Sentencia Civil Nº 705/20...re de 2007

Última revisión
31/12/2007

Sentencia Civil Nº 705/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 309/2007 de 31 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 705/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100557


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.8 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº. ORDINARIO Nº 1491/04

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 309/07

SENTENCIA Nº 705/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DÑA. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DÑA. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En Málaga a treinta y uno de Diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 1491/04

procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Málaga, sobre, Resolución de Contrato seguidos a instancia de D.

Fermín representado en el recurso por la Procuradora Dña. Maria Pía Torres Chaneta y defendido por el

Letrado D. Juan Torroba Molina, contra UNITED MARKETING & TRADE, S.L. representada en el Recurso por la

Procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Alberto Morcillo Hidalgo, pendientes

ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado

juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2006 , en el juicio Ordinario nº 1491/04, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Fermín, representado por la Procuradora Sra. Torres Chaneta, contra la entidad mercantil United Marketing & Trade, S.L. (UMET, SL), representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gutiérrez-Novis, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato denominado Contrato de Compra, celebrado por las partes litigantes con fecha 8 de enero de 2003, con extinción de todas las obligaciones asumidas por las partes contratantes en el marco de dicho contrato; y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar al demandante la suma de QUINCE MIL (15.000) EUROS, más los intereses de la misma, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Gutierrez-Novis en nombre y representación de United Marketing & Trade S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fermín frente a United Marketing & Trade S.L., declara resuelto el contrato celebrado el ocho de Enero de 2003, con base al incumplimiento del contrato por la demandada condenando a ésta al pago al actor de 15.000 ? de principal. La demandada interpone recurso de apelación frente a este pronunciamiento reiterando la falta de legitimación activa del demandante, la que fundamenta en que la demanda es interpuesta por D. Fermín cuando en realidad los titulares de la relación jurídica eran el señor y la señora Savorni. En relación a esta primera cuestión, la legitimación «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, (STS 28 de febrero de 2002 y 30 Mayo 2006 ), haciendo hincapié la doctrina jurisprudencial (STS 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001 ) en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. De lo expuesto en esta doctrina resulta evidente el error de planteamiento en la tesis recurrente pues al mantener, en definitiva, que la relación jurídica está mal construida al no haber accionado también la esposa del demandante, no le está negando a éste legitimación activa, la que reconoce en todo momento, sino que lo que plantea es una falta de litisconsorcio activo necesario, figura no prevista en la ley y que no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, sino que rige el principio «nemo invitus agere cogetur» conforme al cual nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido a otros, y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría más bien en una falta de legitimación activa -«legitimatio ad causam»-, que tampoco surge en este caso porque suscrito el contrato entre la demandada y D. Fermín, éste viene facultado para ejercitar las acciones que estime necesarias en beneficio de la posible comunidad, sin perjuicio de las responsabilidades en la que pudiera incurrir frente a la otra contratante, procediendo por ello nuevamente el rechazo de esta excepción pues parece indiscutible que en los aspectos de reclamación, o ejercicio de acciones que tienden a beneficiar a la sociedad conyugal, la actuación por uno de los consortes es suficiente, sin que sea preciso para ello, tengan que actuar al unísono ambos componentes de la comunidad matrimonial.

SEGUNDO.- Como segundo motivo recurrente se plantea la falta de legitimación pasiva de la demandada basada en que la misma actuó en el contrato como mero intermediario y así se expresa en el contrato al decir que la misma "interviene en calidad de comerciante del producto con el expreso acuerdo de los organizadores del producto". Sabido es que, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva, resulta intrascendente la vía y momento procesal en que se plantee por tratarse de una cuestión apreciable de oficio por los Tribunales, lo que autoriza su estudio en cualquier momento procesal, siendo reiterada la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que mantiene que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses -artículo 24.1 de la Constitución-, puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional aunque no saliese a relucir en el período expositivo del pleito ( Sentencias de 17 julio y 29 octubre 1992, 20 octubre 1993 , 1 febrero 1994, 13 noviembre 1995 y 30 de Enero de 1996 ). No obstante, esta doctrina es susceptible de matizar en el sentido expuesto en las anteriores sentencias de que su apreciación ninguna indefensión origine a las partes por haberse podido defender y haber sido oídas sobre la cuestión, suponiendo un avance en esta doctrina delimitadora de la apreciación de oficio por los Tribunales de la falta de legitimación lo resuelto en la STS de 4 de Mayo 2005 al decir que si en la primera instancia no se opuso ninguna excepción de falta de legitimación, la oposición de la misma en la apelación era extemporánea, "y no puede pretender que esta Sala, bajo el pretexto de que es de apreciación de oficio dicha excepción, anule el propio reconocimiento tácito de la recurrente al contestar en su día a la demanda", siendo lo así resuelto de plena aplicación al presente caso en el que la demandada no solo reconoció tácitamente su legitimación (como ocurría en el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo) sino que la reconoció expresamente en su contestación a la demanda al afirmar textualmente: "Mi mandante sí está legitimado pasivamente en este procedimiento, sin embargo no lo está la parte actora..", considerándose que va en contra del principio de la buena fe en todo procedimiento que consagra el artículo 11 LOPJ el plantear ahora, en la apelación, una cuestión no sometida a deliberación ni prueba en la anterior instancia por la conformidad expresada por la demandada, aparte de lo infundada de la misma por ser la demandada la única firmante del contrato y la única que percibió el dinero que ahora se le condena a devolver.

TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Gutierrez-Novis en nombre y representación de United Marketing & Trade S.L. contra la sentencia dictada el 29 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1491/04 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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