Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 705/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 545/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 705/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100703
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00705/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 545/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 490/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Consuelo , representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y defendida por el Letrado Sr. Fresneda Sánchez, y como demandadas y ahora apeladas las mercantiles Vivandia, S. L., y Banco de Sabadell, S. A., respectivamente representadas por los Procuradores Srs. Gallego Iglesias y Jiménez-Cervantes Nicolás, y defendidas por los Letrados Srs. Guerrero Carmona y Martínez Toledo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de febrero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aledo Monzó, en nombre y representación de Dª. Consuelo , contra Vivandia, S. L., y Banco Sabadell Atlántico, S. A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Consuelo , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 545/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 24 de junio de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para señalar la votación y fallo de la causa, por la acumulación de asuntos que pesa sobre este Tribunal y la existencia de causas de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Consuelo plantea demanda contra Vivandia, S. L, y contra el Banco Sabadell, S. A., para que se declare la rescisión del contrato de venta de una vivienda por Vivandia, S. L., a la actora, en cuya operación la entidad bancaria había otorgado avales por las cantidades entregadas a cuenta. Subsidiariamente pide la resolución del contrato por causa imputable a la promotora o, subsidiariamente, la nulidad del contrato, en todo caso con condena a las demandadas a la devolución de lo abonado (43.41685 €).
Contestan ambas demandadas oponiéndose, defendiendo la promotora la validez del contrato y que al haberlo incumplido gravemente la compradora y desistido unilateralmente, es de aplicación lo en él previsto, de ahí que las cantidades entregadas a cuenta tienen el carácter de arras penitenciales, perdiendo las mismas la compradora, sin que sea aplicable el art. 1154 CC .
Por su parte la entidad financiera sostiene que hay falta de acción porque el contrato ya fue resuelto por las partes, que ella carece de legitimación ad causam al haber quedado sin efecto los avales porque garantizaban la devolución del dinero entregado a cuenta del precio sólo si no se iniciaba o no se concluía la obra, y en este caso se acabó en el plazo pactado, y que ella no estaba obligada a aceptar la subrogación de la compradora, por todo lo cual piden ambas demandadas la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda con costas a la actora, y ello porque la causa de resolución del contrato sólo es imputable a la compradora, que no acude al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no siendo causa de resolución que el Banco de Sabadell rechazara la subrogación de la compradora en la hipoteca, pues tenía razones objetivas para ello, dada la falta de capacidad económica de la ahora demandante; además estaba previsto en el contrato que esa denegación de subrogación en el préstamo hipotecario no afectaría a la eficacia del contrato. En el mismo se prevé claramente que las cantidades entregadas a cuenta tienen el carácter de arras penitenciales. Tampoco son abusivas las cláusulas pactadas.
Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la actora, quien denuncia indebida aplicación del art. 1454 CC porque no se trata de un contrato de compraventa, sino de un contrato de promesa de venta o compra ( art. 1451 CC ). Por otro lado considera que son arras confirmatorias y no arras penitenciales y que la imposibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario es una causa de resolución del contrato imputable al vendedor, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra 'absolviendo a esta parte; y declare la existencia de créditos así como la extinción de la obligación de mi representado del pago del precio del contrato abonados, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración'.
Del recurso se dio traslado a las otras partes, que se han opuesto al mismo, interesando la confirmación de la sentencia, con costas. La promotora mostró su disconformidad con la pretendida naturaleza confirmatoria de las arras, defendiendo que son penitenciales, invocando diversa jurisprudencia, y sostuvo que, conforme a lo previsto expresamente en el contrato, la no obtención por la compradora de financiación para el pago del resto del precio no es causa de resolución del mismo. Por su parte la entidad financiera sostiene que el recurso debe ser inadmitido, porque no se señalan los pronunciamientos impugnados; subsidiariamente defiende la correcta interpretación del contrato por el Juzgador de la primera instancia (el contrato se había resuelto a petición de la compradora y las arras pactadas eran penitenciales).
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del recurso planteado por la apelante debe ser objeto de estudio la causa de inadmisión que invoca el Banco de Sabadell, S. A., que a la hora de dictar sentencia sería causa de desestimación. Sostiene esta apelada que el art. 458.2 LEC exige que el escrito de recurso de apelación debe citar expresamente los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, y que en este caso se ha omitido tal mención, por lo que debió inadmitirse en su momento y ahora se convierte en causa de desestimación.
