Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 705/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 754/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 705/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100627
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1075
Núm. Roj: SAP CO 1075:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 8 de Córdoba
Procedimiento:: Ordinario núm. 250/2012
ROLLO Nº 754/2016
SENTENCIA Nº 705/16
En la ciudad de Córdoba a treinta de diciembre de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porPROMOCIONES EUTEGUA S.L.,representados por el Procurador Sr. Gomez Balsera y asistido del letrado D. Rafael A. Ordoñez Moreno, siendo partes apeladasC.CARTEYANA TIBULARR SLL, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del letrado D. Gabriel Servan Benitez, D. Teodosio , Jesús Carlos , D. Basilio , DÑA. Rosana como Heredera de Epifanio .Siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialD. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba, con fecha 22.3.16 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'FALLO ESTIMOla demanda formulada por D. Julián , D. Paulino , D. Jose Ángel , D. Arcadio , la SOCIEDAD ANTONIO GALVEZ S.C.P., a D. Clemente , D. Florencio , D. José , y D. Pedro , la entidad mercantil CONSTRUCCIONES CARTEYANAS TUBULAR VII, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, D. Jesús Carlos , D. Basilio , D. ª Rosana y D. Teodosio ,DECLAROresueltos los contratos de compraventa concertados con la entidad demandada objeto de autos sobre las parcelas del PP I-1 del Proyecto de Reparcelación y URBANIZACIÓN000 de Nueva Carteya, descritas en cada uno de ellos, yCONDENOa la entidad mercantil PROMOCIONES EUTEGUA, S.L., a abonar a D. Julián la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), a D. Paulino la cantidad de catorce mil euros (14.000 €), a D. Jose Ángel la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 €); a D. Arcadio la cantidad de veintiséis mil seiscientos euros (26.600 €), a la SOCIEDAD ANTONIO GALVEZ S.C.P., la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos euros (43.600 €), a D. Clemente la cantidad de veinte mil cuatrocientos euros (20.400 €), a D. Florencio la cantidad de diez mil euros (10.000 €), a D. José la cantidad de trece mil euros (13.000 €), a D. Pedro la cantidad de veinte mil seiscientos euros (20.600 €), a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES CARTEYANAS TUBULAR VII, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos treinta y un euros con treinta y un céntimos de euro (57.231,31 €), a D. Jesús Carlos la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), a D. Basilio la cantidad de treinta y tres mil euros (33.000 €), a D. ª Rosana la cantidad de treinta y tres mil euros (33.000 €), y a D. Teodosio la cantidad de veinte un mil euros (21.000 €), con los intereses legales de cada una de esas cantidades desde el día 14 de diciembre de 2.011, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, todo ello, con la expresa condena en las costas causadas a la entidad demandada; DESESTIMOla demanda reconvencional formulada por la entidad mercantil PROMOCIONES EUTEGUA, S.L., yABSUELVOa D. Julián , D. Paulino , D. Jose Ángel , D. Arcadio , la SOCIEDAD ANTONIO GALVEZ S.C.P., a D. Clemente , D. Florencio , D. José , y D. Pedro , la entidad mercantil CONSTRUCCIONES CARTEYANAS TUBULAR VII, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, D. Jesús Carlos , D. Basilio , D. ª Rosana y D. Teodosio de las pretensiones deducidas frente a ellos, todo ello, con la expresa condena en las costas causadas a la parte actora en reconvención. '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 4.11.16
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la resolución anterior se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada y reconviniente, PROMOCIONES EUTEGUA SL, alegando;1) infracción del ordenamiento jurídico por la consideración de la sentencia de las parcelas de autos como mera ficción jurídica, siendo así que conforme a la documental aportada con su contestación inicial tienen realidad jurídica, registral y física y que constituyen el contenido de los contratos en cuya primera manifestación se expresa que la vendedora es propietaria hasta ese momento una finca única, siendo obligación del mismo transformar esa finca matriz en diferentes parcelas de suelo urbano industrial para su entrega a los compradores libre de cargas y gravámenes, salvo las urbanísticas. Que la auténtica condiciónsine qua nomdel contrato y condición explícita, lo constituye tal obligación de la vendedora de transformación de una finca que era rústica en distintas parcelas de naturaleza urbana industrial y que entiende que ha cumplido con esta obligación de trasformación culminada por la inscripción en el Registro, del del proyecto de reparcelación. No siendo condición implícita el que las parcela tuvieran que estar completamente urbanizadas, pues ay expresamente se previene que se puedan otorgar las escrituras antes de la finalización de las obra de urbanización (estipulación cuarta), por lo que la falta de terminación de ésta, no justificaría la resolución. Además se habría producido el incumplimiento previo de los compradores por no atender algunos de ellos a las obligaciones de pago parcial y por todos tampoco se habría atendido la del último pago. Que la intención de las partes deducida de los contratos fue que la vendedora se compromete a entregar una parcela simplemente susceptible de urbanizar, habiéndose infringido por ello, las normas de interpretación de contratos, en el presente caso, y así también el principio de conservación del negocio, al primar la resolución. 2) La no inclusión en la sentencia de pronunciamiento sobre costas devengadas en la demanda inicial desist5ida por incomparecencia en audiencia previa.
