Sentencia CIVIL Nº 704/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 704/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 826/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 704/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100645

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:903

Núm. Roj: SAP J 903/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 704
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 810 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 826 del año 2018, a instancia de Dª Bernarda , representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado D. Juan
Jesús Garzón García; contra CAJA GRANADA VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia y
en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por la Letrada Dª Inmaculada Fernández
González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, con fecha 31 de Enero de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Candelaria Salido Castañer en nombre y representación de la actora Doña Bernarda debo absolver y absuelvo de las pretensiones formuladas en la misma a CAJA GRANADA VIDA CÍA SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Don Antonio Cobo Simón.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas para ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Bernarda , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal de cumplimiento de contrato del seguro de vida suscrito el 13-5-14 con la Aseguradora demandada, denegando a la actora como beneficiaria la indemnización de la cantidad de 18.000 euros pactada y solicitada para el supuesto de fallecimiento de su madre, al concluir en base a la jurisprudencia habida en interpretación de lo dispuesto en los arts. 10 y 89 LCS, que dicha la tomadora incurrió en culpa grave al ocultar datos relevantes sobre su verdadero estado de salud al responder al cuestionario, pese a que el óbito de la tomadora influyó el que se trataba de una paciente inmunodeprimida por el tratamiento que estaba siéndole dispensado a consecuencia de la artritis reumatoide, se alza la representación procesal de la actora y al margen de denunciar la infracción de normas procesales por la indebida admisión del informe pericial aportado por la demandada, por haberlo hecho contraviniendo el art. 337 LEC, en tanto que el mismo se fue presentado sólo un día antes de la celebración del acto de la Audiencia Previa, esgrime como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba, concluyendo en un escrito algo contradictorio y sumamente repetitivo, que realmente no se produjo presentación de cuestionario de salud alguno en tanto que la fallecida se limitó a firmar donde le indicó la directora sin previamente formularle pregunta alguna, afirmación que en esencia hace pivotar sobre un triple argumento: que sólo se ha tenido en cuenta el testimonio de la empleada la Entidad demandada pese a la falta de objetividad de la misma por la relación laboral existente, obviando la testifical por ella propuesta; que se obvia que se trataba de seguro de vida vinculado a un préstamo u otra operación principal, impuesto como el anterior por ella misma contratado en 2.010, como mero trámite de aquella, y; los errores que se observan en el cuestionario, que la testigo admitió fue rellenado por ella, en el que se hace constar que Dª Araceli era agricultora, cuando sólo era ama de casa y sólo trabajaba esporádicamente en la recogida de aceituna y además era analfabeta pues no sabía leer y escribir, sabiendo a duras penas firmar, de modo que -viene a razonar- que si la Sra. Carmela admite que la conocía por acudir a la oficina de una tres veces por semana y la enfermedad que padecía era grave y evidente, no podía desconocer que estaba enferma y acudiera frecuentemente al médico y a hospitales.

Por otro lado, mantiene que en cualquier caso, el juicio clínico del fallecimiento solo constituye una hipótesis médica pero no se ha determinado con certeza que la asegurada falleciera a consecuencia de una sepsis a consecuencia del tratamiento inmunodepresor que se le venía suministrando.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, antes de proceder al estudio de la cuestión de fondo planteada, por lo que se refiere a la infracción de normas procesales que como primer motivo se enuncia, por la indebida admisión con infracción de lo dispuesto en el art. 337 LEC, de la prueba pericial presentada por la demandada, previo anuncio en su escrito de contestación, pese a que realmente no es la valoración de dicho medio probatorio el que tiene influencia en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sino claramente la documental médica que solicitada por la demandada obra en autos e incluso la aportada por la actora con la demanda, lo cierto es que la admisión de dicha prueba por más que efectuase, como efectivamente se admite de contrario, un día antes de la celebración del acto de Audiencia Previa, no se puede concluir fuese admitida de forma arbitraria.

No se puede obviar, que la demandada, por no disponer del soporte documental médico a dicho fin, extremos que ponía de manifiesto, solicitaba el mismo en su escrito de contestación, que como la misma aclara, dictado el Decreto de admisión, nada se proveyó sobre tal petición por el Juzgado hasta que presentado al efecto escrito de 12-7-17, se recordó la necesidad y se solicitó la misma al Centro de Salud de Cabra de Santo Cristo y Hospital de San Juan de la Cruz de Úbeda, y que recepcionada la misma, al ponerse de manifiesto su insuficiencia mediante escrito de 12-9-17, se dictó nuevo proveído en el que se contestaba que en la s actuaciones constaban los informes relativos a los oficios interesados, acordando estar a la celebración de la Audiencia Previa -que se había fijado para el 27-9-17- salvo que alguna de las partes mostrare su objeción.

