Última revisión
22/12/2009
Sentencia Civil Nº 705/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 566/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 705/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100706
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 566/09
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 874/08
SENTENCIA Nº 705/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 874/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Abilio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. López Lozano y dirigida por el Letrado Sr. Bri Agulló, y como apelada la parte demandada Caja Rural del Mediterráneo S.C.C., representada por el Procurador Sr. Martinez Pastor y defendida por el Letrado Sr. Martín Moya.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 874/08, se dictó Sentencia con fecha 29/1/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Martinez Pastor en nombre y representación de Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S. Coop. de Crédito, contra D. Abilio, condenando al citado demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.110,57 euros más l os intereses de demora devengados hasta la fecha de la interposición de la demanda , 181,01 euros. Así como los que se devenguen hasta su completo pago , al tipo pactado del 18% anual y al abono de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 566/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/12/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte demandada la resolución de instancia respecto de las consideraciones que la misma efectúa en relación con los intereses de demora del contrato suscrito con fecha 2 de agosto de 2007 (18%), que considera abusivos, alegando en primer término infracción del art. 1 de la Ley sobre la usura de 23 de julio de 1908, los artículos 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, alegando de forma subsidiaria infracción del art. 1154 del CC en cuanto a la facultad moderadora del Juzgador.
Por lo que respecta al carácter usurario que el apelante atribuye a los intereses de demora, tal pretensión no puede merecer favorable acogida, pues como viene reiterando la jurisprudencia tal carácter no es atribuible a los intereses de demora dada la naturaleza de los mismos , así la reciente ST.S. de 4 de junio de 2009 dispone que "En cuanto a los intereses moratorios , éstos, como recuerda la sentencia de 2 de octubre de 2001 EDJ2001/30968, "no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero , ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908 "."
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegada infracción de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es doctrina consolidada en los tribunales que, tras la reforma operada por Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, y la modificación parcial de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los tribunales pueden examinar el carácter abusivo de cláusulas relativas a intereses de demora , atendido a la redacción dada por dicho reforma al artículo 10 bis y a la Disposición Adicional Primera, que declara abusiva la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones. Así esta Sala ya se ha pronunciado en esta concreta materia, así en Sentencias de 28 de marzo de 2007 y 4 de abril de 2007, se indicó que "Tras la ley 7/1998 de 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la LGDCU, se ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo art. 10 bis de la segunda y la DA 11 sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones", y para atender a dicho carácter habrá que estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate , momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (art. 4.1 Directiva 93/13/CEE en relación con el citado art. 10.bis.1 LGDCU ), con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida por el art. 10.bis.2 de esta última. Incluso el apartado 29 de la disposición adicional de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, introducida también por la Ley de Condiciones generales de la Contratación de 1998, atribuye expresamente carácter de cláusula abusiva a la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo "un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2 ,5 veces el interés legal del dinero"." Pronunciándose igualmente la sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Alicante, en sus Sentencias de 18 marzo 2003 y de 18 de julio de 2001, diciéndose en la primera que "En definitiva, si bien es perfectamente posible pactar unos intereses moratorios para los casos de incumplimiento , este pacto, cuando afecta a consumidores, debe ser proporcionado y acomodado al equilibrio contractual y patrimonial, y desde luego si tomamos en cuenta a efectos orientativos como criterio para determinar el carácter abusivo o desproporcionado del interés pactado , los preceptos antes indicados (pues si bien su ámbito se circunscribe propiamente a unas operaciones crediticias de naturaleza diferente al préstamo, en concreto, al crédito en cuenta corriente, ello no impide tenerlo en consideración de forma orientativa a los fines indicados)..."
Este mismo criterio mantiene también la SAP de Murcia de 18.4.07, y mas recientemente la SAP de Barcelona de 7.10.08 y la SAP de León de 11.5.09, con referencia al Auto de la misma Audiencia de 24.10.08, que señala que "Establece el párrafo primero del artículo 10 bis que "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que , en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los Derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato " añadiendo que "en todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley " , que considera cláusulas abusivas " la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones" (DA 1-1.3ª); debiéndose estar , para tal calificación, a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de su celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( artículo 10 bis 1 ) con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida en el artículo 10 bis 2 de esta última. En idénticos términos se expresan los artículos 82 y 85 del Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre EDL 2007/205571 ? art.82 E.D.L. 2007/205571 art.85 EDL 2007/205571, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 y otras leyes complementarias".
