Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 704/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 90/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 704/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100610
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8197
Núm. Roj: SAP B 8197:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188155974
Recurso de apelación 90/2020 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 866/2018
Parte recurrente/Solicitante: Alicia
Procurador/a: Jorge Belsa Colina
Abogado/a: Antonio Valverde Cornejo
Parte recurrida: Antonia
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: IVERT DAYLER MALDONADO CORONADO
SENTENCIA Nº 704/2020
Magistrada/os:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 14 de septiembre de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 4 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 866/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJorge Belsa Colina, en nombre y representación de Alicia contra Sentencia - 25/09/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Antonia.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por Dña. Antonia y, en consecuencia, condenar a la demandada, Dña. Alicia, a abonar a la actora la cantidad de 12000 euros, cantidad que se habrá de incrementar en un 10% anual a computar desde las distintas entregas dinerarias realizadas por la demandante y hasta el momento de interposición de la demanda. Igualmente, se condena a la demandada al abono de intereses moratorios en los términos de lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/09/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada, Dña. Alicia, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por Dña. Antonia.
En la demanda, la actora ejercitó acción personal en reclamación del importe que alegó había prestado a la demandada por la total suma de 12.000 euros, y ello con apoyo en un recibí fechado el 14 de febrero de 2014, por el que la demandada reconoció adeudarle dicha cantidad, si bien no había procedido a su devolución. En el documento aportado, aparece que la actora entregó a la demandada 2.000 euros el 4 de abril de 2013, 1.000 euros 8 de abril de 2013, 1.500 euros el 10 de mayo de 2013, 1.500 euros el 10 de junio de 2013, 500 euros el 7 de diciembre de 2013, 3.000 euros el 20 de diciembre de 2013 y 1500 euros el 3 de febrero de 2014, con un interés del 10%.
La demandada se opuso a la demanda, partiendo de negar la existencia completa del contrato de préstamo y sus condiciones. Alegó que se trataba de un supuesto asimilable a lo que la jurisprudencia califica como 'préstamo falsificado', que es cuando se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada, y, debido a la clandestinidad de estas situaciones, se puede reconocer su existencia a través de leves indicios. Alegó que, en este caso, los indicios más relevantes consistían en la ausencia de contrato escrito que documente el préstamo, la entrega, las condiciones de entrega o de pago, o algún elemento de los que determinan las obligaciones y derechos de prestamista y prestatario, ausencia que resultaba absolutamente imposible de creer, al considerar absurdo que se siga entregando dinero durante un año hasta la presunta cantidad de 12.000 euros durante un año, sin suscribir documento alguno. Alegó que, a tenor de los arts.314 Código de Comercio y 1755 Código Civil (CC), no se devengan intereses sino cuando han sido pactados, y que la actora estaba acostumbrada a realizar esa práctica, estaba dedicada profesionalmente a entregar dinero, puesto que, previamente, se siguió a su instancia procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 3.000 euros contra otra persona, hermana de la aquí demandada, con base solo en un único papel, donde se reconocen los intereses. Alegó que la demandada estaba abonando cantidades a la actora en la más absoluta indefensión, al arbitrio de la actora, por lo que el negocio jurídico era nulo, por analogía con el art.1115 CC, cuando el cumplimiento de la condición depende exclusivamente de la voluntad del deudor, y con los arts.85 y 89 TRLGDCU, sobre cláusulas abusivas. Alegó haber efectuado pagos desde mayo de 2013 a abril de 2014, e, incluso, su hermana Dña. Florinda abonó un pago de 1.500 euros por el total del préstamo; la demandada se situó en una dinámica en que abonaba dinero sin saber si lo que pagaba era por capital o por intereses, de la cual no podía escaparse, debido a la inexistencia de contrato. Con cita de los arts.1266 CC y 1275 CC, alegó que, por tanto, el contrato de préstamo verbal base de la demanda era nulo por vicio del