillo distinguir entre los motivos que llevan a las partes a contratar y la causa del contrato, la aplicación de la anterior doctrina al caso sometido a nuestra consideración nos lleva a concluir que la causa del contrato no fue la de impedir al Sr. Balbino el uso de inmueble dela que es copropietario sino el normal en los contratos de arrendamiento: la prestación o promesa de una cosa por la otra parte ( artículo 1274 Código Civil ). O sea, la cesión del uso del inmueble a cambio de una renta. En efecto, nada de extraño hay en que una sociedad quiera poner orden en un asunto de tanta trascendencia como es el relativo al lugar del trabajo, sobre todo cuando existe un conflicto que entorpece el normal desarrollo del mismo.
Ante la dificulta que entraña la prueba de la simulación, la jurisprudencia acude a ciertas presunciones, siendo una de ellas el precio vil.
En el caso de autos el precio determinado por el perito D. Aquilino fue de 572.43 euros mensuales frente a los 330,58 euros concertados en el contrato, que efectivamente se pagan (no consta lo contrario).
El tribunal entiende que esa renta, aun siendo baja, no constituye precio vil, por lo que teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento no rige el principio del precio justo sino el del precio verdadero o real, no existe causa suficiente para para invalidar el contrato.
CUARTO. Conclusiones.
Como colofón de lo hasta ahora expuesto, la Sala entiende que el contrato celebrado entre DIRECCION001 C.B., como arrendador y Correduría Aragonesa de Seguros S.A. como arrendataria, no constituye un supuesto de autocontratación ilícita por conflicto de interés.
Tampoco se aprecia la existencia de un contrato simulado por inexistencia o falsedad de la causa, sino por el contrario, un contrato con causa lícita y verdadera.
En definitiva, el referido contrato no está afectado por ninguno de los vicios denunciados, por lo que concurriendo los requisitos exigidos en el art. 1262.1 Código Civil , a saber, consentimiento prestado en forma por los contratantes, objeto cierto (nunca ha sido cuestionado) y causa lícita y verdadera según se ha dicho, debe estimarse el recurso.
QUINTO. Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de primera instancia a D. Balbino sin hacer condena en cuanto a las de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Correduría Aragonesa de Seguros S.A. y revocando la sentencia apelada acordamos desestimar la demanda interpuesta por D. Balbino contra Correduría Aragonesa de Seguros S.A., D. Pedro Miguel y D. Ángel Daniel , a quienes absolvemos de las pretensiones articuladas en su contra.Imponemos las costas de primera instancia a D. Balbino y no hacemos condena de las del recurso.
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
