Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 704/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 766/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 704/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100299
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1021
Núm. Roj: SAP AL 1021:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 704/19
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a veinticinco de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 766/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 371/2013, entre partes, de una, como parte apelante Promociones Guadalobón S.A., Don Romualdo y Don Sabino representados por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio y dirigidos por el Letrado Don Pedro Montoya Soler, y de otra, como parte apelada Doña Reyes, Don Diego, Don Juan Marcos Lozano y Compañía, Sociedad Regular Colectiva, representados por el Procurador Don José Molina Cubillas y dirigidos por los Letrados Don Juan Lozano Beltra y Doña María Cruz Lozano Lucea.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 240 con fecha1 de Septiembre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por PROMOCIONES GUADALOBÓN S.A., Romualdo y Sabino representados por la Procuradora Sra. De Tapia Aparicio frente a JUAN MARCOS LOZANO Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, quedando absueltos de las presensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la parte demandante.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la parte demandante se fundamenta en una supuesta valoración errónea de la prueba practicada en cuanto se declara en la sentencia apelada que la defensa de esta parte, los entonces demandantes en el juicio de Mayor Cuantía 34/97, no fue encomendada a la sociedad regular colectiva Juan Marcos Lozano y Compañía, por haberse encomendado precisamente a dicha sociedad la defensa de los hoy recurrentes y no a personas físicas, como se deduce de la abundante prueba documental aportada a los autos, que se cita en el escrito de recurso y que acreditaría esa relación personal con la sociedad. También el testimonio del contable de la sociedad Promociones Guadalobón S.A. corroboraría lo anterior, porque acredita que la relación contractual fue con la sociedad regular y no con los letrados demandados.
Además se argumenta, en el escrito de recurso, que la actora contrató los servicios de la sociedad referida mediante el contrato firmado u 'hoja de encargo profesional', no solo para los administradores sino también para la propia sociedad Guadalobón SA, por lo que se discrepa también aquí de la sentencia que estima no acreditada esa relación, cuando la demanda de Banesto suponía una reclamación de 429.822.823 de pesetas. La no inclusión en la referida hoja de encargo obedecía a que la sociedad no tenía capacidad económica para pagar los honorarios del letrado que se cuidó de no incluirla, remitiéndose de nuevo al testimonio del contable y economista de la citada sociedad para justificar que la defensa de la sociedad estaba incluida en 'la hoja de encargo', siendo defendida la sociedad por la Sra. Reyes para aparentar diferente estrategia jurídica pero era evidente que la dirección del litigio la llevó el codemandado, Sr. Diego, por medio de su sociedad, resultando indicios de esa voluntad la carta dirigida al referido testigo, Sr. Julián- documento nº 6 de la demanda.
También se recurre la reclamación de los honorarios profesionales fuera de la hoja de encargo profesional,excluyendo a la sociedad en primer lugary sin tener en cuenta el contenido cuantitativo de dicha hoja, de modo que tanto el auto dictado en el proceso de Jura de Cuentas como las resoluciones judiciales posteriores serían nulas. Se interpreta la hoja de encargo en el sentido de que ' deberá de servir para dejar indemne a los defendidos'frente al cobro de costas que se satisfacen con el pago de las devengadas en el menor cuantía incluyendo a la sociedad, expresión por otra parte utilizada por el Letrado Sr. Diego en comunicación con Banesto. Lo que no podía la sociedad demandada, según los recurrentes, era sustituir a los actores, so pretexto de un incumplimiento, y reclamar sus honorarios. Finalmente se alega una errónea valoración de la prueba al reclamar los demandados por unos honorarios, como personas físicas, cuando fueron contratados como una sociedad regular, actuando de mala fe en el proceso de Jura de Cuentas.
Otros motivos del recurso se fundamentan en una errónea valoración de la prueba relativa a pacto de honorarios profesionales, contenido en la ' Hoja de Encargo Profesional' para el supuesto vencimiento con condena en costas, previsto en la Hoja de Encargo, así como el abono de minutas fuera de la hoja de encargo, excluyendo a la sociedad.
Se reitera también un error en la valoración de la prueba por la falta de legitimación de los demandados para reclamar los honorarios a título personal, además de una incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba sobre la prescripción e imputación íntegra a Promociones Guadalobón SA de otras partidas dotadas de entidad propia, reclamadas por el Letrado Sr. Diego. Finalmente, se interesa aclare la sentencia si estas cantidades minutadas devengan o no IVA.