Por las representaciones respectivas de CONTUCCIONES CARTEYANAS TUBUKLAR SRLL, D. Jesús Carlos y OTROS, y D. Juan Manuel Y OTROS, partes apeladas, se hizo valer expresa manifestación de oposición al recurso interpuesto en los términos de sus respectivos escritos de autos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.
SEGUNDO.- De la revaloración de la prueba practicada en autos y manifestaciones de partes contrapuestas, cabe anticipar, que se valora por esta Sala de plena conformidad esencial con la resolución recurrida como se pasa a exponer, principiando por el primer motivo de apelación suscitado que comprende en esencia el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia que entendía aplicables, acerca de la interpretación y resolución de los contrato por incumplimiento de parte.
En efecto, en las circunstancias de caso, se aprecia sin mayor dificultad como obligación no implícita sino en realidad explícita, de la vendedora recurrente, la de urbanización de las parcelas objeto de los diversos contratos. Obligación si bien que no acotada temporalmente con la de escrituración o elevación a publico de los contratos privados de venta, o entrega formal , al admitirse expresamente la posibilidad de posposición de ésta sobre la primera, como ahora referimos.
Asi, resultaba de la manifestación primera del contrato (siendo apreciable en todos al ser esencialmente los mismos y redactados todos por la recurrente- doc1-16 demanda, folios 26-141, primer tomo-), con alusion explicita a que'..en dicha finca que se está urbanizando...' que comprende la realidad de una urbanización en marcha. Y la mención en la manifestación tercera a la exclusión de'las cargas urbanísticas'y en la cuarta al'aprovechamiento urbanístico'que presuponen por ende, la urbanización. Y así también la estipulación 4ª que permite como antes anunciábamos la escrituracion'antes de finalizar las obras de urbanización y el comprador tuviere licencias de obra de edificación', pues esta solo puede ser subsiguiente o simultanea a la urbanización ( art 149.2 Ley Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002 ), y como se añade'siempre y cuando no ocasione perjuicios o perturbe el desarrollo de aquellas obras-de urbanización-', que, por tanto, igualmente previene y naturalmente comprende, pues ningún momento es objeto de exclusión expresa. Y se refrenda ello tambien en la estipulación 7ª que expresamente previene una garantía de tal obligación de urbanización'para caso de deficiencias que se ocasionen en la urbanización debido a la mala ejecución de la misma'.
De modo que, en coherencia, no se advierte tal obligación de organización ni siquiera, como se cuestiona -aun para su rechazo por la recurrente- de modo implícito, sino antes al contrario y notoriamente explicitada, y en diversos apartados de los contratos de autos, y por tanto con reiteración.
Y es que como no desconoce la recurrente, y en términos de la STS 18.5.2012 , mencionada por el mismo'En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 , RJ 1992, 5322). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.'
En el caso basta sin embargo aquel criterio literal como ha quedado expuesto, como igualmente refiere la resolución recurrida, sin mayor falta de claridad, sin perjuicio de recurrir, para el mismo punto de llegada al criterio sistemático.
Y en este sentido como expresa la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016 , en un supuesto equivalente al presente;'2.En el motivo primero, la recurrente denuncia la infracción del apartado primero del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. En este sentido, argumenta que la sentencia recurrida realiza una interpretación contraria al tenor literal de la cláusula tercera del contrato, particularmente de su apartado segundo. Interpretación que contradice, acudiendo indebidamente a los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil , el alcance preferente y rector que tiene la aplicación de la interpretación literal de los contratos.3.Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado. Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente: «[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera: »i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. »La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.'
Siendo enteramente aplicable al caso, que los apartados de los contratos antes extractados, permite colegir, en consideración asimismo a la instrumentación técnica de la 'base del negocio' como canon hermenéutico, como igualmente hace la meritada STS 4.11.16 ,'que tanto el objeto como la finalidad del mismo, con arreglo a la reglamentación de los intereses económicos que informaron el propósito negocial querido por las partes, se concretaron en la posición del comprador en orden a recibir la entrega de las parcelas plenamente urbanizadas, condición que no sólo justificaba el pago del precio pactado, sino que modulaba..', en el presente caso, los plazos de abono, consideraciones y referencias expresas a la urbanización y a las cargas urbanísticas derivadas de la misma, asi como también expresamente al aprovechamiento urbanístico, que condiciona la edificabilidad.