Además decíamos que "Debe tenerse en cuenta en todo caso , que la finalidad del interés de demora no es la de remunerar el capital prestado sino que tiene carácter sancionador, penalizando el impago de lo debido, como cláusula penal disuasoria del incumplimiento del deudor. Aún así, en este caso, el interés moratorio del 20% anual fijado en el contrato de préstamo suscrito por el recurrente, atendiendo a la fecha de su otorgamiento, ha de considerarse una sanción por incumplimiento, desproporcionada: el interés legal en el año del contrato era de 4 ,25% ( Ley 2/2002 ), 3 ,75% en 2004 ( Ley 61/2003 EDL2003/163153 ) y 4% en 2005 ( Ley 2/2004 ). Esto es, se pactaron unos intereses de demora que suponían cinco veces el interés legal del dinero en el período de la contratación ". La conclusión final sobre la aplicación de la facultad moderadora a la denominada cláusula penal sobre intereses se resume en el siguiente argumento: "Al efecto resaltamos los diferentes grados de control judicial posibles en función del tipo de interés de que se trate. Siendo remuneratorios será posible pero limitado a los supuestos más graves y teniendo en cuenta no sólo el tipo elevado sino los factores que motivaron la contratación con esa entidad en lugar de acudir a otra que hubiera proporcionado condiciones más ventajosas. Respecto al interés por descubierto en cuenta corriente porque así lo permite el artículo 19.4 de la LCC, y en el caso que nos ocupa, intereses moratorios, por la vía de las condiciones abusivas , así Sentencia de 7 de diciembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona . Es más, el artículo 3 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , que reza: "No serán válidos, y se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente Ley, salvo que sean más beneficiosos para éste", está siendo utilizado de forma sistemática por los Juzgados y Tribunales como referencia a la hora de determinar los intereses moratorios no sólo para los descubiertos si no para los préstamos personales recurriendo al instituto de la analogía. La jurisprudencia sigue en los últimos tiempos una línea mayoritaria en este sentido, así SAP de Burgos de 31 de enero de 2003 EDJ2003/70706, SAP de Barcelona de 5 de noviembre de 2003 EDJ1998/1128, SAP de Asturias de 20 de diciembre de 2002 EDJ2002/71251 o SAP de Girona de 12 de diciembre de 2002 . Así las cosas consideramos plenamente ajustados a Derecho los razonamientos hechos en el Auto de instancia y proceder la rebaja del tipo legal hasta el 10.63 %, que se corresponde con el de dos veces y media el interés legal del dinero a la fecha en que se hace la liquidación del saldo".
Así mismo como señala la Sentencia de la audiencia Provincial de Asturias de 17.9.08 , En tercer lugar, los intereses de demora, como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de febrero de 2007, con referencia a la SAP de Córdoba de 5.2.07 "el interés de demora tienen no sólo como objetivo sancionar o castigar al deudor que no cumple, sino, como plásticamente dice determinada doctrina , "disuadir a potenciales incumplidores de hacerlo". Precisamente por razón de dicha naturaleza indemnizatoria y disuasoria, el interés de demora es notablemente más elevado que el remuneratorio, pero esto no implica una autorización en blanco para el acreedor, de forma que pueda establecer sin ningún techo la sanción que desee, sino que ha de ser una sanción equilibrada , una sanción que no conlleve un interés desproporcionado que genere un desequilibrio de las prestaciones de las partes, máxime cuando el hecho de que exista un pacto que expresamente establezca dicho interés de demora no implica que éste sin más sea legal"
En el presente caso dado que la Ley que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 -fecha en que se suscribió el préstamo-, estableció el interés legal del dinero en el 5% anual, el fijado del 18 % por demora en la operación crediticia origen de esta litis, es desproporcionado, al ser mas de tres veces Superior al legal, y si bien es inferior al que se venía pactando, no por ello deja de ser abusivo, dada la evolución a la baja de los tipos de interés en el mercado financiero , por lo que procede la moderación del tipo de interés de demora que quedará fijado en 2'5 veces el interés legal del dinero en 2007, y por tanto en el 12'5 %. Lo que conlleva la no imposición de las costas de la instancia al ser estimada en parte la demanda.
TERCERO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demanda, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de fecha 29 de enero de 2009, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución , y con estimación en parte de la demanda planteada por Caja Rural del Mediterráneo S.C.C. frente a D. Abilio, procede condenar a la demandada a que abone a la demandante la suma de 3.110'57 ?, mas los intereses de demora calculados de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo. Sin hacer expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