consentimiento y por ser ilícito el objeto, siendo elemento principal del contrato los plazos de devolución, y siendo contrario a la moral otorgar dinero en condiciones imposibles de devolver. Seguidamente, alegó la aplicación de la Ley de la Usura de 23 de julio de 1908, por ser el interés del 10% superior en más del doble al interés legal y a los intereses de demora entre 2013 y 2017, y que era obvio que la firma del documento aportado con la demanda se debió a la situación económica asfixiante que atravesaba la demandada, llegando a abonar unos intereses del 50%, siendo limitados sus ingresos. Finalmente, alegó que resultaba aplicable la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, una vez que la actora consiguió que la demandada firmase el documento.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se motiva que, pese a la dificultad ex art.217.7 LEC de acreditar la realidad y cuantía de este tipo de operaciones (entregas de dinero realizadas entre personas que, dada su relación personal, no sienten la necesidad de dejar un 'rastro probatorio' de las mismas de cara a una ulterior - e impensable en ese momento - controversia judicial), y sin obviar que corresponde a la actora la carga de probar este extremo ( artículo 217.2 LEC), puede tenerse por acreditada la entrega por la actora a la demandada de los 12.000 euros que reclama, al haber sido reconocidas por la demandada en un documento de reconocimiento de deuda (no impugnado en su autenticidad y en el que, a falta de toda prueba técnica practicada al efecto, no se aprecia alteración o manipulación alguna), firmado el 14 de febrero de 2014 y en el que consta tanto la percepción de las cantidades, como la fecha de las mismas y el importe correspondiente a los intereses remuneratorios estipulados por razón de la entrega del dinero. Se señala que no podrían acogerse las vagas (y del todo gratuitas) alegaciones de la parte sobre la inexistencia de los contratos de préstamo, máxime cuando, primero, en la propia contestación de la demanda se reconoce la recepción de 3.000 euros de la demandante, aunque se sostenga que los mismos fueron objeto de otro reconocimiento por parte de la hermana de la demandada y que 'la familia' habría abonado (a la demandante) un importe de 2.400 euros (en pagos mensuales de 300 euros); y segundo, la propia demandada ha reconocido en la vista haber recibido de la actora entregas de dinero en concepto de préstamo (2000 y 1500 euros, hace mucho tiempo, dijo primero, para luego concretar que, a su juicio, habría recibido unos 6500 euros, sin contar los 3000 euros que afirma eran para su hermana), afirmando haber realizado muchos pagos por razón de los mismos. Se añade que no pueden tenerse por acreditado en modo alguno los supuestos pagos que la demandada sostiene haber realizado con base, únicamente, en lo declarado por la demandada en su interrogatorio, como si de un acto de fe se tratase. Se deniega la posibilidad de anular el contrato por vicios del consentimiento, sin concretar en qué consistieron y sin haber formulado reconvención. No se acoge la pretendida abusividad de las cláusulas contractuales, porque ni se ha acreditado que el contrato se encuentre sometido a la normativa tuitiva de consumidores y usuarios (no consta que la demandante sea una profesional del crédito pecuniario, ni el carácter predispuesto y estandarizado de sus cláusulas), ni podría pretenderse la nulidad del contrato en su totalidad por esta causa, sino solo de algunas de sus cláusulas; ni podría obtenerse la declaración de nulidad de la única cláusula que consta estipulada en el contrato (la de interés remuneratorio), al tratarse de una cláusula que define el objeto del contrato (la remuneración de la parte prestamista), excluida del control objetivo de abusividad. No se acoge tampoco el argumento de la ilicitud del objeto y la infracción de lo dispuesto en el artículo 1115 del Código Civil, porque no se ha expuesto (ni acreditado) en que habría de consistir la ilicitud del objeto del contrato (un simple préstamo pecuniario), porque no existe condición alguna cuya concurrencia haya quedado al arbitrio de la demandada (el contrato celebrado entre las partes consiste en un simple mutuo celebrado pura y simplemente, sin sumisión a condición alguna), y, asimismo, porque la no acreditación de la existencia de un plazo para su devolución no obsta para la validez del contrato y el posible éxito de la pretensión de la demandante; conforme tiene sentado la jurisprudencia, el plazo existía, y se concluye que, al no haberse acreditado (ni alegado) la necesidad por la deudora de un plazo mayor para la