Sentencia Civil Nº 705/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 705/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 60/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 705/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 60/2010 - B5

JUICIO ORDINARIO NÚM. 593/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 705

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 22 de Diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 593/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sant Boi de Llobregat , a instancia de ALFATHERM SPA, contra JARDEMON S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Julio de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales y de Alfatherm SPA, Don Pedro Fernández Martínez. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa mercantil de fecha 19 de marzo de 2008 celebrado entre Alfatherm SPA y Jardemon SL por incumplimiento de Alfatherm SPA de entregar la mercancía en el plazo fijado. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que no procede que Jardamon SL indemnizar a Alfatherm SL. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfatherm SPA a abonar las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la reclamación de cantidad deducida en la demanda inicial del presente proceso y frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- No discutida la existencia de un contrato de compraventa mercantil entre las partes, ni el hecho de que el plazo de entrega del material objeto del mismo era un elemento fundamental de dicho contrato y limitándose la reclamación a los pedidos nºs 780035 y 780036, se trata de dilucidar cuál de las partes ha incumplido el citado contrato. Pues bien son hechos relevantes a los efectos de la presente litis:

1) que en fecha 19 de marzo de 2008, la demandada hizo a la actora los dos pedidos citados nºs 780035 y 780036 (folios 11 y 12) indicando las cantidades solicitadas, el precio pactado con el proveedor, las características del material y el plazo de entrega que se fijaba en la semana 25 del año 2008;

2) que en fecha 20 de marzo de 2008 la actora emitió las confirmaciones de pedido, nºs 803891 para el pedido 780035 (folio 17) y 803893 para el pedido 780036 (folio 20), fijándose la entrega la semana del 26, esto es, una semana más tarde que la fijada en los pedidos;

3) que en fecha 3 de junio de 2008, la actora via e-mail, tras manifestar la imposibilidad de efectuar los cambios de ancho y espesor que habían sido solicitados por la demandada, propuso que las entregas de la semana 26 pasen a la semana 27;

4) que en fecha 25 de junio de 2008 (semana 26), la actora envió e-mail a la demandada informando que procedería al envío y facturación de los pedidos 780036 y 780035.

5) que en la misma fecha la demandada anuló los pedidos pendientes, manifestando que no se aceptaría la mercancía debido a los plazos de entrega;

6) que en fecha 30 de julio de 2008 la actora emitió la factura nº 7434 por los pedidos 780035 y 780036, por importe de 26.790,06 €

7) que a finales del mes de agosto la actora procedió al transporte de las mercancías desde su domicilio en Italia al domicilio social de la demandada; y

8) que en fecha 2 de septiembre la demandada rechazó la recepción de las mercancías que fueron devueltas a su remitente.

De la resultancia fáctica expuesta se infiere que el día 25 de junio de 2008, la actora se limitó a anunciar que iba a proceder al envío de las mercancías pero no lo hizo en esa semana pese a encontrarnos ya en la semana 26, lo que determinó la anulación de los pedidos por la demandada. Podríamos hablar de un simple retraso de la actora pero resulta que el material tampoco se entregó en la semana 27 propuesta unilateralmente por la demandante, puesto que la mercancía se encontraba en Italia y no es trasladada a España hasta el mes de agosto, intentando entregarla el día 2 de septiembre, es decir durante la semana 36 del año 2008.

Es, pues, claro que la actora no cumplió con la fecha pactada en el contrato y pese a modificar dicho plazo estableciendo una nueva fecha de entrega (semana 27) incumple también el mismo, no procediendo a la entrega hasta el 2 de septiembre (semana 36).

Asimismo es de señalar que el propio legal representante de la actora reconoció en el juicio que las fechas pactadas eran las semanas 25 y 26 y que la anulación de pedidos por la demandada se produjo cuando ya se había cumplido el plazo pactado. Asimismo de la testifical propuesta por la demandada se infiere la esencialidad del plazo de entrega al ser absolutamente imprescindible para dicha empresa cumplir con los compromisos de entrega con sus clientes para lo que es imprescindible que los proveedores como la actora cumplan con los plazos de entrega pactados.

Ha quedado, pues acreditado el incumplimiento de la actora que no entregó la mercancía en la fecha pactada ni siquiera en la unilateralmente propuesta por ella, enviándola en septiembre pese a saber que no iba ser recepcionada.

No estamos, pues, como antes, se ha dicho, ante un simple retraso de la actora en el cumplimiento del contrato, sino ante un verdadero hecho incumplidor de un elemento esencial del contrato cual era el plazo de entrega del material, incumplimiento que al impedir el fin del contrato, frustró las legitimas expectativas del comprador.

Por tanto la actora no está facultada para solicitar el cumplimiento ni la resolución del contrato porque había incumplido previamente sus obligaciones y el artículo 1.124 del Código Civil , sin necesidad de pacto, solo concede a quien cumplió previamente la facultad de pedir el cumplimiento por la parte contraria o la resolución del contrato en las obligaciones bilaterales o sinalagmáticas ( SSTS de 11 de octubre de 1988 , 21 y 29 de junio de 2001 ).

TERCERO.- Lo expuesto comporta la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia apelada, lo que, a su vez, comporta la expresa imposición a la parte recurrente de las costas del recurso (art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de ALFATHERM SPA contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009 dictada en el juicio ordinario nº 593/08 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Sant Boi de LLobregat, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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