El escrito de oposición al recursoademás de oponerse con carácter previo a la admisión del recurso de apelación, contiene un minucioso estudio de los antecedentes del litigio y consideraciones de varia naturaleza y contenido sobre la prueba practicada, resultando prolijo y disperso en cuanto a su argumentación, en donde se entremezclan diversas cuestiones para rebatir cualquier argumento de la contraria, hasta el punto que desde el folio 71 se dice se va a proceder al 'examen del recurso de apelación', procediendo luego a rebatir de forma extensa los argumentos de la recurrente, tanto sobre la legitimación de los demandados como persona física, como la exclusión de la sociedad del contrato de 14 de marzo de 1997, en cuanto encargo profesional de defensa que no menciona a la sociedad, analizando con cita de múltiples pruebas las razones que apoyan su oposición, rechazando así mismo la posibilidad de que se declare nulo el auto dictado en el proceso de Jura de Cuentas y la falta de coincidencia de los sujetos de ambos procesos, continuando con argumentos que se deberían de referir a la diferencia entre la minutas de la Tasación de Costas y de la Jura de Cuentas, pero que se inician con otro prolijo y extenso razonamiento sobre el hecho de que los demandantes no han pagado nada y han actuado para no pagar nada, a pesar del asesoramiento jurídico durante años y el éxito de sus pretensiones.
Finalmente a folio 92 de su escrito de impugnación se oponen a una diferenciación entre partidas de una Tasación de costas y las de una Jura de Cuentas, es decir partidas no incluidas en la tasación porque los demandantes no quieren abonar nada y no piden una reducción de las minutas ofreciendo pagar lo que proceda. En particular se alega que se pretende ahora como hecho nuevo, que se reduzca el importe de las minutas por excesivas a pesar de que el auto declaró no eran excesivas, cuando el origen de la nulidad era la falta de legitimación de los letrados y la mala fe.
Se reitera también que el contrato de 14 de marzo de 1997 no puede operar por falta de cumplimiento a su vez de la contraria y la posibilidad de que las minutas de la Tasación varíen con respecto a las de la Jura, por poderse incluir todas las actuaciones como los recursos de resoluciones interlocutorias, para concluir oponiéndose a la prescripción de las acciones en sus diferentes modalidades invocadas por la contraria. Por último se rebata la posible reducción de un 75 % de la minuta de la sociedad, remitiéndose a la contestación a la demanda -se trata de escritos encabezados por todas las partes pero cuyo contenido no les afecta directamente- y a que habría que subir entonces la minuta de los administradores. También se argumenta de modo preventivo sobre la posibilidad de que se afecte el proceso de ejecución que se deriva del auto que estima la Jura de Cuentas y denuncia que se introduzca ex novo el tema del abono del IVA, lo que motivó que se promoviese un incidente por la inadmisión de la aclaración de sentencia y posible interposición del recurso fuera de plazo, que constituye la primera argumentación de este extenso escrito que se califica como de 'previa' lo que obligará a tratar en primer lugar.
La sentencia recurridatras analizar la documental y testifical concluye que no pueden estimarse las pretensiones de las actoras, rechazando la falta de legitimación de los demandados, que se hubiese incluido a la sociedad en el contrato privado de arrendamiento de servicios profesionales, así como que exista prescripción de las acciones en sus diversas variantes expuestas por los hoy recurrentes, estimado incumplido el contrato de 14 de marzo de 1997, por lo que se desestima la demanda en su totalidad.
SEGUNDO.-En relación con la inadmisión del recurso de apelaciónque se invoca por el apelado al oponerse al recurso, se fundamenta en la infracción del art. 215 de la LEC, al haberse utilizado fraudulentamente la solicitud de aclaración de sentencia, para de este modo provocar que la resolución recurrida pudiese ser recurrida con mayor tiempo, al comenzar a computar el plazo de 20 días en fechas muy posteriores, como así sucedió en este caso, haciendo cita de doctrina del T. Supremo y del T. Constitucional que no ampararan estos casos por constituir un fraude procesal.