TERCERO.- El incumplimiento de dicha obligación igualmente resultaba apreciable sin mayor dificultad pues únicamente se acredita al efecto la realidad de la aprobación e inscripción del proyecto de reparcelación indiscutido así como la aprobación del proyecto de urbanización correspondiente. Resultando además que esté comprendía dos fases, nitidamente diferenciables; una primera para la reubicación de la Cooperativa Olivarera de la localidad, -la que previamente había permutado al efecto los terrenos con tal finalidad- y otra segunda referida a las parcelas de los compradores, en las inmediaciones de aquella, y respecto de la que únicamente era apreciable, y sigue siéndolo a la fecha, mero movimiento parcial de tierras, como se apreciaba a la vista de las fotografías adjuntadas con al demanda -folios 15o y ss-. Y asi también según las manifestaciones en el acto de la vista del perito señor Justiniano -min 4,30'leves movimientos..algun bordillo..no siendo posible la identificación sin procedimientos totpográficos'-y del ingeniero de caminos Sr. Tomás , que intervino en la dirección de obras de la primera fase y como coordinador de seguridad y salud, y que refiere tambien cierto movimientos de tierras, en coehrencia a las necesidae4s de conexión de las aguas pluviales que fundaron las obras de acometida del colector en la ampliacion de la fase primera -min.11-. Sin que en definitiva se aprecie nada significativo de la segunda fase. Y ello desde el año 2010 durante el que se desarrolló la primera fase desde la redacción del proyecto el 12/1/2010, hasta su recepcionado el 20/12/2010 -folio 327 primer tomo de autos-.
De hecho igualmente y como refleja el informe de 6 de junio de 2012 emitido por el Ayuntamiento, después de referir que el proyecto de urbanización realizaba en dos fases y que la primera ya estaba ejecuta y recepcionada, señala en cuanto la segunda que,'consultado el registro de entrada de este Ayuntamiento, en el día de la fecha no consta ninguna solicitud de licencia de obras por parte de la promotora Eutegua SL. según antecedentes, promotora de la primera fase'-folios 327 primer tomo o 131 de segundo tomo, dada la duplicidad de copias documentales por la acumulación procedimental acontecida-.
Por otra parte los doc 18 a 28 que la parte recurrente hacía valer sobre este particular, con su contestación y demanda reconvencional -folios 209 a 301- se advierte claramente de su lectura y por las fechas que se refieren expresamente a la fase 1ª, sin que aporten nada a efectos de las presentes en cuanto a la fase 2ª que aquí se cuestionaba como deficiente e incumplida.
La razón de tal defecto se pretende además situar por dicha entidad en el incumplimiento parcial y previo por los compradores de sus obligaciones de pago de precio (manifestación de laexceptio non adimpleti contactus). Y así se señala que por nueve de ellos se habría imcumplido total o parcialmente el segundo abono pactado a realizar el 15 de mayo de 2008, además de no cumplirse por todos el último pago, que debiendo coincidir con la elevación escritura pública del contrato, en el mes siguiente a la inscripción del proyecto de reparcelación -que fue aprobado definitivamente el 23 de marzo de 2009- tendría que ver tenido lugar a partir del 23 de abril de 2009. Así en su contestación a la primera demanda en su contra, formulaba Eutegua SL, expresa reconvención interesando el cumplimiento de contrato por la compradores con abono de la cantidades que entendía pendientes, que concreta en 296.650 y 1,63 euros -folio 201 tomo uno-.
No obstante lo anterior, la estimación de gastos de urbanización pendientes resultaban destacados en vista por cantidades muy superiores, de (sobre 2.8 millones según proyecto-min 1.10.54-), de los que se habrían gastado sobre seiscientos o setencientos mil euros según el Sr. Benedicto -min1.12.40) o sobre 2 millones a que aludió el Sr. Justino -min 17 de su declaración-. Aclarándose por el Sr. Benedicto , la falta de actividad de la empresa desde entonces, a fines de 2010, con la retirada de maquinas y obreros, pues aun reconociendo asimismo la falta de liquidez de la misma, entendía que todo se había juntado, pues no pagaban los compradores (16), no podían seguir urbanizando, y no vendían mas parcelas (quedaban 80). De modo que directamente se reconocía que se sujetaba la ejecucion y el proyecto en curso a la financiación directa de aquellos, y no a la propia actividad. Participación esencial de aquellos a estos efectos que en ningún momento resultaba de los contratos. Situación de cese de actividad y de expectivas y de dependencia de financiación, que igualmente reconocío el propio Sr. Jesús Manuel en su declaración -min 15 y ss-
De las dificultades económicas de la demandada daba cuenta el propio señor Justino , gerente de la Cooperativa, pues previa a obtener la licencia de actividad por el Ayuntamiento, se hacía precisa al efecto, la realización de una rotonda y calle de acceso rodado, y dar cabida a la acometida de aguas, que exigieron a la promotora y que ante su falta de liquidez de la demandada, la propia cooperativa tuvo que proveer el dinero correspondiente.-min 21-22 de su declaración-.
