Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 704/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 780/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 704/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100593
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:754
Núm. Roj: SAP CO 754:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405342C20140001704
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 780/2019
Asunto: 100802/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 658/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS
Negociado: TR
SE Matías
SENTENCIA Nº 704/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a 6 de julio de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 658/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, a instancia de INVERSOL Y BÉTICA, S.L., representada por el Procurador SRA. RODRÍGUEZ CONTRERAS y asistida del Letrado SR. CHECA CABRERA, contra D. Romulo, Dª Miriam, y Dª Montserrat (el Letrado SR. GARZÓN TRANCHO intervino como su defensor judicial), que litigaron unidos, representados por el Procurador SRA. MONTERO FUENTES-GUERRA y asistidos del Letrado SR. GARZÓN TRANCHO. Fallecida Dª Montserrat, la sucedieron procesalmente Dª Petra, D. Romulo y Dª Rebeca, que intervinieron con la defensa y representación antes indicada. Ha sido en esta alzada parte apelante D. Romulo, Dª Miriam, Dª Petra y Dª Rebeca y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 25 de enero de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 658/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, cuya parte dispositiva establece:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la entidad INVERSOL Y BETICA S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Contreras, y defendida por el Letrado Sr. Checa Cabrera, contra D. Romulo, Dª. Miriam, y HEREDEROS DE Dª. Montserrat (Dª. Petra y Dª. Rebeca), representados por la Procuradora Sra. Montero Fuentes Guerra, y defendidos por el Letrado Sr. Garzón Trancho, declarándose la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, en fecha 27 de septiembre de 2004, con devolución de las prestaciones recibidas mutuamente, en este caso e l precio pagado por la parte actora, 48.000 euros.
Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Romulo, Dª Miriam, Dª Petra y Dª Rebeca en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 3 de julio de 2020.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 25 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 648/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas. Dicha resolución estima parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 27 de septiembre de 2004 como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada y condenando a ésta a la devolución de las cantidades pagadas por INVERSOL Y BÉTICA, S.L. en concepto de parte del precio. D. Romulo, Dª Miriam, Dª Petra y Dª Rebeca la recurren, aduciendo: a) incongruencia omisiva y b) infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia aplicable.
SEGUNDO:INCONGRUENCIA OMISIVA.
Según los recurrentes, la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre dos cuestiones planteadas en la contestación: la conducta activa y pasiva de la demandante a efectos de la resolución del contrato y el retraso desleal en el ejercicio de la acción.
No coincide la Sala con dicha apreciación de los recurrentes. Es cierto que no existe un pronunciamiento expreso sobre esa cuestión en la sentencia, pero no lo es menos que tales cuestiones se analizan conjuntamente al estudiar los presupuestos de la acción resolutoria, donde el Juzgador a quo valora la conducta de ambas partes en relación al cumplimiento de sus obligaciones y el lapso de tiempo transcurrido entre la celebración del contrato (año 2005) y la presentación de la demanda.
Sobre esta cuestión, debemos de recordar que la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que permita conocer al justiciable las razones que dan lugar a la solución adoptada. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC de 12 de diciembre de 2005 expresa que 'la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'.
Esta doctrina también ha sido asumida, como no podía ser de otra forma, por nuestro Tribunal Supremo, que considera que es no necesaria una respuesta pormenorizada ('una a una') a los distintos argumentos esgrimidos por las partes dentro del proceso, sino que es posible una respuesta global de la que se infiera claramente la motivación de la resolución judicial. En este sentido, la STS de 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010) indica que 'tal como dice la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2009 , la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). Y, en definitiva, no puede confundirse, como parece hacerse en el presente caso, la falta de motivación, con el desacuerdo con ella; no es preciso contestar una a una, pormenorizadamente, a cada una de las cuestiones planteadas, como parece pretender la parte recurrente'.Así lo afirman las sentencias 365/2013, de 6 de junio, 773/2013, de 10 de diciembre, 374/2014, de 16 de octubre, y 343/2014, de 25 de junio.
En todo caso, debe ponerse de manifiesto que los recurrentes no solicitaron el complemento de la sentencia, al amparo del art. 215 LEC.
TERCERO:CORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 1124 CC.
Los recurrentes niegan que exista un incumplimiento resolutorio que le sea imputable a ellos, considerando que ha sido la actora la que no ha tenido intención de cumplir una vez que se superaron los problemas que existían para el otorgamiento de la escritura (aceptación de la herencia de D. Marco Antonio, esposo de Dª Montserrat y padre de D. Romulo; e incapacitación de otro de los vendedores, D. Baldomero), problemas que eran conocidos por la compradora en el momento de la venta.
Desde luego, resulta creíble que INVERSOL Y BÉTICA, S.L. los conociera entonces, por lo menos el relativo a la necesidad de llevar a cabo la partición hereditaria, pues dicho problema se infería claramente de la mera comprobación en el Registro de la Propiedad, no siendo asumible que una empresa como la actora no llevara a cabo dicha prevención.
De la documental obrante en autos, resulta lo siguiente:
1.- El 1 de febrero de 2005, INVERSOL Y BÉTICA, S.L., como compradora, y Dª Montserrat, D. Romulo y Dª Miriam, como vendedores, conciertan un contrato compraventa que tiene por objeto la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Posadas. El precio se fija en 300.510 euros, de los cuales se entregan 48.000 a la firma del documento. Se fija como fecha de otorgamiento de la escritura el 10 de septiembre de 2005, prorrogable por acuerdo de las partes (documento nº 1 de la demanda).