devolución o haber sido la concesión de dicho plazo la voluntad de la acreedora, el plazo es el transcurrido entre las distintas entregas dinerarias y la interposición de la demanda. Se niega también el carácter usurario del interés remuneratorio del 10%, porque en 2013 (fecha de las entregas dinerarias) y siendo un préstamo celebrado entre particulares (en el que la parte prestamista no es una entidad de crédito dedicada profesionalmente a la concesión de financiación a particulares) no podría considerarse desproporcionado (los tipos de interés medios en España en los créditos al consumo de 1 a 5 años oscilaron entre enero de 2013 y febrero de 2014 entre un 9,58% y un 10,76%). Finalmente, se rechaza la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, al no tener por acreditado (ni siquiera descrito) ninguna conducta o acto de la hoy demandante (más allá del transcurso del tiempo) que hubiera permitido (objetivamente hablando) a la demandada tener una 'confianza razonable' o legítima en relación a la no reclamación del crédito.
La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en dos motivos: 1) error en la valoración de la prueba, y 2) error en la apreciación del derecho.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, reitera sus argumentos acerca de la no formalización de un contrato por escrito y, por ende, del desconocimiento de las condiciones del préstamo y de su devolución, de las obligaciones y de los derechos de prestamista y prestataria, y que resulta inverosímil que no se documentase, dada su cuantía. Aduce que no existe contrato de préstamo, pero sí un escrito de 14 de febrero de 2014 que es un reconocimiento de deuda, con un pacto de interés anual del 10%, y se aplica la presunción de la existencia de causa ex art.1277 CC; el cumplimiento de la deuda ha dependido exclusivamente de la voluntad del acreedor y por tanto es de aplicación el art. 1115 CC ('Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula (...)'), y se desconoce cuándo debía entregar los intereses el prestatario. Aduce que, en la sentencia recurrida, se considera que es razonable y normal que se entregue la cantidad de 2.000 euros a una conocida sin firmar un documento que acredite la entrega de dinero y cuándo debe devolverse, tal y como sucedió el 4 de abril de 2013, y que se entreguen 1.000 euros poco después, el 8 de abril de 2013; no puede considerarse creíble que una persona siga entregando dinero a quien no le paga el principal ni intereses, hasta alcanzar los 12.000 euros; además, que en 2014 se establezca un documento de reconocimiento de deuda carece de explicación por la actora, en cuanto a por qué en ese momento y no antes, y en relación con la cuantía reclamada; considera la apelante que resulta menos verosímil que la actora entregase 12.000 euros a una persona que no le daba ninguna garantía y que no le devolvía nada que pensar que le entregaba dinero, precisamente ,porque le devolvía las cantidades anteriores junto con los intereses y era por tanto una buena 'cliente', aparte de que tampoco considera verosímil el tiempo que tardó la actora en reclamar; no existe ni un solo indicio que corrobore la historia de la actora y la aceptación acrítica de la sentencia se realiza sin fundamento ni motivación, de manera irrazonable y arbitrariamente. Añade que, en el acto de la vista, la demandada, con libreta en mano, explicó al juez los pagos que había hecho, lo que ya se había hecho en la contestación, y que lo que en la sentencia se señala como 'acto de fe', es algo absolutamente coherente y ajustado a la dinámica del negocio que se supone las partes han pactado: entrega de dinero que debe devolverse con intereses. El art. 218 de la LEC, establece que, se utilizarán las normas de la lógica y de la razón para la valoración y apreciación de las pruebas y del derecho, y no existe ningún razonamiento en la sentencia que explique por qué es creíble lo que manifiesta la actora; existe un 'patente vacía de expresión del análisis' y un discurso aquejado de una patente circularidad, esto es, puramente tautológico, ya que la justificación de la veracidad de los que se ofrecen como hechos probados es simplemente porque la adversa los presenta como ciertos; se tiene por acreditado de manera irrazonable y sin fundamento que la actora entregó 12.000 en sucesivas ocasiones a la demandada durante un año sin haber recibido ninguna contraprestación económica, y el juez 'a quo' ha valorado erróneamente la condición de no profesional de la actora, en la medida que ha omitido que efectuó estas entregas de manera habitual y a diferentes personas, aunque fueran familiares.
