Última revisión
13/11/2007
Sentencia Civil Nº 705/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 618/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 705/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100797
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12686
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 618/2007-A
DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTS.770-773 LEC ) NÚM. 683/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 705/2007
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (arts.770-773 LEC ), número 683/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D. Alejandro representado por el Procurador Sra. Carmen Miralles Ferrer y dirigido por el Letrado Sr. Gustavo Castañeda Araoz, contra Dª. Silvia representada por la Procuradora Sra. Joana Menen Aventin y dirigida por la Letrada Sra. Silvia Esteve Concepción; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Silvia Molina Gaya en representación de D. Alejandro
DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por Alejandro y Silvia , acordándose las siguientes MEDIDAS:
A: Se establece el siguiente régimen de comunicaciones entre el padre Alejandro y el menor Pedro Miguel :
l. Procederá la comunicación en fines de semana alternos, desde la tarde del viernes hasta la mañana del domingo.
2. Corresponderá a cada cónyuge la mitad de las vacaciones de verano.
3. Corresponderá a cada cónyuge la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad con alternancia anual de ambas mitades, eligiendo los años pares la madre y los impares el padre.
B. Se confirman las restantes medidas aprobadas mediante la sentencia de fecha l de septiembre de l999 de separación de los cónyuges litigantes.
C. Siendo Gabriela mayor de edad, no procede el establecimiento de régimen de visitas alguno.
No se efectúa pronunciamiento especial sobre imposición de costas, desestimándose cualesquiera otros pedimentos de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Se declara en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, acordando la adopción de las medidas reguladoras de la crisis conyugal.
Se interpone recurso de apelación por la representación del Sr. Alejandro , constituyendo objeto del mismo, la reducción de la pensión alimenticia en favor de la hija, Gabriela , interesando su cuantificación en la suma de 460 euros y la extinción de la pensión compensatoria fijada en favor de la Sra. Silvia .
Por la representación de la Sra. Silvia , oponiéndose al recurso de apelación, se interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Constituye uno de los motivos del recurso la reducción de la pensión alimenticia en favor de la hija, Gabriela , nacida el 23 de junio de 2006. De lo actuado resulta que la misma se halla completando su formación, realizando la carrera universitaria de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, por lo que en el curso 2006-07 se abonó matrícula ascendente a 1.309,37 euros. Además la misma realiza actividad laboral por la que percibe nómina mensual de 261,25 euros.
El Sr. Alejandro , que trabaja por cuenta ajena, según declaración de renta del año 2005, como rendimientos del trabajo percibió un neto de reducido de 96.590,21 euros y por rendimientos del capital mobiliario un neto reducido de 4.517,70 euros. De las nóminas obrante en autos, correspondientes al año 2006 resulta una retribución neta de unos 4.400 euros, salvo en marzo de 2006 que superó la suma de 10.000 euros, en octubre que percibió, además de la retribución normal 16.282,95 euros por premio de vinculación al cumplir en la empresa 32 años de antigüedad y en junio en que sus ganancias ascendieron a 7.100,54 euros.
La Sra. Silvia , también se halla inserta en el mercado laboral, resultando de declaración de renta de la misma, correspondiente al año 2005, un rendimiento neto reducido de 24.684 euros, derivando de nóminas del año 2006 unos ingresos mensuales de unos 1.100 euros.
La razón de ser de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, no es otra que evitar al vacío que pueda producirse cuando alcanzada la mayoría de edad, no han completado la formación que facilite el acceso al empleo, de tal forma que sin acudir a un procedimiento de alimentos entre parientes, exista una continuidad en afrontar los gastos de quien, aun siendo mayor de edad, carece de posibilidad independiente. Si los hijos han completado su formación y se han incorporado al mercado de trabajo, obteniendo ingresos, ya no procede el mantenimiento de la obligación de alimentos al amparo de lo establecido en el art. 76.2 del C.f ., no pudiéndose calificar su situación de necesidad ( STS. 1-03-01 ).
Partiendo de lo expuesto, en el supuesto de autos, procede estimar el recurso de apelación, sobre la cuestión analizada, constado que la hija obtiene los ingresos a los que se ha hecho referencia, que deben determinar la rebaja en la pensión alimenticia a abonar por el padre, en la suma interesada, por lo que la cuantificación de dicha pensión debe concretarse en la suma 460 euros mensuales.
TERCERO.- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora , respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales.
De lo actuado resulta que la Sra. Silvia se halla inserta en el mercado laboral, ostentando empleo fijo, por el que percibe las percepciones a las que se ha hecho referencia en el fundamento que precede, efectuando ahora expresa remisión. De su hoja histórico laboral resulta que tras contraer matrimonio en el año 1980, permaneció en activo hasta el año 1985, realizando desde el año 1998 diversos trabajos, siempre para ETT, de escasa duración y frecuencia hasta mayo de 1999, iniciando relación laboral con su actual empleadora en septiembre de 1999, que finalizó en junio de 2002, volviendo a existir nueva alta laboral en la misma, ese mismo mes y año, la cual sigue vigente. Obviamente, en la actualidad y a diferencia de cuando se dictó sentencia de separación conyugal que aprobó convenio regulador, su situación viene presidida por una estabilidad laboral, que entonces no existía, y que determina una existencia de ingresos fijos.
En cuanto a la situación económica del Sr. Alejandro , se efectúa remisión a lo expuesto, al respecto, en el fundamento anterior.
Valorando tales situaciones se estima que el desequilibrio económico que como premisa legal indispensable debe existir para que proceda la pensión compensatoria, no ha desaparecido, dada la diferencia existente entre las percepciones económicas de ambos cónyuges, más atendiendo a la estabilidad laboral con que cuenta la esposa, a diferencia de la situación que presentaba al momento de la separación conyugal, que constituye una modificación ventajosa e innegable de su situación, procede reducir la misma, fijándose en la suma de 400 euros, al mes, valorando que dicha cuantificación cumple la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la procedencia de no imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación de lo previsto en el art.398.2 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Alejandro contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en los extremos siguientes: 1ª Fijar como pensión de alimentos en favor de la hija, Gabriela , a abonar por el padre, la suma mensual de 460 euros, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal suma susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo estatal competente .2ª Fijar como pensión compensatoria a satisfacer por el Sr. Alejandro a la Sra. Silvia , la suma mensual de 400 euros, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal suma susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que se publique anualmente por el organismo estatal correspondiente, confirmando el resto y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