2.- El 8 de noviembre de 2005 se dicta sentencia de incapacitación de D. Baldomero, aceptando el 12 de enero de 2006 el cargo de tutor D. Romulo (documento nº 2 de la contestación).
3.- El 24 de julio de 2006, se otorga la escritura de partición de la herencia de D. Marco Antonio, en el que constan como herederos sus cuatro hijos: D. Baldomero, D. Romulo, Dª Rebeca y Dª Petra (documento nº 3 de la contestación).
4.- El 10 de octubre de 2006 INVERSOL Y BÉTICA, S.L. requiere notarialmente a Dª Montserrat para que en el plazo de 10 días otorgue la escritura, advirtiéndole que en caso contrario ejercitará las acciones judiciales correspondientes. La requerida no contesta al requerimiento (documento nº 4 de la demanda).
5.- El mismo día INVERSOL Y BÉTICA, S.L. requiere notarialmente a D. Romulo y Dª Miriam en los mismos términos. El primero de ellos contesta ante el Notario: 'no le consta haber suscrito ningún compromiso de venta con la entidad mercantil INVERSOL Y BÉTICA, S.L.' (documento nº 5 de la demanda).
6.- El 8 de noviembre de 2006, el letrado de la actora remite burofax a los demandados requiriéndoles para que se pongan en contacto con él en el plazo de 7 días antes de iniciar acciones judiciales (documentos nº 6, 7 y 8 de la demanda).
7.- El 10 de enero 2008 falleció D. Baldomero, otorgándose la escritura de aceptación de herencia el 24 de abril de 2008, en la que figura como heredera Dª Montserrat (documento nº 6 de la contestación).
8.- El 18 de noviembre de 2008, el letrado de los demandados remite un burofax a la parte actora comunicándole que están en disposición de cumplir (documento nº 7 a 11).
A este material probatorio hay que unir las declaraciones prestadas en el acto del juicio. Por un lado, el interrogatorio del representante legal de INVERSOL Y BÉTICA, S.L., del que destaca que en el año 2006 estaban interesados en el cumplimiento del contrato y tenían liquidez para ello, contratando a tal fin un letrado, liquidez que dejaron de tener ya en 2008. Por otro, la testifical de D. Fermín, el letrado al que se refiere el anterior administrador, interviniendo en el asunto entre 2006 y 2009. Según el testigo, hasta el año 2007 la actora tenía liquidez y posibilidad de cumplir el contrato.
Con estos datos, debe confirmarse la sentencia de instancia. Existió un previo incumplimiento de la parte demandada. Según el contrato, ésta se comprometía a solucionar los problemas existentes para otorgar la escritura de venta antes de 10 de septiembre de 2005, es decir, más de siete meses después del contrato privado de compraventa. En lugar de ello, la parte vendedora no estuvo en disposición de cumplir hasta abril de 2008, esto es, más de tres años después del otorgamiento del contrato y dos años y medio después de la fecha en el que tenía que producirse el otorgamiento de la escritura. Con anterioridad a esa fecha no podía, pues era necesaria autorización judicial para la venta del inmueble por parte del propietario incapacitado ( art. 271.2 CC). Una vez que fallece éste, el otorgamiento tampoco es posible hasta que se otorgue la escritura de aceptación de su herencia. Por tanto, existe un incumplimiento inicial y grave por parte de la vendedora, que permite la resolución contractual, pues cuando los vendedores estaban en disposición de cumplir, la compradora ya no tenía medios para hacer frente al pago del resto del precio, sin perjuicio de que la operación pudiera ya no ser interesante para ella, al iniciarse una severa crisis inmobiliaria de todos conocida.
A ello hay que unir que los vendedores tampoco han promovido judicialmente el cumplimiento del contrato, por lo que no parecen discutir la resolución, sino únicamente a quien es imputable el incumplimiento, debiendo de recordarse que la sentencia de instancia únicamente condenó a la restitución de la parte del precio abonada por la actora y no a su devolución duplicada, como interesaba la actora, extremo éste que no ha sido objeto de recurso, dando lugar a una consecuencia similar al mutuo disenso, institución que tampoco es ajena a lo ocurrido, donde ninguna de las partes tiene interés en cumplir el contrato.
En todo caso, lo que ha dado lugar a la situación anteriormente descrita ha sido la conducta de la parte vendedora en los términos indicados, sin que existan, como pretenden los recurrentes, actos concluyentes de la compradora de dar por resuelto el contrato y no reclamar el precio parcialmente abonado. Los hechos son los anteriormente descritos, sin que a la inactividad de aquélla pueda dársele el sentido que pretenden los recurrentes.
En consecuencia, el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO:INEXISTENCIA DE RETRASO DESLEAL.
La doctrina del retraso desleal es netamente de creación doctrinal y jurisprudencial, entroncando con el artículo 7 del Código Civil. Analizando la misma, nuestra Jurisprudencia ha indicado los requisitos para su apreciación: a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará [ STS de 3 de diciembre de 2010 (LA LEY 213871/2010)]. Este criterio ha sido confirmado más recientemente por la STS de 24 de abril de 2019 (ROJ: STS 1316/2019), que señala que 'este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador. La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )'.
En este caso, no puede existir dicho retraso desleal cuando la acción se ejercita dentro del plazo de prescripción, sin que los recurrentes hayan puesto de manifiesto ninguna circunstancia particular para justificar el abuso y sin que la actora haya generado confianza alguna en la parte demandada sobre la no reclamación de la cantidad más allá de su inacción.
QUINTO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo, Dª Miriam, Dª Petra y Dª Rebeca contra la sentencia de 25 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 648/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

