Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 704/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 700/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 704/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100683
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2751
Núm. Roj: SAP TF 2751/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000700/2019
NIG: 3803842120190000788
Resolución:Sentencia 000704/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000065/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ S.A.; Abogado: Domingo Larraz Mora; Procurador:
Paula Alvarez Perez
Apelante: HIDRAULICA TINERFEÑA S.L.; Abogado: Carlos Alvarez Diaz; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes
SENTENCIA
Rollo núm. 700/2019.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado don Pablo José Moscoso
Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.
5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 65/2019, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE
SANTA CRUZ S.A. (EMMASA), representada en por la Procuradora doña Paula Álvarez Pérez y dirigido por
el Letrado don Domingo Larraz Mora, contra la entidad HIDRÁULICA TINERFEÑA, S.L., representada por la
Procuradora doña María Gloria Oramas y dirigido por el Letrado don Carlos Álvarez Díaz, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1º) Se estima la demanda presentada por la representación procesal de EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A. frente a HIDRÁULICA TINERFEÑA, S.A. 2º) Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.490,06 -CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SEIS- euros, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial. 3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada, tras desestimar la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, acogió en su integridad la demanda y condenó a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad reclamada (5.490,06 €) por la prestación del servicio de agua contra incendios con base en la póliza al efecto suscrito entre ambas y regida, además, por el Reglamento del Servicio de Agua Potable en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, al haber dejado de abonar el importe de las tarifas vigentes correspondientes a las facturas emitidas por el período comprendido entre el 14 de Octubre de 2013 y el 9 de octubre de 2018.
2. Dicha resolución ha sido apelada por la entidad apelada que, por un lado, insiste en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y también en la de falta de legitimación activa, opuesta de igual modo en primera instancia pero con una base de hecho diferente, pues ahora lo que alega es, en el tenor literal del enunciado de este motivo, lo siguiente: «Falta de legitimación ad causam. Falta de la capacidad procesal de la actora.
Inexistencia de contrato de suministro que ampare las facturas que ahora se reclama. Falta de nexo causal entre mi defendida y la actora» y se funda esencialmente en la falta de aportación con la demanda del ejemplar de la póliza de suministro concertado entre las partes.
3. La parte actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa en definitiva la desestimación del recurso con la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1. En lo que concierne a la primera alegación del recurso y al margen de lo sostenido por la parte apelada en el sentido de que la sentencia anterior no produce el efecto de la cosa juzgada al desestimar la demanda por un defecto o infracción procesal (lo que no es del todo exacto en lo que concierne a las consecuencias de dicha sentencia), hay que señalar de entrada que se comparten en esta alzada, en lo sustancial, los argumentos de la sentencia apelada sobre la excepción opuesta, que se dan por reproducidos y que no ha sido desvirtuados por los alegados en el recurso que se limitan a expresar un punto de vista diferente no apoyado en otras razonamientos diferentes a los ya analizados en dicha resolución, de modo que, por los mismas razones señaladas en esta, procede la desestimación del recurso.
2. Solo hay que insistir aquí, para reiterar la improcedencia de la excepción, en dos argumentos esenciales: el primero, que el contrato del que dimana la reclamación es de tracto sucesivo (se trata de la prestación de los servicios necesarios para el suministro de agua contra incendios), y que la reclamación del presente proceso se refiere a las tarifas correspondientes a un período diferente (anterior a octubre de 2013) al que fue objeto de la reclamación en el otro proceso, de tal manera que la base de hecho de una y otra reclamación es distinta (el impago de las facturas en períodos diferentes), y esa diferencia en la base de hecho que conforma la causa de pedir impide la concurrencia de la excepción opuesta que reclama la más perfecta identidad de sujetos, objetos y causas de pedir en la pretensión que fue resuelta en la sentencia del primer proceso entablado y la que se ejercita en el segundo.
3. Por otro lado, no puede operar el principio de preclusión del art. 400 de la LEC que, por esencia, tiene una marcada dimensión temporal (a la que también se refiere la sentencia apelada al aludir al 'límite temporal' de la cosa juzgada) que impide que haya sido desconocido en este caso. Es decir, en el procedimiento anterior no pudieron alegarse los impagos que aún no se habían producido, y es que en realidad, la cosa juzgada no alcanza a los hechos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formulen ( art. 222.2 de la LEC), de modo que esta no puede concurrir por falta de sus presupuesto.
TERCERO.- 1. La alegación sobre la falta de legitimación activa es un tanto confusa, y ya lo fue en los términos en que se articuló en primera instancia. En esta, tras una introducción teórica sobre la diferencia entre la legitimación ad causam y la legitimación ad procesum, se aludía a un supuesto especial en el que una de las partes se obliga mancomunadamente, de manera que si 'posteriormente se entabla una acción por parte de una de las personas obligadas mancomunadamente, conlleva a una falta de legitimación activa'. Es obvio que aquí no ha existido ninguna obligación mancomunada, de manera que no se alcanza bien a comprender la falta de legitimación activa opuesta con ese argumento que parte de la base de un supuesto diferente (el de una obligación mancomunada) que nada tiene que ver con el presente caso.
2. Ahora, en la segunda instancia, se articula la excepción con un fundamento diferente y con un planteamiento igual de confuso en el que se mezcla la falta de capacidad procesal con la de legitimación ad causam, relacionándola con la inexistencia de contrato de suministro, al propio tiene que se alude a una falta de nexo causal entre mi defendida y la actora sin que se explique bien a qué nexo causal se refiere que no puede ser otro que el contrato de suministro.
Esta otra base de hecho diferente en la articulación de la excepción implica la introducción de una cuestión nueva incompatible con el carácter devolutivo del recurso de apelación que requiere de una decisión previa al respecto por parte del órgano a quo sin la que el tribunal de la apelación carece de competencia -funcional- facultades para su resolución; al propio tiempo esa introducción genera una manifiesta indefensión a la parte contrario que carece de oportunidad para contradecir adecuadamente (por otros medios de prueba) los nuevos hechos alegados. Tales circunstancias impiden ya de entrada que pueda estimarse esta alegación.
3. Al margen de lo anterior el motivo es claramente improcedente; primero porque en la oposición y contestación a la petición actora la demandada no negó la realidad de la póliza, reconociéndola implícitamente tal y como la había reconocido en el proceso anterior; en función de ello y al no haber sido negada, el tribunal tiene la facultad de tener el hecho por reconocido ( art. 405.2 de la LEC), sin que los hechos reconocidos se encuentren necesitados de prueba ( art. 281.3 de la misma Ley).
Por lo demás, y respecto de la falta de legitimación, es un criterio jurisprudencial de sobra conocido (hasta el punto de ser innecesario la cita de alguna sentencia) el de que nadie puede negar la legitimación cuando procesal o extraprocesalmente la tiene reconocida, y la parte ya reconoció esa misma legitimación con base en el mismo contrato en el proceso anterior, de manera que ahora no puede negarla.
CUARTO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas su partes la sentencia apelada.
2. LA desestimación del recurso implica que las costas de la segunda instancia deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra la presente resolución, dictada en un juicio verbal en el que el tribunal se ha constituido con un solo magistrado, no caben los recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal ( Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.013), por lo que se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta resolución, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
