Sentencia CIVIL Nº 704/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 704/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 277/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 704/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100834

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2293

Núm. Roj: SAP GR 2293:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN nº 277/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 4 DE DIRECCION000

ASUNTO: JUICIO VERBAL nº 294/2018

MAGISTRADO SR. PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A nº 704

En Granada a 10 de octubre de 2019.

Visto por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 277/2019, en los autos de Juicio Verbal nº 294/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, seguidos en virtud de demanda de doña Herminia actuando en su propio nombre y en representación de su hijo menor Horacio, representados por la procuradora doña Isabel Martínez Hernández y defendidos por el letrado don Guillermo Salmerón Martín; contra Línea Directa Aseguradora, S.A., representada por el procurador don Antonio García-Valdecasas Luque y defendida por la letrada doña Amaya Palacios Anderica.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO SUSTANCIALMENTEla demanda promovida por Herminia y Horacio, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, CONDENOa la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 5.194 euros (de los cuales ya fueron consignados 2.456'49), con los intereses determinados en el fundamento jurídico sexto; así como al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se señaló fallo el día 3 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.


Fundamentos

PRIMERO:En la resolución de las cuestiones planteadas en el litigio, ceñidas, fundamentalmente, al alcance de la indemnización que deben percibir los demandantes, debemos distinguir entre las distintas partidas cuestionadas en esta instancia.

1. Periodo de perjuicio básico y moderado por las lesiones temporales

a) Horacio.

Se prescribe el fin del tratamiento médico el día 8 de marzo de 2018 y se cita para comprobar evolución el día 7 de marzo, sin asistir el perjudicado a tal cita.

No puede prolongarse el periodo hasta cuando deciden los interesados acudir a los servicios médicos a recibir el alta, sin que exista ningún motivo para prolongarlo,

En la resolución de las cuestiones planteadas debemos tomar en cuenta que el artículo 35 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRSCVM), aplicable al caso, establece, que 'el sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas'.

Por ello, solo podemos estimar como perjuicio personal básico, 19 días, añadiendo dos días de perjuicio moderado, completando así los 21 días de lesiones temporales que pueden admitirse en este caso.

En consecuencia debemos fijar en 674 euros, acudiendo a los criterios de valoración por lesiones temporales aplicados al caso, la indemnización que debe percibir el citado menor.

b) Herminia.

No existe ninguna prueba sobre faltas de asistencia de la lesionada al tratamiento rehabilitador prescrito, ni se ha acreditado que se dispusiera, en favor de la perjudicada, de otro medio de rehabilitación más rápido, impidiendo la demandante su implantación.

Conforme al artículo 134.1 de la LRCSVM son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. No puede descontarse de este periodo, como pretende la recurrente, parte del tiempo del tratamiento médico, en este caso de rehabilitación.

Por tanto debemos estar al periodo de 78 días de lesiones temporales. Sin embargo no se ha acreditado que durante 14 días de ese periodo la perjudicada perdiera la posibilidad de llevar a cabo parte relevante de sus actividades, sin que pueda establecerse tan solo por las manifestaciones de la lesionada en las que realmente se sustenta el informe pericial de la demandante, recordando al respecto nuevamente el mandato del artículo 35 LRCSVM. Por tanto solo hasta el 21 de febrero, donde los servicios médicos que atienden a la lesionada constatan la existencia de vértigos, sin indicio alguno de error en su comprobación, podemos extender el periodo de perjuicio moderado, incidiendo lógicamente el vértigo en el desempeño de las actividades habituales.

En consecuencia debemos valorar 8 días de perjuicio moderado, y 70 de perjuicio básico para esta perjudicada, debiendo percibir por tanto, 2.532 euros.

2, Secuelas de Herminia.

Como ya indicábamos, desde nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2008, y hemos reiterado en otras ocasiones, debemos tomar en cuenta que el informe pericial de parte, cuando ofrece elementos de convencimiento que, con arreglo a las reglas de la sana critica, superan a los ofrecidos por el perito designado judicialmente o por el médico forense, o efectúa consideraciones sobre consecuencias lógicas de los hechos sobre los que guardan silencio los restantes dictámenes, superando las objeciones y preguntas que, sobre los distintos aspectos de la pericia planteen las partes en el juicio, puede sin duda formar el convencimiento judicial sobre los hechos controvertidos e influir en su determinación, con más eficacia que el informe forense o al elaborado por el perito judicial. Sin embargo, cuando no se ofrecen mejores argumentos que los aportados por el perito designado judicialmente o por el médico forense, resulta adecuado a las reglas de la sana critica, considerar que están dotados de mayor objetividad estos últimos, en detrimento del informe pericial elegido y sufragado por la parte entre una amplio abanico de posibilidades para la mejor defensa de sus intereses. La mención al informe forense o al perito designado judicialmente claramente puede ampliarse hoy a las pericias previstas en el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre.

Por tanto, desde el inicio ya apuntamos la dificultad de tomar el informe médico de parte como 'concluyente', en expresión empleada hoy por el artículo 135.2 LRSCVM, estando, como indican ambos peritos, ante un traumatismo cervical menor.

En consecuencia, estando en el caso del artículo 135.2 LRSCVM, sin que la determinación de la secuela pueda establecerse por las quejas de la lesionada a la palpación o a la movilidad, o por la situación inicial de la paciente, siendo lo decisivo, no su existencia en ese momento sino tras estabilizarse la lesión después del tratamiento rehabilitador, finalizado el proceso de curación (art. 93 LRSCVM), discrepando el informe de cada parte respecto de la constatación de contractura tras el examen personal de la lesionada, siendo solo subjetiva la manifestación dolorosa a la palpación o en caso de rotación, no ofreciéndose elementos de convencimiento en la valoración pericial de cada parte que, con arreglo a las reglas de la sana critica, superen los ofrecidos por el perito de la contraria, no siendo llamado para resolverla el Dr. Jose Augusto, aclarando el resultado de su reconocimiento, teniendo en cuenta que respecto de la secuela cervical, que no se ha probado que el esguince cervical en grado II, que es el que los peritos admiten en este caso, curse normalmente con secuelas, recordando nuevamente el mandato del artículo 35 LRSCVM, en consecuencia, debemos también estimar en este apartado el recurso, desestimando la pretensión en este concepto.

SEGUNDO.-No se consignó o abonó ninguna cantidad, tras presentarse a los perjudicados oferta motivada insuficiente de indemnización, recordando el apartado a) del artículo 9 de la LRCSVM, aplicable por razón de la fecha del accidente, que en tal caso la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. Sin ninguna consignación, hasta el inicio del procedimiento en noviembre de 2018, incurriendo la aseguradora en mora en el cumplimiento de la prestación por el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de la circulación, no cabe exonerar a la aseguradora del pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.

TERCERO.-Dado el sentido de esta resolución, el acogimiento parcial de la demanda y del recurso determina, conforme a lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 LEC, que no proceda hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora SA, revocando la Sentencia de 30 de enero de 2019 dictada en los autos 294/18 del Juzgado de Primera Instancia 4 de DIRECCION000, únicamente, en cuanto procede tener por estimada parcialmente la demanda, reduciendo a 3.206 el importe de la condena impuesta, especificando que del principal (sobre los que deben aplicarse los intereses fijados en la sentencia recurrida) corresponden al menor demandante 674 euros, sin imponer las costas devengadas en primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, no afectados por la estimación parcial del recurso.

No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas por la apelación.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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