Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 705/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2750/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 705/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100528
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1048
Núm. Roj: SAP SS 1048/2018
Resumen:
PRIMERO.- La representación de Dª Sofía y otros ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de San Sebastián interesando que:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/000586
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0000586
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2750/2018 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 46/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sofía y Blanca
Procurador/a/ Prokuradorea:EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ y FRANCISCO JAVIER
URDANGARIN JIMENEZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM. NUM000 DE
SAN SEBASTIAN
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: GONZALO RENATO CORTABITARTE ECHEVERRIA
S E N T E N C I A N.º 705/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./Sras.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario
nº 46/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, a instancia de Dª Sofía y
Dª Blanca (apelantes-demandantes), representadas por la Procuradora Dª Eva Apesteguia Rodríguez y
defendidas por el Letrado D. Francisco Javier Urdangarín Jiménez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DE AVENIDA000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN (apelada-demandada), representada por el Procurador
D. Fernando Mendavia González y defendida por el Letrado D. Gonzalo Cortabitarte Echeverria; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26 de marzo de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'En virtud de lo expuesto, que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Eva Apesteguía Rodríguez en nombre y representación de Dña. Sofía , Dña. Blanca , Dña. Eva y Dña. Gema DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 , nº NUM000 de San Sebastián de los pedimentos de la demanda.
Se condena a la parte demandante a abonar las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de diciembre de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Sofía y otros ha interpuesto demanda contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de San Sebastián interesando que: 1.- Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el día 19 de octubre de 2016 de 'rechazar la reparación, subsanando los defectos de la inspección del depósito de gasoil y sala de calderas, acordándose en su lugar gasificar el servicio'.
2.- Subsidiariamente, de considerarse válido el acuerdo, se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el día 19 de octubre de 2016 de que 'el gasto debe ser considerado gasto común a distribuir entre toda la comunidad según coeficientes de participación.
3.- En cualquier caso, se declare que sus representadas no tienen obligación de contribuir a los gastos derivados de los acuerdos que se dicen adoptados en el punto 2º del orden del día de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el día 19 de octubre de 2016 4.- Se declare la nulidad del acuerdo que se dice adoptado en el punto 2º del orden del día de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el día 19 de octubre de 2016 de que 'a partir de noviembre de 2016 se paralice el pago mensual que se viene efectuando para la rehabilitación del patio, aplicando el mismo importe a la creación de un fondo para gasificar la calefacción'.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta, se alza el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por Dª Sofía y Dª Blanca solicitando la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de una nueva resolución que estime la demanda con imposición de costas de la instancia a la demandada.
La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes: 1.- La calefacción central establecida por el promotor desde su edificación únicamente podía dar servicio a las 40 viviendas del edificio careciendo del mismo los locales de sótano, planta baja y entresuelo, no pudiendo servirse en la actualidad de dicho servicio, aunque quisieran, por carecer de tomas y conductos para ello, sin que tampoco dichas fincas hayan abonado nunca gasto alguno derivado de dicho elemento y servicio. La carencia de ese servicio de calefacción central ha sido expresamente admitida en el hecho tercero del escrito de contestación a la demanda, no precisando de mayor prueba ( art. 281.3 y 405.2 LEC ). La individualización del servicio de calefacción central desde la construcción del edificio ha sido expresamente reconocida en prueba testifical (Sres. Millán y Octavio ) y se desprende del propio certificado de Inspección de la Delegación de Industria. La sentencia carece de motivación ignorándose por qué, si los locales de las actoras nunca han podido disponer o disfrutar de dicho servicio desde la construcción del edificio, y nunca han contribuido a la primitiva calefacción central de carbón en 1976, ni a la obra de sustitución del sistema de carbón a gasoil, realizada en 1999, se les condena ahora a participar en dicho gasto de cambio de la calefacción de gasoil a gas.
2.- La obra de gasificación de la calefacción central no es una obra necesaria, imprescindible, sino una mejora, a cuya contribución económica no deben hacer frente las partes privativas del edificio que nunca han podido disponer de dicho servicio. La necesidad de sustitución del servicio no viene mencionada en el informe de inspección, al contrario, se señalan una serie de deficiencias para cuya subsanación se conceden una serie de plazos. El gasto de calefacción, tanto el ordinario como el extraordinario, es, y lo ha sido siempre, un gasto individualizado. La pretensión de la junta de propietarios constituye un evidente abuso causante de un grave perjuicio del que las demandantes no tienen obligación jurídica de soportarlo.
