Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 705/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1022/2009 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 705/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 1022/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 60/2003
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANOLLERS (ant. Cl-7)
S E N T E N C I A Nº705/2010
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª.DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª.MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 60/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant. Cl-7), a instancia de Dª. Ruth y D. Isaac contra Dª. Carina y D. Ricardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la impugnación efectuada en los presentes autos por la representación procesal de Ricardo y Carina , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretario Judicial considerando debidas todas las partidas impugnadas.- Todo ello con condena en costas a la parte impugnante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- Apelan los demandados la sentencia resolutoria del incidente de impugnación de las costas causadas en primera instancia por indebidas, cuya impugnación es desestimada. Se contrae la apelación a reiterar que conforme al contenido del fallo de la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 19 de septiembre de 2005 no se condena en costas a la parte demandada. Alega, al efecto que el juzgador de instancia al estimar que la sentencia condena al pago de las costas causadas en primera instancia efectúa una aclaración de la sentencia dictada por esta Sala no siendo competente para ello. Añade que es la parte actora quien debía pedir la aclaración. Apela por la imposición de las costas del presente incidente por cuanto no ha incurrido en temeridad o mala fe y además la tasación ha sido rebajada por ser excesiva.
SEGUNDO.- El recurso no puede tener acogida. Si bien es cierto que el fundamento quinto y el fallo de la sentencia dictada por esta misma Sala, (al folio 351) adolece de un redactado confuso y que la parte actora hubiera podido solicitar la aclaración, lo es también que se desprende con claridad y ello es lo que ha efectuado con total acierto el juzgador a quo, que la estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas causadas en primera instancia, a tenor del principio de vencimiento objetivo que se contempla en el artículo 394 de la LEC .
El juzgador de instancia no aclara la sentencia sino que "interpreta" correctamente, a los efectos de la ejecución, los términos del fallo de la misma. El juzgador de instancia está facultado para ejecutar la sentencia y para interpretar los términos de la ejecución.
En efecto, las sentencias han de ser ejecutadas en sus términos, cuando se trata de error material manifiesto, que obliga a la imposición de oficio de las costas. Es más, se tiene en cuenta que conforme a la redacción del fallo de la sentencia no cabe otra interpretación puesto que se estima íntegramente la demanda y en su suplico se solicitan las costas. En conclusión, las costas causadas se refieren a las de primera instancia, no así a las de la apelación. Así pues, decae el motivo de apelación.
TERCERO.- Ahora bien no procede imponer las costas causadas del incidente de ambas instancias a ninguna de las partes, conforme a los artículos 394 y 398 ambos de la LEC , por cuanto se han producido dudas interpretativas sobre el fallo de la sentencia dictada en apelación.
VISTOS, los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina y D. Ricardo , contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant. Cl-7), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el auto recurrido salvo en el pronunciamiento de costas de la primera instancia que no procede imponer a ninguna de las partes. No procede imponer las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