Pues bien, ninguna objeción se hizo respecto de la fecha fijada y por más que por la actora se pretenda infracción de normas procesales, pretendiendo que se tenga por precluido el trámite, entendemos a los efectos de por deber haber sido inadmitida dicha prueba, al no aportarse con los cinco días de antelación que establece el precepto, aunque ningún efecto se anega a la impugnación formulada; lejos de ello, con posterioridad se combate dicho informe pericial a lo largo del escrito de apelación, tampoco consta la indefensión que la admisión de dicha prueba le ha podido producir a la parte demandante, que desde el inicio pudo proponer prueba pericial a la vista de la contestación recibida a su reclamación extrajudicial o solicita y proponer pericial judicial, pudiendo intervenir y así lo hizo sometiendo a contradicción la practicada con las oportunas preguntas al perito en el acto de la vista.

Así pues, la indefensión requiere que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre).

La indefensión que exige el cauce invocado consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal. Es preciso, en cualquier caso, que la irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y, por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 , entre otras), de modo y manera, no habiéndose producido la misma y aun entendiendo el rigor que debe presidir el principio de preclusión, debiendo exigir el cumplimiento de los plazos, tampoco se puede entender como irrazonable la admisión que se combate.

Tercero.- Efectuada la anterior aclaración, hemos de recordar aún a fuerza de ser repetitivos con la doctrina expuesta en la instancia y la que el actor cita con referencia a resoluciones de este Tribunal, como declarábamos entre otras en Sentencias de 8-6 y 6-9-17 ó 9-4-18, que en la determinación de si existió o no ocultación maliciosa de enfermedades o padecimientos sufridos por el tomador del seguro, que de haberle sido comunicadas a la aseguradora le hubieran permitido conocer el verdadero estado de salud y hacer una adecuada valoración del riesgo asegurado, habremos de partir - ss. de 31-5-07, 19-10-06, 2-4-08, 24-5-10, 22-11-10, 7-11-11, 27-3-12, 1-7-13, todas ellas de la Secc. 2ª o las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-3-15 ó 13-4-16- de que efectivamente los arts. 10 y 89 LCS, aluden al deber del tomador del seguro -en este caso asegurado- de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo.

Pero es lo cierto que la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el deber de declaración de riesgo por parte del tomador del seguro, ha abandonado la idea de que sea éste el que deba tomar la iniciativa en esa declaración, imponiendo el propio art. 10, más que un deber de declarar, un deber de contestación o respuesta, debiendo el asegurador, al ser éste el que tiene más conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoración del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos, y en esta línea y siguiendo lo dispuesto en la Directiva CEE 357/1988 por Ley 21/1990 de 19 de diciembre, se añadió un segundo inciso al párrafo primero del citado artículo 10 sobre la exoneración del deber de declarar (entre otras, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre, 323/2018, de 30 de mayo, 621/2018, de 8 noviembre y STS 518/2019, de 19 de febrero).

Con ello se ha pretendido acotar el deber de declarar en beneficio del asegurado, haciendo compatible el derecho del asegurador de obtener la información que considera necesaria, mediante la redacción de un cuestionario tan amplio como considere oportuno, con la protección del asegurado frente a posibles problemas derivados del incumplimiento de ese deber de declarar.

Este deber de declaración, limitado a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador, se infringe si del conjunto de las contestaciones ofrecidas por el tomador del seguro se desprende una realidad objetivamente distinta de la real, si bien solo en los supuestos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento del deber de declaración opera la exoneración del pago en la prestación pactada, dolo o culpa grave que suponen las reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición de las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato, siendo así que en el supuesto del transcurso del plazo de disputabilidad de la póliza -un año según el art. 89 LCS- limitan la exoneración del pago por la aseguradora tan sólo a la conducta dolosa del tomador.

En ese mismo sentido, la STS Sala 1ª de 31-5-04, destaca que la jurisprudencia ha venido a imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31-12-01, 18-6 y 26-7-02).