3.- Para la aprobación del punto 2º del Orden del día de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el día 19 de octubre de 2016 no basta lograr la mayoría del art. 17.7 LPH , que tampoco puede admitirse como alcanzada.
4.- El cambio integral del sistema y suministro de calefacción existente supone la supresión de un servicio con el subsiguiente establecimiento de otro y precisa de las mayorías establecidas en el art. 17.3 LPH , no habiéndose alcanzado la mayoría de propietarios y cuotas precisa.
5.- La sustitución de la calefacción llevada a cabo no era requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del edificio y sería de aplicación, en su caso, la mayoría prevista en el art. 17.4 LPH , que no se ha alcanzado y, aunque se hubiera alcanzado, excediendo la cuota de instalación del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultaría obligado.
6.- De entenderse de aplicación el art. 17.1 LPH , la comunidad demandada no podría repercutir el coste de la instalación o adaptación de la infraestructura sobre aquellos propietarios que no hubiesen votado expresamente a favor, como es el caso de las apelantes.
7.- El acuerdo de desviar y suspender las aportaciones mensuales aprobadas en una junta general de propietarios precedente para la rehabilitación del patio de la finca y destinarlo a la obra de gasificación de la calefacción se adoptó sin estar comprendido en el orden del día y sin haberse hecho votación al respecto.
La sentencia objeto de apelación considera, en nuestra opinión, erróneamente, que ese voto negativo a la derrama aprobada en su día para la rehabilitación del patio, le priva de legitimación activa para impugnar el
Fallo
8.- La junta de propietarios de fecha 1 de junio de 2017 celebrada tras la interposición de la demanda carece de relevancia y no puede actuar en contra de los dictados de una sentencia.La representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de San Sebastián se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa su desestimación con condena en costas a las recurrentes.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de octubre de 2016 tuvo lugar la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada en cuyo punto segundo, bajo el epígrafe: 'Calefacción. Resultado de la inspección del depósito de gasoil y preinspección de la sala de calderas. Presupuestos de subsanación. Problemáticas generales y decisiones respecto de aprobación de presupuestos, opciones de gasificación de la sala de calderas e individualización del servicio', se adoptaron los acuerdos siguientes: 1.- Por 10 votos a favor (25,826%) y 25 en contra (51,979%), se rechaza la eliminación del servicio de calefacción central; 2.- Por 18 votos a favor (38,591%), 15 en contra (34,911%), 1 abstención (2,231%) y 1 ausente (2,072%), se acuerda rechazar la reparación, subsanando los defectos de la inspección, del depósito de gasoil y sala de calderas, acordándose en su lugar gasificar el servicio, determinándose que el gasto será común a distribuir entre toda la comunidad según coeficientes de participación; 3.- Se acuerda, sin que conste haberse sometido a votación, que a partir de noviembre de 2016 se paralice el pago mensual que se viene efectuando para la rehabilitación del patio, aplicando el mismo importe a la creación de un fondo para gasificar la calefacción.
Tres son las cuestiones que se plantean: 1) Nulidad de los acuerdos por resultar contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal ( art. 18.1 a) LPH ) por no haber sido adoptados con las mayorías legales precisas.
Régimen de mayoría preciso para adoptar la decisión de cambio de sistema de alimentación de la calefacción (de gasóleo a gas natural) y si ésta se alcanzó en el caso de autos; 2) Nulidad del acuerdo de imposición a todos los propietarios conforme a sus respectivas cuotas de participación del gasto por infracción del art. 17.1 LPH ; y 3) Nulidad del acuerdo de paralización del pago mensual para la rehabilitación del patio por infracción del art. 16.1 LPH y por resultar abusivo causar un grave perjuicio a las actoras que éstas no tienen obligación jurídica de soportar ( art. 18.1 c) LPH ).
1.- Régimen de mayorías aplicable al acuerdo de cambio de sistema de alimentación de la calefacción (de gasóleo a gas natural).
La parte apelante sostiene que para la adopción del acuerdo de autos resultaba precisa la mayoría prevista en el art. 17.3 LPH o en el 17.4 LPH , pero en ningún caso la mayoría contemplada en el art. 17.7 LPH , que tampoco se alcanzó.