En cuanto al error en la aplicación del Derecho, aduce que no era preciso formular reconvención relativa a la nulidad, pues no ejercita ninguna pretensión en sentido material ni pretende que se condene al demandante a nada; si pretendiera la restitución de cosas o cantidades, estaría reconviniendo y entonces sí estaría ejercitando una pretensión material, pero no es el caso. La nulidad sin reconvención es admitida cuando se trata de nulidad absoluta, y la apelante formulaba que la inexistencia del contrato, el desconocimiento de las condiciones de devolución y el hecho que por tanto el cumplimiento del contrato quedase en manos del acreedor, era encuadrable en el art.1275 CC, ya que el escenario de préstamo que formulaba la actora era contrario a la moral (una operación crediticia donde el prestatario lo ignora todo y que difícilmente puede recaer consentimiento en un contrato respecto del cual se desconocen las obligaciones en las que incurre la parte que lo concierta), siendo nulo de pleno derecho. En la propia sentencia, se examina si la deuda es exigible en cuanto no existe ningún plazo de devolución, y se acoge a la doctrina jurisprudencial de que, ante la inexistencia de plazo, el plazo es el transcurrido entre las distintas entregas dinerarias y la interposición de la demanda, cuando una cuestión es la exigibilidad de la deuda y otra es que la configuración del negocio -sin escrito, sin condiciones, sin plazo- sea contrario a la moral. Insiste la apelante, asimismo, en la aplicación de la Ley de la Usura, y considera la interpretación hecha en la sentencia contraria a la equidad y a la realidad social ( art. 3 CC), pretendiendo que estamos ante una operación de crédito al consumo, cuando la realidad es que quien acude a esta fuente de financiación no tiene ni las condiciones ni posibilidades de afrontar los tipos bancarios, por lo que imponerle la condición económica de la entidad bancaria nos parece usurero, y tener en cuenta esos tipos y no los de legal del dinero incorrecto. Insiste también en el retraso desleal en el ejercicio del derecho, vinculado a la no fijación de plazo, pues la actora retrasa el ejercicio de su derecho para incrementar los intereses, intereses que no estaban en el inexistente contrato de préstamo, sino en el reconocimiento de deuda; por ello se solicitaba que los intereses no se impusieran sino desde la sentencia.
TERCERO.- Respecto del error en la valoración de la prueba, no aprecia su concurrencia por este Tribunal.
Debemos partir que, en el sistema espiritualista que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
El art.1278 CC dispone que ' Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'.
El art.1279 CC dispone que ' Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.'
Y el art.1280 CC dispone:
'Deberán constar en documento público:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.' Cabe entender traducida dicha cantidad en euros.
Tal y como señalala STS, Sala 1ª, de 27 de enero de 1995:
'las normas del artículo 1280 y de los dos que le preceden no comportan exigencias de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan solo 'ad probationem'; de suerte que puede pronunciarse la existencia de un contrato sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita ( sentencia de 3 de febrero de 1987 y otras), ya que en nuestro ordenamiento positivo rige un sistema espiritualista, hasta el extremo de que, salvo excepciones, ninguna forma es exigida para la validez de los contratos ( sentencia de 30 de mayo de 1987 , 30 de septiembre de 1987 y otras).'