Efectivamente el precepto comentado, tras la reforma por la Ley 37/2011, exige que 'en la interposición del recurso el apelante deberá... citar... los pronunciamientos que impugna', pese a lo cual, en el presente caso no se hace una referencia específica a los pronunciamientos que se impugnan, entendiendo por pronunciamiento no los fundamentos jurídicos, sino, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 4 de febrero de 2010 , 'aquella manifestación solemne , taxativa y formal, contenida en el fallo exclusivamente, que resuelve una determinada pretensión', o lo que es lo mismo la expresa respuesta de declaración, absolución o condena ante las pretensiones de las partes.
Pero la falta de mención de los pronunciamientos que se impugnan no implica, sin más, una causa de inadmisión, ni por ello de desestimación, del recurso, como señalaba ya el Auto de esta misma Sala de 20 de abril de 2011, Rollo de apelación 269/2011 , en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, que aunque referidos a la anterior redacción del art. 457 LEC , es de aplicación ahora, por haber asumido dicha norma en lo que ahora se examina el vigente art. 458. La comentada resolución establecía:
TERCERO.- Establece el art. 24. 1 de la Constitución : 'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.
Tiene dicho el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias 37/1995, de 7 de febrero , 184/2000, de 10 de octubre y 181/2001, de 17 de septiembre que 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'. Por lo tanto, no existe un derecho constitucional a la doble instancia, salvo en el ámbito penal, por lo que el derecho a acceder a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva. Ahora bien, si el legislador ha decidido establecer un sistema de recursos, el artículo 24.1 CE sí garantiza al particular el derecho a utilizarlos para la defensa de sus intereses ( STC 4/1984, de 23 de enero ; 36/1986, de 12 de marzo y 222/2000, de 18 de septiembre ) pero, ello no implica que sea contrario a ese derecho que el legislador sujete su cumplimiento a determinados requisitos y formalidades y, por lo tanto, cabe que se inadmita el recurso si no se cumplen en tiempo y forma.
Es posible, por lo expuesto, un control constitucional de las resoluciones que rechazan la admisibilidad de los recursos previstos, pero dicho control 'se circunscribe a comprobar si la interpretación o aplicación judicial de la legalidad procesal resulta arbitraria, inmotivada, fruto de un error patente con relevancia constitucional o si dicha interpretación es rigorista y evidencia una manifiesta desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han generado para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 101/1997 de 20 de mayo ; 168/1998, de 21 de julio ; 122/1999, de 28 de junio ; 43/2000, de 14 de febrero , entre otras muchas). Conforme a lo expuesto puede concluirse que no toda irregularidad formal tiene entidad suficiente como para convertirse en obstáculo insalvable que impida la admisión del recurso ( STC 29/1985, de 28 de febrero ). Por eso la decisión de inadmisión sólo podrá ser constitucionalmente válida si se ampara fundadamente en una causa legal y guarda la debida proporción entre el defecto y su consecuencia en atención a las circunstancias que rodean el caso concreto, como pudiera ser la diligencia de la parte o la importancia del requisito o formalidad incumplida. Ello ha dado lugar a una jurisprudencia que se ha calificado de 'antiformalista' en relación a la trascendencia que el órgano judicial debe dar al incumplimiento de los requisitos de forma que la Ley establece y que aboga por interpretar dichos requisitos de la forma más favorable a la admisión del recurso ( SSTC 95/1985, de 29 de julio ; 178/1987, de 11 de noviembre ; 199/1994, de 4 de julio ).
Recientemente la STC 8/2011, de 28 de febrero , insiste en que el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la competencia para examinar si la interpretación de la norma que permita inadmitir una pretensión de la parte por razones de forma está constitucionalmente justificado, no sólo por existir una norma que lo permite, sino porque su aplicación o interpretación no es arbitraria, infundada o resulte de un error patente que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherente as a la restricción del derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional en esta materia tiene establecido que, para que tenga consecuencias jurídicas la inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sea grave y no se haya subsanado pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable. En este sentido destacan las Sentencias de 2 de julio de 1.990 (121/90 ) y 23 de mayo de 1.990 (92/90 ), esta última declara que: 'el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. El órgano judicial está obligado, en consecuencia, a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 LOPJ (cfr., recientemente, la STC 33/1990 , f. j. 3º, que recoge la doctrina consolidada del Tribunal), así como los arts. 240.2 y 243 de dicha Ley Orgánica que consagran los principios de conservación y convalidación de los actos procesales irregulares'.
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, debe partirse del texto que el auto dice infringido, el art. 457 LEC , que establece:
Artículo 457. Preparación de la apelación
1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.
4. Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 3 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.
