Sentencia CIVIL Nº 705/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 705/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1548/2017 de 22 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 705/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100361

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1112

Núm. Roj: SAP AL 1112:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20120002902

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1548/2017

Asunto: 100033/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1040/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VERA

Apelante: C.P. EDF. DIRECCION000

Procurador: PASCUAL SANCHEZ LARIOS

Abogado:

Apelado: Carlos Jesús, Carlos Alberto , CATALANA OCCIDENTE, SERAZIÑAC S.L. y CAÑIZARES GARRUCHA S.L.

Procurador: FRANCISCA CERVANTES ALARCON, CARMEN ROSA MORALES NUÑEZ, MARIA DEL ROSARIO SILVA MUÑOZ, MARIA MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado:

SENTENCIA Nº 705/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANOLO ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D. ANA DE PEDRO PUERTAS

En la Ciudad de Almería a 22 octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera (Almería), en los autos de Juicio Ordinario 1040/2012 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente:

'Que desestimo la demanda formulada por DIRECCION000, contra SERAZIÑAC S.L. y CAÑIZARES GARRUCHA S.L., contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, contra D. Carlos Alberto D. Carlos Jesús, y contra AGAR OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL S.L. en situación procesal de rebeldía , y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora, a excepción de las generadas por la mercantil ARCON , AGAR OBRAS PUBLICAS E INGENIERIA CIVIL S.L. que serán de cuenta de SERAZIÑAC SL y CAÑIZARES GARRUCHA S.L..

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido.

Por la parte demandadas personadas se han presentado escritos de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia .

Elevados los autos a este Tribunal , y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2019, que ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-Esta apelación trae causa de un supuesto de responsabilidad por vicios de la construcción promovido por la COMUNIDAD DIRECCION000 reclamaba frente a los demandados intervinientes en el proceso constructivo la reparación de los defectos constructivos en la piscina, zonas comunes y garaje, que asciende a 221.208, 16 € . Importe al que añade 33.984,54 € por las facturas de reparación en el sistema eléctrico, la puesta en marcha de la piscina y arreglo de acerado que reclama a todos los demandados, a excepción de la aseguradora Catalana Occidente .

La sentencia estima la prescripción de la acción frente a los integrantes del proceso constructivo. Y con respecto a la acción frente a la promotora analiza el documento numero 8 de la contestación a la demanda, consistente en un acuerdo de fecha 18 de enero de 2009 entre la CAÑIZARES GARRUCHA SL (promotora) y la comunidad demandante. Documento en el que la promotora reconoce que la obra se entrega sin finalizar, por lo que compensa la obra inacabada con la entrega de plazas de garaje a los propietarios y, la comunidad asume las obras que restaban por concluir sobre los elementos comunes . Y en consecuencia, mantiene que las obras fueron ejecutadas por distintos profesionales a los demandados , por lo que nada puede reclamar la comunidad a la promotora.

Frente a este resolución se alza la comunidad demandante que alega, error en el computo temporal del dia inicial para la prescripción. . En la sentencia se indica que los daños aparecen en el año 2009 (fecha de la reclamación extrajudicial a CATALANA , y la demanda se presenta en 2012), por lo que el plazo de dos años desde la aparición de los daños ha prescrito. Pronunciamiento del que discrepa ya que los informes periciales posteriores, recogen la existencia de daños en el año 2010 (informe pericial del Sr. Damaso, por cuenta de CATALANA o informe del perito Emilio), que persisten.

Y error en la valoración del documento 8 de la demanda que no tiene validez, al no estar suscrito por la demandante.

SEGUNDO.-Se trata de un conjunto residencial en la localidad de Vera (Almería), integrado por 27 viviendas, garajes, y zona común ajardinada con piscina sito en el PARAJE000, promovido por la demandada Seraziñac S.L. y construido por CAÑIZARES GARRUCHA S.L., bajo la dirección del arquitecto proyectista D. Carlos Alberto, y la dirección técnica del arquitecto D. Carlos Jesús , todos ellos demandados junto a la aseguradora Catalana Occidente, tanto de la responsabilidad civil de la promotora (daños a la edificación), como de la constructora (daños con motivo de la construcción) , y frente a la empresa subcontratada para la terminación de la piscina ARCON ARGAR, S.L. que ha sido llamada a juicio en su condición de tercero (en rebeldía procesal , artículo 14 de la LEC).

Los defectos de ejecución denunciados en el informe pericial de la parte actora afectan a la piscina, jardines y zonas comunes, exclusivamente; pues las 27 viviendas fueron entregadas con licencia de primera ocupación finalizadas y a total satisfacción.

Para la correcta comprensión de la litis y la revisión en esta alzada, procedemos a efectuar nuestro propio analisis y valoración de los hechos cuestionados así como la doctrina que es de aplicación.