Así también, la STS, Sala 1ª, de 5 de febrero de 2014, señala que ' según viene declarando reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, desde las sentencias antiguas de 19 de octubre de 1901 , 4 de febrero de 1911 , 21 de diciembre de 1925 y 5 de diciembre de 1940 , el mandato del art. 1280 del Código Civil , pese a la utilización del imperativo 'deberán', se reduce a la recíproca facultad de compelerse al otorgamiento del documento público ( art. 1279 del Código Civil ). Por tanto, la previsión de tal precepto no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos pues el artículo 1278 del Código Civil , de manera terminante, consagra en nuestro ámbito jurídico el principio espiritualista.'
Por tanto, el mero hecho de que el contrato de préstamo en que se funda la demanda no haya sido formalizado por escrito, no significa que haya de ponerse en duda su existencia. Además, en este concreto supuesto, la existencia misma de las diversas cantidades entregadas en préstamo por la actora a la demandada resulta del documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda.
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 9 de mayo de 2016 (Rollo 814/2014), señalamos:
'El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el cual una persona reconoce que tiene una deuda frente a un acreedor.
Se presume la validez de la causa, lo que tiene como efecto que se produce una inversión en la carga de la prueba, ya que corresponde a quien reconoció la deuda probar la inexistencia de causa o su ilicitud ( artículo 1.277 del Código Civil ) ( sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 1.999 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2.013 , recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006 , que el reconocimiento de deuda se define ' como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ' y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2.010 .
En nuestro ordenamiento jurídico todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, aún cuando puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien, que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
También se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido.
Por otro lado, dice el artículo 1281.1 del Código Civil que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
Dicho reconocimiento de deuda no fue negado o impugnado por la demandada en cuanto a su autenticidad. Y en él aparecen perfectamente detalladas las diversas entregas de dinero de la actora a la demanda, así como el pacto relativo al pago de un interés remuneratorio del 10%, por más que no aparezca expresamente pactado un plazo devolución.
Como con acierto se señala en la sentencia recurrida, en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 31 de enero de 2019, recogiendo la jurisprudencia atinente al caso, señalamos lo siguiente:
'la STS 15 de octubre de 2004 señala que 'El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1128 del Código Civil , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, después de considerar que las ocho cantidades entregadas por el actor al demandado lo fueron en concepto de préstamo, argumenta, para salvar la objeción del apelante sobre que los recibos no podían calificarse como contratos de esta naturaleza al faltar el elemento esencial del plazo de devolución de las sumas recibidas, que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo, en absoluto lleva consigo la inexistencia del contrato, ya que, aunque el artículo 1740 del Código Civil hable de 'tiempo cierto', el artículo 1128 de dicho texto legal establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel, sin embargo en lugar de señalar plazo a don Blas a su obligación de devolver, mantiene la condena impuesta en primera instancia como si de una deuda vencida se tratara- se desestima por las razones que se dicen seguidamente. Aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes )'. Tanto las SSTS de 29 de septiembre de 1966 , como la de 29 de enero de 1982 sientan la jurisprudencia de que, en el supuesto de indeterminación (no fijación) del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo.'
A ello se une que resulta contradictorio cuestionar la realidad de las diversas entregas de dinero en préstamo para después pretender tener por acreditados pagos de dinero, pagos que, además, no acreditó la demandada mediante documento alguno en el momento procesal oportuno, con la contestación a la demanda.
Por otra parte, la apelante no acredita la existencia de obligación condicional alguna ex art.1115 CC, cuyo cumplimiento haya quedado al exclusivo arbitrio de la actora. Como se señala en la sentencia recurrida, el contrato celebrado entre las partes consiste en un simple préstamo o mutuo, celebrado pura y simplemente, sin sumisión a condición alguna.