El art. 17.3 LPH dispone que el establecimiento o supresión de un servicio común de interés general, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
En el presente caso el acuerdo impugnado no trata de suprimir un servicio común de interés general y sustituirlo por otro, sino de modificar el sistema de prestación del servicio de calefacción central del inmueble conectando la instalación de gas existente a la nueva caldera. El cambio de la caldera de gasóleo por otra de gas natural no supone la creación de una nueva infraestructura antes inexistente.
Por su parte, el art. 17.4 LPH establece idéntica mayoría para la adopción de acuerdos para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. Sin embargo, no nos encontramos dentro de este supuesto, porque la sustitución del sistema de alimentación de la calefacción no constituye una innovación, nueva instalación o mejora no requerida para la adecuada habitabilidad del inmueble, sino que responde a una necesidad. La subsanación de las deficiencias graves detectadas en la inspección de la instalación de la comunidad de propietarios demandada, consignadas por la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de desarrollo económico e infraestructuras del Gobierno Vasco, imponía el desguace del depósito existente y su sustitución por uno de menor cantidad, considerándose antieconómico el mantenimiento de la instalación de gasoil (las deficiencias afectaban no sólo al depósito, sino también a la sala de calderas; y la vida útil de la caldera se encontraba próxima a concluir y, cuando se renovase, la nueva caldera de gasoil no cumpliría los rendimientos exigibles) -testifical Sr. Millán , asesor técnico independiente contratado por la comunidad de propietarios demandada para la realización de las inspecciones obligatorias de la instalación térmica, DVD II grabación del acto de juicio, minutos 20 a 23-.
Por todo ello, resulta totalmente ajustado a derecho que la adopción del acuerdo se sometiese al régimen de mayorías previsto en el art. 17.7 LPH .
Por último, en orden a determinar si se ha alcanzado o no la mayoría contemplada en el art. 17.7 LPH , aun cuando la sentencia de instancia no efectúa consideración alguna en relación al propietario que se abstuvo y al propietario que se ausentó, entendemos que en el presente caso concurre la doble mayoría de propietarios y cuotas que exige el precepto, que dispone que en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. El precepto habla de 'asistentes' por lo que entendemos que debe comprenderse para el cálculo de mayoría de cuotas el voto del que se abstiene (así, SAP de Gipuzkoa de 19 de febrero de 2018 ), que está manifestando su propósito consciente y voluntario, cualquiera que sean las razones que le asistan, de no votar ni a favor ni en contra, y participando de manera activa en la decisión. Sin embargo, no cabe tomar en consideración a efectos del cómputo de la mayoría de cuotas el porcentaje de quien, habiendo asistido a la junta, decide abandonarla previamente a la adopción del acuerdo, ausentándose y no participando en la votación, por lo que en el caso de autos, el porcentaje de los que votaron favorablemente al acuerdo ascendió al 38,591 % de los asistentes y el porcentaje de los que no votaron a favor ascendió a 37,142 %, siendo perfectamente identificable con el examen del cuadro de votaciones recogido en el acta quien fue el propietario que se ausentó (Entresuelo C) y su porcentaje de participación (2,072 %).
2.-Determinación de los obligados al pago de dicho gasto La parte apelante entiende que en todo caso debiera considerarse la sustitución de la caldera un supuesto incardinable dentro del art. 17.1 LPH , por lo que la comunidad no podrá repercutir su coste a aquellos propietarios, como las apelantes, que no votaron expresamente a favor del mismo.
No se cuestiona que la infraestructura de calefacción sea una infraestructura común, si bien la parte apelante alega que ni da, ni puede dar servicio a los locales, e incide en que la obra pretendida no constituye una obra necesaria, sino una mejora.
Ahora bien, el art.9 LPH establece el criterio general de que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de la obligación de contribución a su sostenimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art.
17.4 LPH (nuevas instalaciones o servicios), que no es el caso.
Como se ha expuesto, no cabe reputar mejora la sustitución de la caldera. Y, por otra parte, si bien no resulta controvertido que el servicio de calefacción no da servicio a los locales de sótano, planta baja y entresuelo del inmueble, en modo alguno se ha admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que exista imposibilidad técnica para ello (extremo éste que constituye una alegación nueva vertida en el escrito de recurso). E, igualmente, constituye una alegación nueva formulada extemporáneamente la manifestación de que los citados locales quedaron exonerados de pago de la sustitución de la primitiva caldera de carbón por la de gasoil.