Se ejercita conjuntamente la acción contractual frente a la promotora y la acción de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre, frente a todos los intervinientes del proceso constructivo.

La acción contractual esta sujeta al plazo de prescripcion de 15 años vigente al tiempo de los hechos (la ultima reforma lo limita a cinco años) , y la acción amparada en la LOU tiene un plazo mas corto de dos años, contenido en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Este art. 18 señala el plazo de dos años, a contar desde que la acción nace, es decir, desde que se manifiesta el defecto constructivo, pues para que se inicie el cómputo de la prescripción de una acción es necesario que ésta haya nacido y pueda ejercitarse, tal y como prevé el art. 1.969 del Código Civil , lo que no tiene lugar hasta que no hay una manifestación externa del defecto constructivo. Este plazo, como todos los de prescripción, es susceptible de interrupción y suspensión,

El articulo 17.1 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , establece el plazo de garantia y dispone que; sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificaciónresponderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...,.

Este plazo de garantíadetermina el período de tiempo durante el cual deben manifestarse y aparecer los defectos para que surja la responsabilidad de los diferentes agentes de la construcción. Plazo que es de uno, tres o diez anos según cuál sea el carácter del daño, que se computa desde la fecha de recepción de la obra ( art. 17.1 de la LOE);

El plazo de garantía de 10 años , lo es para los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

El de 3 años para los defectos funcionales o de habitabilidad daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3.

Y el de un año para los simples defectos de ejecución, que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

El certificado final de dirección de la obra en este caso fue emitido el 27 de febrero de 2008.

Nos consta, que los daños fueron conocidos por la Comunidad de Propietarios, al menos, a partir del informe del Técnico del Ayuntamiento de Turre de fecha 22 de diciembre de 2009. Este informe se redacta a instancia de D. Mariola para la emisión del certificado de deficiencias del edificio DIRECCION000 . Esta es quien solicita del Ayuntamiento, en su calidad de copropietaria y secretaria administradora, de la Comunidad de propietarios Edificio DIRECCION000 que se verifique el informe técnico, donde se detallan algunos defectos (rampa de piscina) y obras sin finalizar. Luego, la comunidad toma conocimiento de los daños, al menos desde este evento. De modo que no podemos atender a las fechas de los informes periciales posteriores, emitidos por el Sr. Damaso (25 de mayo de 2010) o D. Emilio, , para iniciar el computo de la prescripción. Aún así, partiendo del informe del Sr. Damaso, si la demanda se interpone el 18 de julio de 2012, la acción estaría extinta (prescrita) .

Porque estos informes no son los que ponen de manifiesto a la comunidad la existencia de daños. La comunidad tiene conocimiento de ellos , mucho antes. Los emailscursados entre la secretaria administradora de la comunidad y Seraziñac S.L. a la promotora Seraziñac ya en el mes de enero de 2010, muestran las negociaciones para la entrega de garajes para compensación o dacion en pago de las obras sin acabar, que como es de ver afectaban solo a los elementos comunes donde se producen los daños.

Y tampoco cabe aceptar que haya surgido nuevos daños que retrasan el computo del plazo, porque el perito de la parte apelante D. Gumersindo, asi lo acoja en las declaraciones a su informe.

Una vez sobrevengan los daños que se examinaran, estos se pueden agravar por el paso del tiempo, en el caso de las grietas, o las humedades. Pero los daños son los mismos , no son nuevos y solo cabe que se incrementen con el paso del tiempo . El perito aclara en el juicio , que mientras persista la zona permeable, se acumulará el agua y los daños irán a más

La doctrina aplicable al respecto indica la diferencia entre daños duraderos (los que se producen una vez y persisten en el tiempo) STS, Sala de lo Civil, Sección:1,Nº de Recurso:1692/2010 , Nº de Resolución:899/2011 de fecha 30/11/2011 (RJ 2012, 1641) , Ponente :JUAN ANTONIO XIOL RÍOS..'el daño duradero o permanente, es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el artículo 1968.2.º CC

Y daños continuados se producen de forma sucesiva en el tiempo diferenciándose , de forma que hasta que no se produce el resultado dañoso definitivo , no se inicia el computo del plazo ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 )...'.

En este caso, los daños estarían avalados, en dos bloques de reclamaciones:

1) En la falta de terminación de la obras, que es el bloque facturas reclamadas en cuantía de 33.984 €, que obviamente no son daños continuados y parte de los acabados reclamados en el informe pericial de la parte actora.

2) En la falta de compactación del terreno de arcillas expansivas que sustentan las zonas ajardinadas y a las que el perito Sr. Gumersindo atribuye sustancialmente el origen de los daños. Y que mas adelante desarrollaremos con detenimiento.

Estaríamos en presencia de los primeros, daños duraderos, y no continuados, , porque los defectos alegados ya se han producido, aunque los daños en juntas de dilatación, grietas, oxidación, rotura de losas, etc, puedan persistir o se agraven.