Respecto de la inverosimilitud que la apelante aprecia en la operación de préstamo descrita en la demanda, lo cierto es que las partes son personas físicas, lo anteriormente expuesto avala la existencia y verosimilitud del préstamo entre las partes, y no consta en modo alguno acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que la actora sea una prestamista profesional, por el mero hecho de haber ido entregando a la demandada varias cantidades de dinero con intereses, al igual que, según consta, hizo a una hermana de la demandada, en una operación de préstamo que no se ha probado tenga vinculación alguna con el objeto de este procedimiento.
En contra de lo que sostiene el apelante, no resulta inverosímil a este Tribunal que se hayan ido realizando entregas de dinero de la actora a la demandada, aunque se desconozcan las razones últimas para ello. En todo caso, es un hecho objetivo que, en un determinado momento, cesaron las entregas de dinero, y que la demandada suscribió el documento de reconocimiento de deuda de 14 de febrero de 2014, sin que la demandada haya ejercitado, en efecto, por vía reconvencional acción de anulabilidad (nulidad relativa) por vicio del consentimiento, en concreto, por error en el consentimiento, según cabe deducir de la cita del art.1266 CC. Por tanto, cabe considerar acreditado que la demandada suscribió el documento de 14 de febrero de 2014 con pleno conocimiento de lo que hacía.
La sentencia está oportunamente motivada ex art.218 LEC ('2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'), se realiza una correcta valoración de la prueba, y la conclusión alcanzada no es irrazonable ni arbitraria.
Ya se ha expuesto que la demandada no aportó documento alguno acreditativo de los pagos que afirma efectuados con la contestación, y el momento de la vista no era ya el momento procesal de explicar los pagos 'libreta en mano' -por lo demás, no se ha solicitado la unión de documentos en segunda instancia-. Por tanto, el mero hecho de afirmar su realización durante el interrogatorio, no conduce a tenerlos por acreditados, puesto que dicha afirmación favorece a la parte interrogada, no va en su contra.
En relación con la valoración de la prueba de interrogatorio, el art.416 LEC dispone lo siguiente:
'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.'
Frente a la prueba documental presentada con la demanda, no contradicha por la demandada mediante documento alguno ni mediante prueba alguna de otra naturaleza, no puede prevalecer la declaración de dicha parte en el interrogatorio. Y es en ese sentido en el que el juez 'a quo' hace referencia a que 'el tribunal no puede tener por acreditado ese hecho enervante de las pretensiones de la demandante con la sola base de las declaraciones de la parte, como si de un acto de fe se tratase', expresión que, dentro del contexto, no estimamos resulta desconsiderada, como alega, en cambio, la apelante en su recurso.
CUARTO.- Respecto del error en la aplicación del Derecho, es cierto que, para pedir la nulidad absoluta, no se hace preciso formular reconvención, aunque no es de recibo alegar la nulidad ex art.1275 CC con base en la inexistencia del contrato, en el desconocimiento de las condiciones de devolución y en el hecho de que el cumplimiento del contrato queda en manos del acreedor, y afirmar que no se pide nada al respecto, pues lo que se pretende es dejar sin efecto el préstamo en se funda la demanda, por más que no se pida, por ejemplo, la restitución de cantidades.
Se reitera que la situación acontecida no resulta inverosímil, y no es contraria a la moral ex art.1275 CC, que dispone: 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. Además, la apelante reconoce que al reconocimiento de deuda, el cual alega no crea obligación alguna, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 CC ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'), y que el autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido.
En cuanto a la aplicación de la Ley de la Usura, afirma que quien acude a esta fuente de financiación no tiene ni las condiciones ni posibilidades de afrontar los tipos bancarios, por lo que imponerle la condición económica de la entidad bancaria resulta ser usurero, y se debe tener en cuenta el interés legal del dinero, no los tipos de interés medios en España en los créditos al consumo de 1 a 5 años entre enero de 2013 y febrero de 2014, que en la sentencia se señala que oscilaron entre un 9,58% y un 10,76%.
El art.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (...).'