Ahora bien, es cierto que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaración correspondiente) debe pechar con las consecuencias (entre otras, SS 23-9-97, 22-2 y 7-4-01, 17-2-04), porque en el régimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaración, sino -como dijimos- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (entre otras, SS de 11-11 y 2-12-97 y 22-2-01).

La jurisprudencia no exige por otro lado, una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), y en tal sentido se orientan entre otras las SSTS de 24-6-99 y 2-4-01.

No obstante, supuestos como el que resaltan las SSTS 31-5-97 ó 3-1-06, citadas por este Tribunal en numerosas resoluciones -por todas, S. 19-10-06 antes referida-, en los que por confianza excesiva o desidia en el desempeño de sus funciones, es el agente el que rellena el cuestionario y el tomador del seguro se limita a firmar, ello puede equivaler a la falta de presentación del mismo y las consecuencias de la falta de declaración no se pueden hacer recaer sobre el asegurado, pues habrá que concluir que la aseguradora no cumplió con su obligación de presentación en forma del cuestionario de salud y es por esa misma razón por la que no puede venir a atribuir al mismo la conducta dolosa de reserva mental o la culposa grave de omisión de la enfermedad o dolencia que padecía, correspondiendo en todo caso la carga de la prueba sobre la conducta dolosa del tomador o asegurado a la aseguradora demandada como mantienen entre otras muchas, las SS AP de Barcelona de 25-4-05 ó AP de La Coruña de 2-5-05.

En el mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 17-2-16, con cita entre otras de las SSTS de 2 de diciembre de 2014, y 4 de diciembre de 2014, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, 11 de mayo de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 3 de junio de 2008, aclarando además que 'Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, 'en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración' ( STS de 4 de diciembre de 2014).'.

A la luz de la doctrina expuesta y examinado el resultado del a prueba practicada, la apelación habrá de ser necesariamente rechazada, pues la conclusión alcanzada en la instancia es fiel reflejo de aquel por más que la apelante de forma totalmente voluntarista, trate de imponer su subjetiva valoración de forma además sesgada y naturalmente interesada, frente a la más objetiva y crítica de la Juzgadora de instancia, lo que como hemos reiterado hasta la saciedad está vetado por la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

Efectivamente, se queja la apelante de que la Juzgadora de instancia ha venido a otorgar credibilidad y por tanto eficacia a la testifical practicada a instancia de la demandada, obviando la por ella propuesta, pero es así que en orden a tal valoración, es reiterada jurisprudencia la que declara ( SSTS 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005, 28-10-2005, 9-12-2005 y 5-4-2.006, por citar algunas recientes), que la apreciación de la misma no se ve coartada por principio alguno de prueba tasada, siendo dicha apreciación en consecuencia discrecional, ya que el art. 376 LEC establece una regla de carácter admonitivo no preceptivo, pues la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, esto es, a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería cuestionable la valoración de la credibilidad de los testigos, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada...'.

Es claro pues, que por más que se insista, la valoración del testimonio de la Sra. Carmela , ni es arbitraria, ni mucho menos ilógica, sino como se expresa en el escrito de oposición formulado de contrario, totalmente acorde con el resto de los testimonios a los que sin razón alguna se trata de contraponer, no debiendo olvidarse además, que la falta de objetividad que se pretende, sería predicable y con mayor razón tanto del Sr. Borja , como del Sr. Cayetano , en cuanto que el primero puede tener un claro interés en la litis como cónyuge de la actora y el segundo también como hermano de la asegurada fallecida.

Pero es que además el discurso impugnatorio, al margen de hacer aseveraciones totalmente voluntaristas - reiteramos- carentes de cualquier apoyo probatorio, se contradice, pues por ejemplo y como se observa de contrario, si se pretende que por las graves dolencias de la asegurada, en cuanto al síndrome depresivo que padecía y fundamentalmente la artritis reumatoide, debió de apercibirse de un precario o al menos patente mal estado de salud de aquella, concluyendo por ello que el cuestionario lo cumplimentó sin la colaboración de la fallecida, que se limitó a firmar, cuanto más y con mucho más motivo hubo de hacerlo su yerno, que no obsante reiteró en varias ocasiones que su suegra en los 16 años que llevaba con su mujer no había tomado ningún medicamento ni la había visto enferma; es más, esta afirmación es a su vez es contraria a lo manifestado por el Sr. Cayetano que claramente aclaró que de los huesos sí se quejaba -15:49- y tenía un tratamiento que se lo cambiaron -17:47- que últimamente decía que se lo habían cambiado por inyecciones.