5. Contra la diligencia de ordenación o providencia por las que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.
Su examen evidencia que estamos ante la exigencia de determinados requisitos que ha de reunir el escrito de preparación del recurso de apelación, como son el temporal (que se interponga dentro de los cinco días siguientes a su notificación), el material (que la resolución sea apelable) y los formales (que exprese su intención de recurrir y los pronunciamientos que impugna), a los que habrá que añadir otro requisito fiscal previsto en la Disp. Adic. 15ª de LOPJ, que con carácter general prevé la obligación de un depósito de 50 € en la cuenta del Tribunal.
Ahora bien, el comentado precepto de la LEC no señala qué efectos produce la omisión del requisito de mención de los pronunciamientos recurridos, y mucho menos prevé la sanción de inadmisión del recurso para todos aquellos requisitos, sino sólo para los previstos en el apartado 3 del artículo, esto es, para el del plazo y el de tratarse de una resolución apelable, no para los restantes, y ello resulta especialmente claro en el apartado 4 del precepto que en su párrafo primero se refiere al 'apartado anterior', y en su párrafo segundo expresamente 'al apartado 3', donde no está contemplado el requisito de mencionar los pronunciamientos que se impugnan.
Junto a lo anterior, en el presente caso ni siquiera puede concluirse que se haya dejado de mencionar qué pronunciamientos se impugnan, pues ha de tenerse en cuenta que la genérica referencia a que se recurre la sentencia no puede ofrecer duda alguna en este caso a cuál de sus pronunciamientos se está refiriendo, pues sólo se pueden recurrir los pronunciamientos que no hayan acogido sus pretensiones debidamente invocadas ( art. 456.1 LEC ), y en la demanda planteada por el propio apelante se pedía: 1º Que se atribuyera la custodia a la madre. 2º- Que se fijara un régimen de visitas al padre, y 3º- Que se estableciera una pensión alimenticia a favor de la hija de 100 € al mes, y de esos tres pedimentos se ha rechazado sólo el segundo, por lo que el recurso únicamente puede versar sobre tal extremo, lo que revela que no es posible cuestionar cuál es el objeto del recurso planteado, como por otro lado puso de relieve la STC de 15 de diciembre de 2003 que deducía los pronunciamientos impugnados, sin que expresamente se especificaran en el escrito de preparación del recurso, del hecho de que sólo había uno en la resolución apelada.
Este es el criterio mantenido por esta Audiencia en diversas resoluciones, entre otras en la sentencia de 24 de marzo de 2006 (Sec. Quinta ), de 24 de julio de 2008 y 14 de abril de 2011 (Sec. Cuarta).
En conclusión, la interpretación que se realiza por las resoluciones recurridas es excesivamente rigurosa y formalista, por lo que se ha de estimar el recurso de queja planteado.
En el caso ahora enjuiciado, aunque el recurso no menciona pronunciamiento concreto e incluso su suplico es confuso (ni siquiera hace una petición de que se estime su demanda inicial), puede deducirse que está en desacuerdo con la aplicación que se hace del art. 1454 CC , y por lo tanto, con la conclusión alcanzada en la sentencia de considerar que el contrato contemplaba una cláusula de arras penitenciales y que por ello la vendedora hacía suyas las cantidades entregadas a cuenta por la compradora, desestimando (pronunciamiento) la petición de que se le devolvieran dichas cantidades.
En consecuencia, no procede desestimar el recurso por infracción del art. 458.2 LEC .
TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos del recurso, el primero de ellos se refiere a la inaplicación del art. 1454 CC porque estamos ante un contrato de promesa de venta, no de compraventa.
Este motivo no puede prosperar, porque inicialmente el contrato fue una promesa de venta (contrato de reserva de bienes para compraventa futura), era el suscrito el 9 de enero de 2006 (doc. 2 de la demanda), pero posteriormente, como la propia actora recoge en su demanda, se firmó el 'contrato de compraventa' el 29 de noviembre de 2006 (doc. 4 de la demanda), en el que se precisa el objeto, el precio y la voluntad de comprar y vender, por lo que la venta quedó perfeccionada, conforme al art. 1450 CC .
En la demanda se reitera que el convenio celebrado entre las partes tiene la naturaleza de contrato de compraventa y en ningún momento se hace mención a que a partir de noviembre de 2006 se estuviera ante una promesa de vender y comprar, por lo que no es posible introducir en esta alzada una fundamentación diferente a la que quedó fijada en los momentos iniciales del procedimiento, mutatio libelli prohibida por los arts. 412 y 456.1 LEC (pendente apellatione nihil innovetur).