La STS, Sala 1ª, de 8 de octubre de 1981 precisa, además, lo siguiente:
' además de 'no haber sido acreditado el tipa de interés concertado, dadas las versiones contradictorias de las partes no confirmada objetivamente', ni que hubiese sido pagado ' interés notablemente superior al normal del dinero a causa de la situación angustiosa', siempre faltaría la justificación precisa para generar situación usuraria conducente a nulidad que el invocado precepto de la Ley de 23 de julio de 1908 previene, puesto que para esa definición se requiere no solamente la existencia de interés pactado, sino que también que éste resulte normalmente excesivo y aceptado por el prestatario a causa exclusivamente de situación angustiosa.'
En este caso, aparte de que el interés aplicado en la sentencia resulta orientativo, lo cierto es que no queda acreditado por la demandada ex art.217.3 LEC que haya sido aceptado por la prestataria (demandada) ' a causa exclusivamente de situación angustiosa'.
En cuanto a la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, vinculada a la no fijación de plazo, y a fin de incrementar los intereses, lo cierto es que, acreditada la realidad de las entregas de dinero, el devengo de intereses podría haber sido evitado o minorado en relación con su cuantía por la demandada prestataria, de haber procedido a su oportuna devolución, que no ha tenido siquiera lugar tras la presentación de la demanda. Aparte de lo anteriormente expuesto acerca del plazo, la STS, Sala 1ª, de 31 de octubre de 1994, señala:
'Tercero: Se aduce infracción del art. 1.128 del Código Civil (motivo cuarto), por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , para sostenerse que el contrato de préstamo de referencia contenía plazo de vencimiento determinado.
El documento no fija plazo concreto alguno. Por plazo de las obligaciones ha de entenderse el periodo de tiempo señalado para su cumplimiento, satisfacción y demás efectos acordados, en relación al ejercicio de los correspondientes derechos. El plazo representa certidumbre y opera en funciones de mayor seguridad jurídica. No puede atribuirse tal condición - plazo absoluto de exigibilidad-, como pretende el recurrente, a la estipulación tercera que contiene el contrato de préstamo convenido, en cuanto se refiere a que don Constancio podría exigir la devolución de todo o parte de los 5.000.000 de pesetas, si le surgiera una necesidad de fuerza mayor. Tal pacto ha de ser debidamente entendido, en cuanto se convino como excepción al clausurado segundo (nulo) que dejaba la devolución del préstamo a la exclusiva voluntad del deudor, pero no puede contradecir la naturaleza esencial del contrato que se determina por el obligado reintegro de lo recibido, pues en otro caso la devolución se presentaría indefinida o imposible si no surgiera la necesidad de fuerza mayor; lo que conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho.
'El documento no fija plazo concreto alguno. Por plazo de las obligaciones ha de entenderse el periodo de tiempo señalado para su cumplimiento, satisfacción y demás efectos acordados, en relación al ejercicio de los correspondientes derechos. El plazo representa certidumbre y opera en funciones de mayor seguridad jurídica (...) la naturaleza esencial del contrato que se determina por el obligado reintegro de lo recibido, pues en otro caso la devolución se presentaría indefinida o imposible si no surgiera la necesidad de fuerza mayor; lo que conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho.
La obligación del deudor ha de ser entendida a plazo y cuando éste no se ha fijado con precisión o, como aquí sucede, éste queda a su voluntad, es cuando el art. 1.128 del Código Civil autoriza señalarlo por los Tribunales, con lo que la decisión judicial actúa como integradora y complementaria del negocio, para que el mismo pueda resultar eficaz, de plena validez y acomodado a la intención de los interesados.'
Por lo demás, aparte de que no se considera excesivo reclamar en 2018 un préstamo que ha sido reconocido en 2014, la reclamación se halla dentro del plazo de prescripción previsto para las acciones personales en el art.121-20 CCC.
En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Alicia contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 20119 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

