Sentencia CIVIL Nº 704/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 704/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1195/2019 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 704/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100663

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9442

Núm. Roj: SAP B 9442/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198079027
Recurso de apelación 1195/2019 -5
Materia: Precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 409/2019
Parte recurrente/Solicitante: Salvadora
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: José Antonio Vivanco Hidalgo
Parte recurrida: SAREB (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA S.A.)
Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 704/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 13 de octubre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 409/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Salvadora contra Sentencia - 10/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de SAREB (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales José Ignacio Gramunt Suárez, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN PASAJE000 , NÚMERO NUM000 , DE BADALONA, finca registral NUM001 (antes NUM002 ), inscrita en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , inscripción 6ª del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y contra Salvadora , ACUERDO: 1º.- Declarar que LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN PASAJE000 , NÚMERO NUM000 , DE BADALONA, finca registral NUM001 (antes NUM002 ), inscrita en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , inscripción 6ª del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y Salvadora , se hallan poseyendo en situación de precario la vivienda reseñada y que, por ende, carecen de título que legitime la posesión de dicho inmueble, condenando a la parte demandada a que deje la vivienda libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en la fecha que se determine por resolución procesal, en el caso que la parte demandante así lo solicitase, a través de la pertinente demanda ejecutiva. Se requiere a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, haciéndole saber que, en caso contrario, se considerarán bienes abandonados.

2º.- Imponer solidariamente a la parte demandada el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,S.A.(SAREB) en su condición de la vivienda de autos, sita en Badalona en el PASAJE000 nº NUM000 .

Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en tal condición Dª Salvadora quien se opuso, en primer lugar, invocando la excepción de inadecuación de procedimiento por no haber tenido en ningún momento la posesión material de la finca, que, en consecuencia, no se puede propiamente 'recuperar' a través del presente procedimiento.

En segundo lugar, se opuso alegando disponer de título legitimo para ello, por haber alcanzado con la entidad bancaria anterior propietaria de la finca de autos ( local al que se le da un uso residencial, según la demandada), un comodato que habría de extenderse, siempre en la tesis de la demandada, hasta la concertación de un alquiler social, lo que supone una cuestión compleja que no puede ventilarse en este tipo de juicio.

Una vez rechazada en el acto de la vista la excepción procesal invocada y seguido el juicio por sus trámites, en fecha 10 de octubre de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, que estimó la demanda declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la demandada y a quienes con ella convivan al desalojo de la expresada finca. Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por la representación procesal de la Sra. Salvadora se recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba, pues considera que el juzgador le exige una prueba diabólica, cual es la acreditación de un pacto verbal en cuya virtud dispondría de la finca a título de comodato hasta la concertación de un alquiler social.

SAREB, aquí apelada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario negando haber concertado comodato alguno con la apelante, contrato que ésta no prueba, que no cabe presumir y que, en todo caso, difícilmente podría concurrir al no estar definida su temporalidad, que se configura como uno de sus elementos esenciales.

Por todo ello, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado debiendo ratificarse en esta alzada los argumentos ya expuestos en la sentencia apelada.

Para resolver la apelación debemos exponer el régimen jurídico aplicable comenzando por tomar en consideración la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que hemos expuesto en muchas resoluciones anteriores y de la que se hace eco la resolución recurrida, conforme a la cual el precario se configura como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y puede tratarse de una posesión sin título (3).

De este modo, la situación de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y también cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.

Así, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, venimos señalando, siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción. Como hechos negativos y por la dificultad de su prueba es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación.

Además, no es ocioso precisar, en relación con la alegación de que concurre una cuestión compleja, que, ciertamente, había venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.



TERCERO.-En el caso de autos, en todo caso, respondiendo a las alegaciones de la recurrente, conviene traer a colación la STS 581/2017 de 26 de octubre que expresamente establece que ' la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario'.

Por otra parte, en cuanto a las notas diferenciales entre el precario y el comodato, venimos manteniendo que nos hallaríamos ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato, conforme la doctrina legal declarada en STS 25.2.2010 (ROJ 778/2010 ) cuando indica que: 'No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario '.

En consecuencia el concepto de precario se extiende al de comodato en el que no se haya pactado una duración, ni el uso al que haya de destinarse la vivienda o el local. En este sentido el artículo 1750 del Código Civil permite al comodante reclamar a su voluntad la cosa prestada, si no se pactó la duración del comodato, ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, incumbiendo la prueba al comodatario en caso de duda.

Y la cesión de una vivienda para residencia o estancia del demandado hasta que resuelva su necesidad de vivienda mediante la concertación de un alquiler social no puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el propio uso, el destino, o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada.

Proyectando sobre el supuesto de autos las consideraciones doctrinales precedentes, y revisadas en esta alzada las actuaciones, debemos concluir que la existencia del pretendido comodato no solo no puede inferirse de la prueba practicada, pues no puede tenerse por acreditado por las meras manifestaciones de la demandada, y por lo tanto la prueba estaría correctamente valorada, sino que, incluso aceptando las propias manifestaciones de la demandada, su ocupación no podría ser constitutiva de tal comodato por no concurrir los elementos necesarios para ello. Por el contrario, queda plena constancia de que la voluntad de la actora, cuya titularidad sobre el inmueble no se discute, es inequívocamente la de que la demandada y otros eventuales ocupantes abandonen la vivienda de autos.

En consecuencia, no habiendo título en favor de la demandada que la legitime para continuar en la ocupación de la finca, por la que no paga contraprestación alguna, procede confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Por otra parte, el éxito de la acción ejercitada no se ve impedido por la precariedad de la situación económica y personal de la demandada, la cual debe tener su tratamiento dentro de las políticas sociales sin que se puedan establecer cargas para los particulares más gravosas que las previstas en las leyes, ni se les pueda obligar, si no es mediante una previsión legal al respecto, a que arrienden los bienes de su propiedad.

Además, la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o al art. 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias y, sobre todo, las previsiones al respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

Por otra parte, cabe indicar que, en el preámbulo de este mismo texto legal, se advierte expresamente, siguiendo una idea muchas veces expuesta por este mismo tribunal, de que la ocupación ilegal, esto es, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, sin perjuicio de que los poderes públicos, deban promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social.

Con todo, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de que se obligue a la actora a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente y su familia.

Ello por cuanto dichos textos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

En este sentido, además, conviene indicar que en la reciente reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia se adoptó, como criterio unificado, la consideración de que el ofrecimiento de un alquiler social al amparo del artículo 5, puntos 2 y 3, y de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 en la redacción dada por el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda.

Por el contrario se ha entendido que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento del alquiler social antes de interponer, entre otras, una demanda como la que examinamos, es la imposición por la administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007 del Parlament de Cataluña, 28 de diciembre del derecho a la vivienda Procede, en definitiva y como hemos avanzado, desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.



QUINTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos para los beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salvadora a través de su representación procesal, CONFIRMAMOS la Sentencia de 10 de octubre de 2019 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en autos de Juicio Verbal nº 409/2019 de las que el presente rollo dimana.

Todo ello imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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