Circunstancias todas, que dan fuerza y consistencia mas que indiciaria a la argumentación actora sobre la desconfianza generada en los compradores que fundaba su prudencial recelo y retención de pagos acontecida ante la falta de desarrollo de la urbanización, en lo que a ellos afectaba, apreciable a simple vista, y ante las precariedades conocidas de la demandada, a través de la Cooperativa de que también eran socios, y por cantidades, en cualquier caso, notoriamente inferiores a las necesidades de gasto antes señaladas, y que para las obras de urbanización precisaba la demanda.
Y es que el incumplimiento referido a los compradores resultaba por ello no solo justificado sino ademas de distinto alcance al incumplimiento apreciable de la obligación de urbanización de la recurrente, que impide toda neutralizacion pretendida a efectos de soslayar el efecto resolutorio impetrado por aquellos.
Como señala el Tribunal Supremo, pese a su ineludible proximidad conceptual, las diferencias existentes en la correlación de laexcepcion non adimpleti contractusy el incumplimiento resolutorio del art. 1124 Cc ,'en primer termino, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio'( STS 5.11.2007 , RJ 2007,8646).
Reputada por ello la preeminencia del incumplimiento de la entidad recurrente, era oportuno concluir la frustración destacada de la finalidad o fin práctico que justificaba la celebración de los contratos de autos, en atención al incumplimiento de la vendedora de proceder a la obligación esencial de urbanización apreciada. Obligación que a fecha de hoy, sigue estando sin ejecución apreciable, ni mejor previsión de la misma y'sin posibilidad por ende de que un cumplimiento posterior pueda ser útil o idóneo para la satisfacción de las expectativas urbanísticas que informaron la celebración de los contratos y su correspondiente ejecución'( SSTS 399/12 y 221/13 , citadas por la STS 4.11.2016 anterior considerada).
Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto en este aspecto y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Sobre el segundo motivo del recurso de omisión de pronunciamiento sobre costas de la primera demanda desistida implícitamente por incomparecencia de la actora a audiencia previa.
Como ya se apreciara desde Sentencia de esta Sala nº 497/14 de 14.11.14 , dictada en las presentes -folios 344 y ss segundo tomo-,'la incomparecencia del demandante al acto de la audiencia previa no es sino un desistimiento implícito que produce el sobreseimiento del proceso, las consecuencias son únicamente procesales y no afectan sustantivamente a su pretensión, y así deriva de lo establecido en el núm. 3 del art. 20 de Lec . -norma reguladora del desistimiento expreso y que en materia de efectos debe de proyectarse al citado art. 414- al establecer que 'el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto'. ( recuérdese que en este caso el desistimiento implícito de la actora fue consentido por la demandada, desde el punto y hora que solo solicitó la continuación del procedimiento con el exclusivo objeto de sustanciar su reconvención).'
No procedía en coherencia el pronunciamento en costas en que persiste la recurrente, no pudiendo apreciarse por ello incongruencia omisiva alguna en la sentencia de instancia. Nótese que lo que la recurrente pretende, y su imposibilidad, no es sino propiciada por la misma, pues no habiendose formulado mayor objeción en la propia sede de audiencia previa, ni frente a la diligencia de 13.5.13 -folio 369 primer tomo- que constataba formalmente el desistimiento aludido, se han sucedido ya de modo sobrevenido peticiones diversas y en diversas sedes y momentos, al propio efecto y por ende de modo extemporáneo e indebido, con consecuencia de la preclusión que le era propia ( art 136 LEC ).
Sin que la referencia, expresamente extractada y destacada por al recurrente, que se hace en el Auto de 17.9.13 -auto de aclaración del auto desistimatorio de nulidad de actuaciones anterior de 18.6.13, y por tanto sede inadecuada al efecto- a que'será en la sentencia definitiva cuando se haga el pronunciamiento sobre costas del proceso, tanto de la demanda inicial (que posteriormente quedó sobreseída), como de la demanda reconvencional', sea sanatoria de lo anterior, y por tanto vinculante a ningún efecto.
Por lo que procede, asimismo, la desestimación del recurso en este aspecto considerado.
QUINTO.- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad PROMOCIONES EUTEGUA SL, representada por Procurador Sr/a. Gómez Balsera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba de fecha 22.3.2016 , la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