Aparte de lo anterior, ninguna norma impide que las arras penitenciales se puedan concertar en un precontrato o en un contrato, lo que tiene perfecta cabida dentro de la libertad de pactos del art. 1255 CC . Es más, históricamente desde su aparición en el Derecho Justinianeo, este tipo de arras estaba contemplada sólo en los contratos no perfeccionados y en tal sentido pasó a nuestro Derecho histórico (Partidas, Fuero Viejo y Libro de los Fueros de Castilla), siendo el vigente Código Civil el que las permitió en la compraventa, sin ninguna otra especificación, por lo tanto, tanto en la perfeccionada como en la imperfecta.
CUARTO.- El segundo motivo de su recurso es que el contrato contempla unas arras confirmatorias, no penitenciales, pues no hay una clara constatación de que las partes podían desistir unilateralmente del contrato, invocando la jurisprudencia que señala que las arras penitenciales tienen carácter excepcional, por lo que se han de interpretar restrictivamente las cláusulas contractuales referidas a esta cuestión.
Esta argumentación es contradictoria con la utilizada por la ahora apelante en la demanda. En el suplico de la misma, en primer lugar se interesa que se declare la 'rescisión del contrato de compraventa...subsidiariamente... por desistimiento de mi representada'.
Precisamente las arras penitenciales lo que autorizan es a cualquiera de las partes a desligarse lícitamente del cumplimiento del contrato o precontrato celebrado, perdiéndolas el que las entregó, si es el que se arrepiente, o devolviéndolas duplicadas el que las recibió, si es éste el que desiste del cumplimiento.
Dichas arras vienen reguladas expresamente en nuestro Derecho, en el artículo 1.454 del Código civil de la siguiente manera: 'Si hubieren mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas'.
El precepto realmente habla de facultad de rescindir el contrato, pero técnicamente no es una rescisión, sino una resolución o, mejor aún, desistimiento, porque si bien en todos esos casos estamos ante un contrato inicialmente válido y perfectamente concluido, para que proceda la rescisión debe darse una lesión o, al menos, perjuicio para alguna de las partes del negocio a la que se faculta para rescindir el contrato por concurrir una de las causas expresamente previstas en los artículos 1.291 y 1.292 del C. C ., teniendo además esta facultad una naturaleza subsidiaria ( art. 1.294 C. C .), en tanto que la resolución se basa en el incumplimiento de la otra parte y es una facultad del contratante cumplidor, y en el desistimiento se concede a la parte la posibilidad de poner fin al contrato por su exclusiva voluntad.
Por lo tanto, como la propia actora, al igual que el precepto comentado, habla de rescisión y de desistimiento (aunque lo fundamente erróneamente en la legislación de consumidores), parece contradictorio que ahora pretenda negar que estamos ante un supuesto de desistimiento unilateral del contrato a su instancia.
Pero es que el propio contrato firmado por las partes en su cláusula segunda, expresamente señala hasta en cuatro ocasiones el carácter de arras penitenciales de las cantidades entregadas a cuenta y la aplicación del comentado precepto 1454 CC.
Por todo ello debe desestimarse también este motivo del recurso.
QUINTO.- Por último, invoca la apelante la resolución del contrato por no haberse aprobado la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario concedido al promotor. Entiende que ella ha cumplido con los pagos parciales previstos en el contrato, que el promotor asumía la solvencia de la compradora. Han sido causas extrañas a ella y sobrevenidas (la crisis económica) la que ha motivado que no pudiera obtener financiación para abonar el resto del precio, por lo que considera un enriquecimiento injusto de la promotora que se quede con las cantidades ya recibidas.
En su recurso menciona la sentencia de la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial de 26 de abril de 2012 para apoyar su impugnación, pero la misma no es aplicable al caso porque en casi allí contemplado el contrato preveía que a la firma del mismo se producía una subrogación del comprador en la hipoteca ya concedida al promotor, por lo que éste asumía que esa era la forma de pago del resto del precio, mientras que en el presente caso expresamente se conviene que la no obtención de la financiación por la compradora no dará lugar a la resolución del contrato y que la compradora deberá, a la firma de la escritura de compraventa, pagar el resto del precio pendiente de abono.
No hay, por lo tanto, causa de resolución del contrato imputable a la vendedora, pues es manifiesto que no asumió el riesgo de que la compradora no obtuviera financiación del resto del precio, sino expresamente se preveía que tal situación la asumiría la compradora.
No se cuestiona en esta alzada la validez de dicha cláusula, por lo que no es posible entrar a valorar si es abusiva, pues ello implicaría una situación de indefensión para las partes apeladas.
Por todo ello debe rechazarse la apelación planteada.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aledo Monzó, en nombre y representación de Dª. Consuelo , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 490/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Srs. Gallego Iglesias y Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación respectivamente de las mercantiles Vivandia, S. L., y Banco de Sabadell, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
