Última revisión
02/07/2009
Sentencia Civil Nº 705/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 513/2009 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 705/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100417
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13627
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00705/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 513/09
Autos nº: 1090/07
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante: DON Hugo
Procurador: DON CARLOS DELABAT FERNANDEZ
P. Apelada-impugnante: DOÑA Genoveva
Procurador: DOÑA SILVIA BATANERO VAZQUEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 705
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a 2 de julio de 2009
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 1090/07; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Hugo , representado por el Procurador DON CARLOS DELABAT FERNANDEZ ; y de otra, como parte apelada-impugnante, DOÑA Genoveva , representada por la Procuradora DOÑA SILVIA BATANERO VAZQUEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 24 de julio de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Silvia Batanero Vázquez, debo declarar y DECLARO la disolución del matrimonio formado por los cónyuges Dª Genoveva y D. Hugo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, confirmando las medidas adoptadas en la Sentencia de separación dictada en este Juzgado 29 de marzo de 2004 en el procedimiento de mutuo acuerdo nº 199/2004, que aprueba el convenio regulador de fecha 7 de julio de 2003, a excepción de la pensión alimenticia allí establecida que se modifica y se fija en la cantidad de DOSICIENTOS EUROS (200 euros), que serán abonados por D. Hugo y será actualizada dicha pensión en la forma establecida en dicha Sentencia de separación.
Una vez firme la presente comuníquese al Registro civil correspondiente para su inscripción.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Hugo , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos en 100 Ñ mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2008.
CUARTO.- Por su parte, la representación legal de DOÑA Genoveva , aprovecha el recurso de apelación interpuesto de contrario para impugnar la sentencia de instancia de fecha 9 de enero de 2009 para que la cuantía de la pensión de alimentos se fije en 251,94 Ñ al mes; y, en segundo lugar, para que se respete la definición dada por las partes a los gastos extraordinarios en el convenio regulador, debiéndose considerar como gastos extraordinarios los libros de texto y los uniformes; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 5 de enero de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, perteneciente a ambos recursos de apelación, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, la doctrina jurisprudencial existente que desde diciembre de 1985 dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede desestimar ambos recursos de apelación en este motivo, al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión de alimentos en 200 Ñ mensuales para el hijo llamado Jorge con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación pues la cantidad mínima señalada está acoplada a las nuevas circunstancias laborales del Sr. Hugo , con franca crisis por afectar muy significativamente al sector de la construcción e inmobiliario; por lo que no debe disminuirse la cifra señalada de pensión de alimentos como pretende el Sr. Hugo ; pero que tampoco puede elevarse como pretende la Sra. Genoveva pues no debe olvidarse que dicha señora también debe contribuir como previene el art. 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva" . En efecto, consta con las actuaciones que la Sra. Genoveva trabaja y percibe ingresos cuya cuantía consta y es de ver de las nóminas obrantes a los folios 72 y siguientes. Luego si no ha existido error en la valoración de la prueba obrante en autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; procede, se insiste, confirmar la sentencia en este punto.
TERCERO.- Procede, igualmente, desestimar el motivo relativo a considerar los libros de texto y uniformes escolares como gastos extraordinarios; que de siempre y sin discusión se han considerado como ordinarios a engrosar como una de las voces del concepto de alimentos del artículo 142 del C.C ., y ello con independencia de como las partes lo quieran considerar en un convenio regulador de proceso de mutuo acuerdo; que no es el caso, pues el presente proceso de divorcio ha sido contencioso y la calificación de los libros de texto y uniformes debe de ser como de gastos ordinarios.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Hugo , representado por el Procurador DON CARLOS DELABAT FERNANDEZ; y desestimando, igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por DOÑA Genoveva , representada por la Procuradora DOÑA SILVIA BATANERO VAZQUEZ; contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio número 1090/07; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