Comenzando por la admisibilidad del recurso de apelación, ciertamente el recurso de la parte se ampara en una resolución de la Sala de Gobierno del TSJA que, al analizar la procedencia de otorgar comisión de servicio para dictar esta resolución a la Juez que conoció de la primera instancia, llega a la conclusión de que no es un tema propio de una aclaración sino de un recurso y procede a inadmitir dicha solicitud, instada desde el Juzgado de Primera Instancia de Almería. Sin embargo, el mediar esta circunstancia no puede sin más provocar que se acredite un fraude procesal para dilatar el plazo para recurrir, con infracción del art.458 de la LEC. Para poder apreciar un fraude procesal que merece ser encuadrado en el art. 11 de la LOPJ y 247 de la LEC es necesario que medie un abuso del proceso que no puede inferirse directamente de los actos que nos ocupan. La parte bien pudo entender que en el debate se quedó sin resolver el tema del IVA de las facturas, planteado en sentido inverso en otro litigio de los que subyacen y alimentan jurídicamente al que nos ocupa, por lo que las previsiones de los arts. 215 -5 y 448 de la LEC, paralizando el proceso en caso de pedirse aclaración, que en este caso era más bien suplir una omisión, impiden apreciar ese abuso. Cuestión diferente es que se hubiese apreciado mala fe procesal por abuso del trámite en la primera instancia, obligando a la parte a recurrir en lo que quedaba de plazo, momento procesal en que la Letrada de la Adm. de Justicia puede valorar mejor las circunstancias del caso, no olvidándonos que ésta le dio a la parte un nuevo plazo para recurrir, por lo que de inadmitir ahora el recurso se podría producir una grave indefensión en un litigio cuya complejidad y diversidad de pleitos que le preceden, así como la pluralidad y diversidad de pretensiones y acciones ejercitadas y opuestas de contrario, nadie puede poner en duda.
SEGUNDO.- Por medio del recurso de apelación se combaten las argumentaciones de la sentencia o autos recurridos, mediante exposición de los motivos por los cuales se interesa la revocación de la resolución, en forma tal que se satisfagan las pretensiones iniciales de la parte que recurre, de modo que la sentencia de segunda instancia deberá de 'pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en su caso en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461', según se deduce del tenor de los arts. 456 y 465-5 de la LEC. Por tanto procede atender a los motivos concretos del recurso, evitando que por la extensión de las alegaciones de las partes se desdibujen los concretos argumentos de las pretensiones de la recurrente; o que por la extensión desmesurada de la oposición se desdibuje el iter procesal que nos marcan dichos artículos de la LEC, sobre los que se sustentan los principios básicos del recurso de apelación.
Comenzando por el primer argumento de los apelantes relativo a que la defensa de esta parte fue encomendada a la sociedad regular colectiva Juan Marcos Lozano y Compañía, por haberse encomendado precisamente a dicha sociedad la defensa de los hoy recurrentes y no a personas físicas, como se mantiene en la sentencia recurrida, lo que se deducirá de diversas pruebas documentales y testificales, la lectura sin más del documento ' Hoja de Encargo Profesional'no ofrece ninguna duda al respecto. Del tenor literal del mismo se deduce que los contratantes son los tres hoy actores-apelantes, personas físicas, y el demandado D. Diego . La referencia a la sociedad de abogados es a efectos solo de expedir las facturas, en concreto se dice que estas devengarán el IVA y que se facturarán por la sociedad de abogados. Las firmas de las partes tampoco ofrecen dudas: no hay antefirma de nadie y por tanto el vinculado es el letrado que ha ofrecido sus servicios y que ha recibido el encargo de asesorar en el proceso de Mayor Cuantía que se indica, n.º 34/97, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería. No otra interpretación puede hacerse de dicho contrato conforme al art. 1281 y ss. del C. Civil, puesto que si de los términos del contrato se deduce una interpretación lógica, por su tenor literal, 'in claris no fit interpretatio', es decir no es necesario una interpretación.