Pero es que el Sr. Borja vino a contradecirse a sí mismo, pues al final de su declaración aclaró que tras el fallecimiento acudieron al Catedrático Sr. Domingo , porque estaban convencidos que aquel se produjo a consecuencia de una negligencia por las inyecciones que le prescribieron -8:58-, que las mismas se las ponía para la artrosis y decía que con ellas le dolía menos -10:43-, admitiendo así que estaba enferma y bajo tratamiento.

Con el testimonio del Sr. Borja , se intentó justificar en parte también, que en cualquier caso, por no saber leer ni escribir, su suegra no debió entender el cuestionario, caso de que se le hubiese formulado, pero es que igualmente el Sr. Cayetano , aclaró que aun no estando instruida, entendía perfectamente si padecía una enfermedad o si se le habían prescrito fármacos como tratamiento -17:23- y es que cabe aclarar que aun no teniendo instrucción, ello no implica como parece querer hacerse ver, que tuviera mermada su capacidad intelectiva y de comprensión.

Se pretendió también a través de dicho testigo, justificar como se insiste en la apelación, que los seguros fueron impuestos y estaban vinculados a otras operaciones principales de préstamo o de concesión de tarjeta, contando el mismo que a él le había exigido el director anterior -que no la Sra. Carmela - un seguro de vida para concederle un préstamo, pero realmente si examinamos las condiciones particulares del seguro de vida familia 45, que fue el contratado tanto en 2.010 como el que ahora se somete a consideración -doc. nº 5 demanda y 2 contestación-, ninguno de los dos estaba vinculado a ninguna operación, como además manifestó la Sra.

Carmela , pues es claro que ni consta como se dice la Entidad Crediticia como beneficiaria, sino los herederos de la finada, ni menos aun consta ningún número identificativo de operación a la que se vinculase, de modo que por más que se insista, no se logró confundir a la Juzgadora ni ahora a la Sala, en cuanto a que por el hecho de que el seguro cubriera como garantía complementaria además de la indemnización para aquellos de 18.000 euros, una garantía complementaria de hasta 601 euros para cancelación de saldo de tarjeta de crédito, existiera la vinculación que ni si quiera se ha intentado seriamente justificar. Es más, también el Sr.

Cayetano dijo que su hermana no le había comentado nada de que hubiese pedido un préstamo, pero sí que había contratado un seguro -16:31-.

Pretende apoyarse además para trasladar el convencimiento de la ausencia de cuestionario, además de por datos irrelevantes que se hacen constar en el mismo, como el que conste el mismo peso en los dos seguros que tuviera concertado, como si tal circunstancia fuese extraordinaria, en el hecho de que se escribiese que la asegurada era Agricultora, cuando se pretende sólo era ama de casa, y es así que el propio hermano dijo que la fallecida había trabajado siempre en el campo, además de cuidar a sus dos hijos discapacitados -14:29-.

En resumen, no es atacable por ilógica, ni se puede pretender desvirtuada con tan débiles y forzados argumentos, la valoración del testimonio de la Sra. Carmela , empleada de la demandada con la que se concertó el seguro y que cumplimentó el cuestionario de salud, como la misma dijo tras efectuar a Dª Araceli todas y cada una de las preguntas contenidas en el mismo, aclarando que aunque lo rellenó ella por la dificultad de lectura, leyó despacio y literalmente cada una, que aunque sabía leer con dificultad, comprendía y no tenía ninguna dificultad para comprender y entender lo preguntado -23:40-.

Afirmó también que los seguros eran libres, no vinculados como se pretende; que la altura y peso se la preguntaba también, que estaba dada de alta en el régimen agrario, cotizando y cobraba el paro y puso agricultora porque así se lo dijo - 30:31-, aclarando que aunque iba varias veces en la semana a la Oficina, no conocía que tuviese ninguna enfermedad, sorprendiéndose cuando falleció -35:54-.

Es claro pues, tras la comparación de dicho testimonio con la documental del seguro aportada y los otros dos testimonios analizados, que la interpretación y eficacia conferida a dicho testimonio no sólo es lógica sino que además hemos de compartirla por su corrección, a la vista de su corroboración por esos otros medios y razón de ciencia dada por la testigo a cada una de sus respuestas, más aun cuando de contrario lejos de desvirtuarse como se pretende, se hace una valoración como decíamos sesgada y lógicamente interesada.