Por todo lo cual, encontrándonos en un supuesto de sustitución de un elemento común sin que exista exoneración de contribución a su gasto por parte de algún propietario recogida en los estatutos, y sin que pueda afirmarse la existencia de actos propios de la comunidad de propietarios en dicho sentido, resulta ajustado a derecho que su contribución se realice por todos los propietarios en proporción a su cuota de participación.
3.- Vulneración del art. 16 LPH El art. 16.2 LPH dispone que 'La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2', lo cual significa, que la ley contempla una serie de exigencias para garantizar que los propietarios que asistan tengan un puntual conocimiento de los asuntos a tratar, indicando de forma concreta y especifica los asuntos a discutir para adoptar sobre ellos los acuerdos que correspondan, de ahí que, en principio sea nulo o anulable cualquier acuerdo que se tome sin figurar en la convocatoria.
En este sentido , como señala la STS de 28 de junio de 2011 : 'no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, SSTS de 31 de noviembre de 1991 , 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995 , dictadas en RC n.º 2448/1989 , 209/1991 y 406/1992 , respectivamente).
En el caso de autos no se ha aportado copia del orden del día de la convocatoria de la junta de 19 de octubre de 2016, pero no resulta controvertido que, en lo que atañe al punto 2º, se corresponde con el encabezamiento del mismo recogido en el acta. Sentado lo anterior, en el mismo no figuraba la posibilidad de suspensión de la derrama para la rehabilitación del patio, ni cabe deducir que dicho punto podía encontrarse incluido en la expresión 'Problemáticas generales y decisiones respecto de aprobación de presupuestos', pues una cosa son los presupuestos y otra distinta es la suspensión de acuerdos válidamente adoptados por la junta aprobatorios de derramas destinadas a cubrir otras necesidades.
Por otra parte, no cabe concluir que las apelantes carezcan de falta de legitimación, pues no cabe deducir ésta de una falta de justificación de los perjuicios que pudiera irrogarles el acuerdo impugnado, ni cabe entender que se aquietaron con un acuerdo que no consta que fuera sometido a votación.
Y tampoco cabe concluir que exista un abuso de derecho por parte de las mismas por el hecho de haber votado en contra de la continuación de la derrama en una junta anterior. Lo que las apelantes hubieran decidido con anterioridad en un momento determinado no constituye un acto concluyente y definitivo que les impida reconsiderar su posición, pudiendo estimar ahora conveniente para sus intereses que no se suspenda la ejecución de un acuerdo válidamente adoptado por la junta.
Por último, por efecto de la litispendencia ( art. 411 LEC ), que comporta la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, resulta irrelevante a los efectos del presente pleito que, con posterioridad a la interposición de la demanda, la comunidad de propietarios haya acordado nuevamente en junta de fecha 1 de junio de 2017 la suspensión de la derrama.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede, con estimación parcial del recurso de apelación, revocar parcialmente la sentencia de instancia acordando declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el día 19 de octubre de 2016 de que 'a partir de noviembre de 2016 se paralice el pago mensual que se viene efectuando para la rehabilitación del patio, aplicando el mismo importe a la creación de un fondo para gasificar la calefacción'.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina que no se condene en las costas derivadas del mismo a ninguno de los litigantes.
La estimación parcial de la demanda determina, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , que no se impongan a las apelantes las costas de primera instancia. El pronunciamiento en materia de costas de primera instancia respecto de las otras dos codemandantes que se han aquietado con la sentencia de instancia se mantiene respecto de las mismas, dado el carácter mancomunado de la obligación impuesta ( art.
1137 CC ), y por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación ( arts. 456.1 y 465.4 LEC )
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular FALLAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sofía y Dª Blanca contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en los autos nº 46/17, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma única y exclusivamente en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Sofía y Dª Blanca frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de San Sebastián y declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día de la junta general extraordinaria de propietarios celebrada el día 19 de octubre de 2016 de que 'a partir de noviembre de 2016 se paralice el pago mensual que se viene efectuando para la rehabilitación del patio, aplicando el mismo importe a la creación de un fondo para gasificar la calefacción', dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia respecto de las apelantes; y permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.
Devuélvase a Dª Sofía y Dª Blanca el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2750/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