Por tanto ni unas declaraciones del administrador de la sociedad actora, interesado en el resultado del litigio, ni ningún otro documento que se haya derivado del anterior citado, pueden desvirtuar los términos literales del contrato que ha vinculado a las partes; y sigue vinculándola puesto que no se ha resuelto ni consta petición formal en tal sentido, de modo que la reclamación que subyace en este litigio arranca de mismo contrato como Hoja de Encargo Profesional. Cuestión distinta es que no se haya cumplido las cláusulas del contrato por ambas partes, comenzando por los actores que una vez conseguidos sus resultado más que satisfactorios ante los Tribunales, por causas que se intuyen y que se pueden resumir en una discrepancia sobre el alcance de lo pactado sobre honorarios en aquella Hoja de Encargo, no facilitan el cobro de sus minutas a su abogado, a pesar de conseguir una condena en costas. Por el contrario cambian de asistencia letrada y encomiendan el asunto a otra persona, que pide la entrega del dinero consignado por el Banco perdedor del litigio para pago de los honorarios debidos y tasados en un proceso de Tasación de costas, lo que ciertamente puede estimarse un incumplimiento grave de la cláusula B) del contrato referido de 14 de marzo de 1997 que obligaba a resarcirse al abogado con las costas ganadas. Pero, por otra parte, también debemos de analizar hasta qué punto son debidos las minutas de honorarios de la Jura de Cuentas en cuando difieren de la de la Tasación y, hasta que punto, los demandados reclamando facturas desorbitadas a los administradores incumplieron aquella Hoja de Encargo Profesional. Por otra parte no consta reclamación de los demandados de la cuota fija de honorarios que se devolvería en caso de ganarse con costas, según la citada Hoja de Encargo, que justificase sin más la resolución.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso en esta concreta pretensión puesto que el contenido de dicho contrato de arrendamiento de servicios no frece duda sobre los sujetos que lo firman.
TERCERO.-Se recurre también porque según los apelantes se contrató los servicios de la sociedad referida mediante el contrato firmado u hoja de encargo, no solo para los administradores sino también para la propia sociedad Guadalobón, SA. De nuevo nos encontramos con argumentos que pretenden una interpretación forzada del contrato, que no ofrece duda alguna. En el mismo no se incluye la sociedad y eso es algo obvio.
De los escritos que se remiten las partes no puede deducirse que se hubiese asumido la defensa de la sociedad en el mismo contrato, por el contrario es evidente que se asumió verbalmente puesto que consta la intervención de los letrados del Despacho, pero los pactos entre los administradores y éste no le pueden afectar, lo que sin duda implica la posibilidad de no poder oponerse por la Administración de la sociedad la clausulas del contrato que estipulan las condiciones económicas del litigio, y que suponen un pago de una cantidad fija por la primera instancia y luego otra por los recursos de apelación y casación. Además en caso de recibir la favorable condena en costas del contrario el Letrado recibirá el importe de dichas costas,por así decirlo al apartado B) del referido contratode marzo de 1997. Ninguna otra cantidad que exceda de los dos millones de pesetas en que se presupuesta el coste del litigio para los administradores de la sociedad, o en su caso las costas del litigio, pueden ser cobradas por el letrado de este asunto. Pretender otra cosa es saltarse el tenor literal del contrato so pretexto de un contrato vigente entre las partes en que se tiene que cumplir por ambas los términos del mismo, mientras no se declare resuelto y aunque, no puede exigirse el cumplimiento de un contrato por parte de quien primero ha incumplido, en la dinámica contractual se precisa analizar las distintas obligaciones de las partes a fin de hacer efectivos los términos del contrato, no pudiendo ignorar que la minuta del Letrado demandado excede con creces de las cantidades consignadas en la tasación de costas efectuada en su día, en cuyo elevado importe se encuentra posiblemente la causa de la defensa numantina de las pretensiones de los actores.
Por tanto, debemos de desestimar también este motivo del recurso puesto que la defensa de la sociedad se ha efectuado al margen del tan repetido contrato y debe de regirse por las reglas generales de las relaciones contractuales ordinarias entre un abogado y su cliente.
CUARTO.- El siguiente argumento de los recurrentes gira en torno a las minutas devengadas por causa del litigio de Mayor Cuantía.Se hace referencia así, en primer lugar, a la reclamación de los honorarios profesionales para el caso de vencer con costas, previsto en la Hoja de Encargo, así como el abono de minutas fuera de la hoja de encargo,excluyendo a la sociedad en primer lugary sin tener en cuenta el contenido cuantitativo de dicha hoja; y en segundo lugar se interesa la pretendida nulidad del auto resolviendo el proceso de la Jura de Cuentas de las minutas, a lo que se ha opuesto la parte demandada con extensos argumentos.