Habremos de estar pues a la justificación de la existencia de cuestionario de salud, conforme exige el art.

10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta, y en consecuencia a que fue la asegurada en su deber de respuesta la que al menos con culpa grave al menos ocultó datos relevantes sobre su estado de salud necesarios para la determinación del riesgo y en consecuencia para la contratación del seguro, pues las preguntas del cuestionario eran lo suficientemente precisas para poder determinar las circunstancias del riesgo que se pretendía asegurar, en tanto se indagaba sobre su asistencia en los últimos cinco años en algún centro médico a tener prescrito algún tratamiento, preguntándole por el padecimiento de una serie de enfermedades o patologías relacionadas con varios órganos principales y entre ellas sí había tenido padecimientos psiquiátricos u óseos, siendo en todo supuesto las respuestas negativas.

No obstante, de la documental médica obrante en las actuaciones aportada a instancia de la demandada, independientemente de la pericial practicada a su instancia, se evidencia sin lugar a duda alguna, que cuando menos con bastante anterioridad a la contratación el 13-5-14, padecía dos patologías, el síndrome depresivo con una antigüedad de unos veinte años, y la artritis reumatoide de las que tenía perfecto conocimiento y que por su gravedad o intensidad no podían pasarle inadvertidas a la fecha de la contratación, pues la última cuando menos fue diagnosticada y de ella tenía plena consciencia al menos desde 2.010, con un continuo seguimiento en consultas médicas de su médico de atención primaria, especialistas y en el Hospital de Úbeda, con revisiones periódicas y analíticas a consecuencia el tratamiento agresivo que dicha patología iba requiriendo con el tiempo, revisiones que a partir de 2.012 fueron incrementándose por el avance, siendo destacable que ya el 17-5-13, se hace constar la posibilidad de 'protocolo de terapia biológica' y el 21-10 de dicho año se le añade a la medicacíon el 'metotresate' en comprimidos y se le realizan infiltraciones en el tobillo, llevándose a cabo controles analíticos por posibles afecciones hepáticas a consecuencia de la medicación y el aumento de GGT y FA, haciéndose constar en informe de 13-5-14, misma fecha de la contratación, al rellenar la anamnesis, que 'Debido a la artritis agresiva de la paciente y a su hipertransaminasemia posiblemente de 2º a fames, sería candidata a tratamiento con humira, siempre cuando digestivo no ponga inconvenientes'.

Las consultas, revisiones y análisis, continuaron con alta frecuencia tras la contratación de la póliza, iniciando ya el 3-3-15 el tratamiento con certolizumab, cuyo nombre comercial es Cimzia, tratándose de un fármaco inmunosupresor, con efectos secuncundarios realmente graves entre los que se encuentra por reducir las defensas del organismo, el riesgo de sepsis o infecciones que son a las que en última instancia se refieren el informe de exitus de 2-4-15 según el cual 'parece razonable pensar en una sepsis por S. aureus -aclaramos, bacteria conocida como estafilococo áureo o dorado- como evento inicial que, por tratarse de paciente inmunodeprimida, ha tenido una evolución fatal con disfunción multiorgánica intratable y como complicación infrecuente, ha presentado una hemorragia intracraneal que ha contribuido de forma significativa al desenlace'.

Es claro que como se opone, dicha causa de fallecimiento se baraja en el plano de la hipótesis, pues al margen de la falta de una certidumbre total en el campo de la medicina, no se practicaron pruebas de autopsia posteriores, pero no lo es menos, que se apunta a dicha causa como altamente probable, extraídas de una historia clínica anterior, teniendo en cuenta las afecciones, su evolución y distintos tratamientos fundamenalmente el último con inmunosupresores, sin que se pueda exigir en supuestos como el presente más allá de la alta probabilidad con la que se anuda el óbito a la causa que lo produce, luego hemos de concluir -reiteramos- compartiendo la decisión de instancia, que al menos por 'culpa grave' la asegurada ocultó datos relevantes sobre su estado de salud, que configuraban e influían de manera notable en el riesgo a cubrir y que desgraciadamente fueron los que con bastante probabilidad fueron el antecedente de su fallecimiento un año después de la contratación del seguro.

Procede pues, por lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la desestimación de la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Jaén, con fecha 31-1-18, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 810 del año 2.017, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0826 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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