Un examen de las minutas aportadas nos pone de manifiesto la gran diferencia entre, por una parte, lo devengado por causa de la actuación profesional del Despacho del Sr. Diego, en relación con las partes en el momento de girarse las minutas para la Tasación de Costas, en donde el cliente son los hoy demandantes, y por otra, las minutas que al tiempo se presenta para la Jura de Cuentas, que provocan la ruptura de las relaciones de confianza del cliente con su abogado. En esta inflexión de la relación contractual las tesis son enconadas, puesto que los demandados alegan que los actores, movido por el ansia de llevarse lo consignado por el Banco tras perder el litigio, cambiaron la dirección jurídica de este litigio y se vuelven contra la parte hoy apelada, que presenta unas minutas de sus servicios que exceden en casi el 50% de lo inicialmente tasado, que ve reclamados los honorarios de la sociedad de forma separada y en una cuantía que excede del medio millón de euros. La respuesta no se hizo esperar y ante la referida Jura de Cuentas tramitada en un Juzgado de Instrucción que arrastraba este litigio, se inicia la defensa a ultranza de la tesis de no abonar nada a la parte contraria. Ante esta situación de enfrentamiento jurídico entre quienes han sido abogado y cliente debemos de proceder con cautela por los intereses en juego y la cuantía de las reclamaciones, entrevaradas por litigios previos que no gozan de la santidad de la cosa juzgada o son referencias colaterales por haberse dictado en otra jurisdicción, como la penal, que nos pone de manifiesto una voluntad dilatoria para el pago de las costas debidas.
Así, comenzando por elsupuesto error en la apreciación de la prueba relativa a pacto de honorarios profesionales, contenido en la ' Hoja de Encargo Profesional' para el supuesto vencimiento con condena en costas, se parte del presupuesto indiscutido de que se consignó por Banesto 940.015,35 euros para pago de costas una vez tasadas y seguido un proceso de impugnación por la entidad crediticia. Ahora no se comparte por la apelante la tesis de la sentencia recurrida de que puedan excluirse de dicho pacto a la sociedad, cuestión ya resuelta con anterioridad, además de no compartir tampoco la argumentación de la sentencia sobre el que se ha producido una resolución del contrato referido por incumplimiento, lo que ciertamente no ha sucedido, como ya se adelantó en los anteriores fundamentos de derecho. Otra cosa diferente es que proceda la nulidad del auto de la Jura de Cuentas de 13 de Abril de 2010, que se interesa aunque en la audiencia previa se matiza por la actora que se trata de conseguir un pronunciamiento relativo a dicho auto en base al art. 35-2 de la LEC, que permite un posterior proceso declarativo.
Como ya se dijo, la resolución de aquella Hoja de Encargo Profesional no puede entenderse efectuada unilateralmente, por así deducirlo la parte demandada de la conducta de la contraria, puesto que su negativa a abonar las costas del litigio tras vencer bien pudo deberse a la sobrefacturación derivada de excluir la sociedad, que ellos creían se había incluido en el contrato, y a facturar conceptos no incluidos en la tasación de costas, de modo que la valoración de esa resolución solo corresponde a los Tribunales, sin que además conste una petición expresa de la misma vía reconvención. Además es evidente que el pacto vincula a las partes hasta el mismo día en que se pide el abono de las costas, puesto que en el mismo se regula a quien corresponde su abono, es decir al abogado, pero además se limita la cuantía del coste del litigio a 12.000 euros y a las costas en el caso de los administradores, lo que necesariamente nos conduce a estimar el recurso en este punto, no valorado en los razonamientos del auto que resuelve la Jura de Cuentas y que procede hacer ahora con plenitud de medios de prueba, para así respetar la voluntad de las partes, de modo que ya de por si este motivo justificaba la oposición de los demandados al pago ante la reclamación derivada de la Jura de Cuentas, que excede con creces en este apartado de 'minuta de los administradores en el litigio de Mayor Cuantía en primera instancia', de la que se aportó a la tasación de costas y que por sí sola permite no tener por resuelta dicha 'Hoja de Encargo'. Hacer cita de la jurisprudencia que tiende a la conservación de los contratos y en general de los negocios jurídicos resulta, por tanto, ocioso.
Se absuelve por lo expuesto a los citados demandados del abono derivado de la Jura de Cuentas por este concepto y los que proceden por causa de la asistencia jurídica en las fases del proceso a los administradores hoy demandantes, sin perjuicio de resarcirse el Letrado por los servicios prestados mediante las costas consignadas por este concepto, respecto de las que la firmeza de ésta sentencia deberá producir el pago en el proceso de Ejecución seguido en el Juzgado correspondiente. Se estima por tanto la rectificación del auto referido, en cuanto se acuerda estimar oposición a la Jura de cuentas respecto de dichos demandados, administradores de la sociedad, por los servicios recibidos de su letrado que firmó la Jura de Cuentas.
Cuestión diferente es la relativa a los honorarios minutados por los servicios a la sociedadque, como se ha dicho no se encuadra en la referida Hoja de Encargo. En efecto, esta parte debe hacer frente a los honorarios minutados, pero la gran diferencia entre lo reclamado vía Tasación de costas y vía Jura de Cuentas nos pone sobre aviso de alguna conducta que pueda suponer un exceso de minutación. La parte apelante entiende que la expresión ' queden indemnes (los clientes) antes los honorarios devengados a su cargo' en comunicación al Banco, supone que no pueden exceder las minutas del Letrado de las que fueron tasados, pero esto no puede sin más limitar los derechos del abogado a resarcirse de sus trabajos profesionales que, como bien explicó en su escrito de contestación, pueden ser superiores si se incluyen partidas no contempladas en la tasación, por ser excluibles, como los recursos contra resoluciones interlocutorias. No obstante hay que precisar ante la discrepancia referida que tiene razón la parte apelante cuando en la instancia ha cuestionado que se deban cantidades por partidas que son de los cuatro litigantes, cuestión sobre la que volveremos más adelante. Por lo expuesto no podemos estimar la pretensión del recurrente en este extremo lo que tendrá su reflejo en el fallo
QUINTO.-El supuesto error en la valoración de la prueba por la falta de legitimación de los demandados para reclamar los honorarios a título personaldecae por lo argumentado más arriba, sobre las partes en el contrato que nos ocupa y que es el origen del litigio en gran medida, es decir la Hoja de Encargo Profesional. Igualmente debemos de rechazar la pretensión de que se aprecie la prescripción de la acción por el paso de tres años a causa de no haber demandado la sociedad con la que facturaban los demandados, ex art. 1967 del C.Civil, porque como se ha dicho más arriba esta sociedad no es parte del contrato y solo figuraba a efectos de facturación con IVA.
Las relaciones contractuales se fijaron en aquel contrato y si bien es cierto que no fueron con la que es socia del letrado firmante, es evidente que su utilización instrumental en el proceso en un momento inicial, luego corregido por el propio Juzgado, no puede ser determinante de una prescripción de la acción puesto que esta persona ha colaborado en el Despacho como socia y lógicamente el servicio de asesoramiento comprende también sus servicios profesionales. No se aprecia por tanto una posible prescripción por su minuta de letrada puesto que el asesoramiento de un Letrado incluye el despacho del Letrado, con sus elementos materiales y personales, por lo que su minuta bien puede entenderse incluida en la Jura de Cuentas sin haber prescrito puesto que el despacho asesoró a los actores hoy recurrentes hasta ese momento de inflexión, cuando pasan a ser los letrados demandados actores en la Jura de Cuentas tras el cambio de abogado. La defensa conjunta del despacho y su actuación inmediata de reclamación de sus honorarios, en lo que no ha cesado desde hace ya varios años, impide apreciar cualquier tipo de prescripción, debiendo de remitirnos a lo que razona la sentencia recurrida sobre este tema de la prescripción d las acciones.
SEXTO.-Se invoca una incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba sobre la prescripción e imputación íntegra a Promociones Guadalobón SAde otras partidas dotadas de entidad propia, reclamadas por el Letrado Sr. Diego, con lo que retomamos el argumento de la posibilidad de estimar excesivas alguna de las partidas que doblan las de la tasación de costas, relativas a la sociedad.
En efecto se alega por los apelantes que se cifran los recursos independientes en la cantidad de 206.023,24euros cuando se trata de recursos interpuestos por todas las partes litigantes y no solo por las sociedad. En el proceso de Jura de Cuentas se estima que no puede apreciarse una inclusión indebida de esta partida, que mas bien sería excesiva, eludiendo así un conocimiento de los motivos de dicha inclusión excesiva, aunque se haga referencia un criterio de minutación cuantitativo, por atenderse al trabajo realmente realizado, lo que de contrario se ha justificado por la presencia de pluralidad de partes y de acciones diferentes que justifican una minutación a quien realmente ha causado la actuación del Letrado, como si los recursos solo aprovechasen a la sociedad referida y no a los administradores sociales, que resultaron absueltos en el litigio por efecto de la absolución de la sociedad, lo que supone un argumento sibilino sobre una mayor relevancia de su actuación procesal respecto de la sociedad pero que no justifica que se carguen desmesuradamente los honorarios debidos por la sociedad, a la que no afecta la Hoja de Encargo, en perjuicio de la sociedad y beneficio de los administradores, si bien teóricamente puesto que ya sabemos que el pacto limita los honorarios del Letrado en los términos expuestos más arriba. Los demandados no siguieron la misma actuación cuando tasaron las costas para reclamarlas al Banco, de modo que en este tema se puede decir que fueron contra sus propios actos cuando facturan para la Jura de Cuentas, cargando las mismas sobre la sociedad. Se estima por tanto en este extremo el recurso.
Los pronunciamientos de la Jura de Cuentas son así objeto de un especial análisis en este proceso, como autoriza el art. 35-2 de la LEC, al ser este un proceso sumario que no permite un detallado estudio de las partidas de las minutas, pero que permite otro proceso declarativo en donde se puedan determinar estas partidas con más medios de prueba. Por tanto el importe de esta minuta se reduce a 51.505, 81 euros, en lugar de los 206.023,24 eur que sumados a la parte de la minuta por asistencia al 40 % del juicio de Mayor Cuantía por importe de 109.879,08 eur, resulta la cantidad de 161.834 euros, que sumada al IVA correspondiente, determina la cifra de 187.727,44euros, importe de la minuta que se entiende reduce el importe del auto que fija la Jura de Cuantas, por estimarse así la partida como excesiva y no justificada.
Si a esta cantidad añadimos la minuta de la Letrada que intervino al inicio del litigio, por importe de 191.189,60 tendremos la cifra de 378.917,04 euros,que sumadas a las costas se segunda instancia -159.324,68- suman 538.241,72 euro.
Si a la anterior cantidad descontamos lo consignado por los honorarios de la sociedad por BANESTO (398.311,67) resultan 139.930,05eur como lo adeudado por la sociedad Promociones Guadolobón SA por minutas de los letrados intervinientes en el Mayor Cuantía 34/1997,quedando solo por computar la cuarta parte de la minuta por el recurso de casación que asciende a 11.973,54eur, lo que determina la cifra total de 151.903,59 eur.
En consecuencia con lo expuesto el Letrado no puede reclamar sino el 25 % de esa cantidad minutada inicialmente, que sin embargo no puede estimarse prescrita ,como se interesa por la recurrente, al no haberse producido la reclamación sino hasta el momento de la Jura de Cuentas, olvidando la parte recurrente, como en otras ocasiones que el asesoramiento se concluye poco antes de iniciarse la reclamación de las minutas y, en todo caso, desde ese momento de inflexión hasta la Jura de cuentas no han trascurrido 3 años para que opere el plazo de prescripción del art. 1967 del C. Civil, debiendo dar por reproducidos los detallados argumentos de la resolución recurrida que rechaza las diversas prescripciones de la acción invocadas en cascada por el apelante al amparo del art. 1967 del C. Civil.
La consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es estimar el recurso en cuanto que se modifica el auto de 30-4-2010, en el sentido de fijar como la cuantía de la deuda de los administradores sociales demandantes por minutas de sus letrados: la cantidad correspondiente a las costas ganadas en todas las instancias, consignadas tras la tasación por la entidad BANESTO en el Juzgado, cuyo abono corresponde a los letrados demandados y que asciende a 541.703,88euros, cuyo abono deberá efectuarse una vez sea firme esta sentencia.
La deuda por el mismo concepto de la sociedad demandantese fija en 151.903,59 eur.toda vez que los demandados deberán recibir por el concepto de cantidades consignadas en la cuenta del Juzgado por BANESTO, para pago de la minuta de la sociedad, la cifra de 398.311,67 eur,cuyo abono deberá efectuarse a los demandados una vez sea firme esta sentencia.
No procede que los demandados devuelvan cantidad alguna tras resarcirse con las costas los letrados, puesto que no hay acreditado un pago previo a estos de la minuta pactada en la Hoja de Encargo Profesional, más allá de una factura del Sr. Diego expedida en su día que no tiene un reflejo contable por abono o transferencia por lo que no se estima acreditado dicho abono inicial.
En cuanto al firmante del documento que no ha comparecido por fallecimiento, sin que se la haya tenido por parte, los pronunciamientos le afectarán por la estrecha relación y vinculación obligacional entre las partes litigantes y dicha parte, cuya falta de personación por medio de los herederos fue resuelta en primera instancia en la audiencia previa, por lo que no es obstáculo al pronunciamiento de este Tribunal en el sentido expuesto.
SEXTO.-Con carácter subsidiario y para el caso de estimarse todas o parte de las cantidades minutadas, la parte apelante interesa aclare la sentencia si estas cantidades devengan o no IVA. Se trata de un argumento que va en contra de sus actuaciones previas en que solicitaron y argumentaron sobre la necesidad de que las minutas tuviesen IVA.
Se pretende así el no abono de este impuesto al entender que, o ha prescrito y ya no es exigible por la Hacienda Pública, o si es obligatorio debería de ingresarlo previamente los deudores que son los que tiene derecho a percibirlo, algo que resulta artificioso como otros argumentos que enmarañan este escrito con peticiones complejas y hasta contradictorias, debiendo ser rechazado sus argumentos, además de por dichos motivos, porque no corresponde a este Tribunal valorar si debe o no de abonarse el IVA por posible prescripción de la deuda tributaria, sino fijar que este impuesto se tiene que facturar al girarse las minutas según reiterada jurisprudencia( SSTS 29-3-2006 y 31-5-2006) cuyo devengo se determina por la normativa fiscal, resultando por tanto obligado el perceptor de estas facturas a declarar la recepción de dicho IVA, no procediendo otros pronunciamientos en este orden jurisdiccional civil por no ser competente.
SEPTIMO.-Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso y revocar la resolución recurrida por los fundamentos jurídicos antes expuestos, lo que conlleva, por imperativo legal que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas primera instancia ni sobre las de esta alzada, conforme al art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
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Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcialdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia nº 240/16 dictada con fecha 1 de septiembre de 2016, por la Sra. Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Provincia de Almería, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por Promociones Guadabolón SA, D Romualdo y D. Sabino, frente a Dª Reyes, D. Diego y Juan Marcos Lozano y Compañía, SRC, procede declarar y declaramos:
1. Que la prestación de servicios por los letrados DON Diego y DOÑA Reyes para la defensa de DON Romualdo y DON Sabino en los autos de mayor cuantía nº 34/97 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería (antiguo mixto Nº 6) fue concertada con dichos letrados y sus términos y condiciones instrumentados en el contrato de arrendamiento de servicios. denominado 'Hoja de Encargo Profesional' acompañado como documento nº 2 de la demanda.
2. Que dicho contrato de arrendamiento de servicios no amparaba igualmente la defensa en el mismo procedimiento de PROMOCIONES GUADALOBÓN, S.A.
3. Que el importe de los honorarios de letrado pactados en la 'Hoja de Encargo|Profesional' para el supuesto de vencimiento con condena en costas a BANESTO era una cantidad equivalente al importe que supusiera dicha condena, con el carácter de precio único, global y alzado por los servicios de letrado en todas las instancias a los administradores sociales demandados.
4. Que el contrato denominado 'Hoja de Encargo Profesional' no ha quedado resuelto en ningún momento por razón de incumplimiento de los demandados.
Y, en consecuencia de todo ello, se declara y por tanto rectifica la parte dispositiva del Auto de 10 de Abril de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3, en el proceso de Jura de Cuentas, antiguo Mixto n.º 6 de Almería, en el sentido siguiente:
Se estima en parte la impugnación de las minutas de los letrados Dª Reyes y D. Diego, efectuada por los hoy actores, fijándose como la cuantía de la deuda por dicho concepto la siguiente:
1º.- de los administradores sociales demandantes por minutas de sus letrados: la cantidad correspondiente a las costas ganadas en todas las instancias, consignadas tras la tasación por la entidad BANESTO en el Juzgado, cuyo abono corresponde a los letrados demandados y que asciende a 541.703,88 euros.
2º.- de la sociedad Promociones Guadabolón SA por minutas de sus letradosla cantidad de 151.903,59 eur., toda vez que los demandados deberán recibir por el concepto de cantidades consignadas en la cuenta del Juzgado por BANESTO, para pago de la minuta de la sociedad, la cifra de 398.311,67euros.
Y se condena a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores como por las consecuencias y efectos jurídicos inherentes y accesorios a la misma.
No se hace especial pronunciamiento en materia de las costas de primera instancia ni de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