Por ello, tanto si estamos ante daños funcionales como estructurales, los daños se originan y detectan en el año 2009, fecha en que se emite el informe técnico por el Ayuntamiento de Turre de 22 de diciembre, y que coincide básicamente con la fecha en el que la aseguradora tiene conocimiento del siniestro (2 de diciembre de 2009) y el posterior informe de 25 de mayo de 2010 del perito Sr. Damaso.

Esto quiere decir, y coincidimos con la juzgadora en cuanto a sus conclusiones sobre la prescripción, que; desde su aparición hasta que se presenta la demanda judicial el 18 de julio de 2012; tanto se trate de daños estructurales como funcionales, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de dos años que marca la ley de ordenación de la edificación para ejercitar al demanda frente a todos los intervinientes en el proceso constructivo , a excepción de la promotora, para la que rige también el plazo general de prescripción de las obligaciones personales establecido en el artículo 1964 del CC.

Lo anterior conlleva la confirmación de la sentencia, absolutoria de todos los demandados llamados al proceso a tenor de la acción prevista en la LOU. Y en el que se incluye al no haber sido motivo de apelación, la absolución de las aseguradora CATALANA Occidente, absuelta en la instancia por falta de cobertura de las pólizas de responsabilidad civil suscritas por la constructora y promotora.

ACCIÓN CONTRACTUAL CONTRA LA PROMOTORA

Resta por examinar la acción ejercitada contra la promotora SERAZIÑAC S.L. al estar sujeta a un plazo mas amplio como hemos visto.

Varios son las cuestiones que se plantean en la alzada. 1) La naturaleza de los daños y su origen; 2) El acuerdo de compensación de la obra pendiente de finalizar por la entrega de garajes a los propietarios de la comunidad, 3) El impacto de las obras realizadas por la propia comunidad sobre las zonas ajardinadas.

En cuanto a la naturaleza de los daños, todos los peritos que han depuesto en el procedimiento, a excepción del perito Sr. Gumersindo, coinciden en afirmar que los defectos detallados en los respectivos informes no son estructurales, no comprometen la seguridad o estabilidad del edificio construido, toda vez que afectan exclusivamente a elementos de la urbanización, jardines, zona pavimentada, piscina, caseton eléctrico , caseta de la piscina muros de manposteria, piscina, o defectos de revestimiento del garáje etc.

Estos de modo sintético son los siguientes; siguiendo la descripción del informe del perito arquitecto D. Nicolas;

Grietas en escaleras, pretiles, cerramiento de manposteria, jardineras, pavimentos y aseos exteriores

Hundimiento de pavimento, jardines y muros de manposteria

Separación de elementos por falta de traba

Inclinación de la piscina y grietas en el remate de piedra

Humedades en la caseta de la depuradora de la piscina

Mal estado de la junta de dilatación

Oxidación de puertas de los modulos de los contadores

Mala ejecución del acabado de la solera del garaje.

Desprendimiento de revestimiento en diferentes zonas y de tejas en los pórticos de las viviendas

Ausencia del sistema de drenaje en el muro de contención.

El perito de la parte actora, en lo que afecta a los daños mas relevantes, los atribuye a un defecto de permeabilización del suelo sobre el que se asienta las zonas comunes y piscina, y la ausencia de un sistema de drenaje, al estar asentado los elementos comunes de la urbanización (jardín y piscina) sobre suelo arcilloso.

La propuesta de reparación del perito, es notablemente elevada; asciende a un total de 221. 208,186 €, Y en ella incluye reformas tan importantes como cimentación por micro pilotaje o bataches, un sistema de drenaje perimetral con tubos dren profundos, conducciones subterráneas, saneamiento, canalizaciones y tuberías para evitar roturas , colocación de aceras amplias y pavimentación extensa e impermeable que evite las roturas.

Ahora bien, como indica la juzgadora en la sentencia, parece que hubo un acuerdo entre la comunidad y la promotora, lo que llevó a a la primera a asumir la finalización de las obras de las zonas comunes de la comunidad, a excepción de la piscina realizada por la subcontrata demandada en calidad de tercero interviniente. Extremo que debe tener una notable incidencia en la mayor parte de las reparaciones que se indican defectuosas, en tanto, la propia comunidad asume terminar las obras .

Este acuerdo es el documento num. 8 de fecha 18 de enero de 2009 cuestionado por la comunidad en la apelacion, porque no está firmado por las partes.

Pues bien, aunque no aparece suscrito por ninguna de las partes, lo cierto es que concurren otros elementos de prueba que corroboran su veracidad. Y cuyo acuerdo resta legitimidad a la reclamación de las facturas por importe de 33.984,53 €.

Los emails cursados entre D. Mariola secretaria administradora y miembro de la comunidad y D. Pedro Francisco representante de Seraziñac S.L., entre los meses de enero y febrero de 2010 son muy expresivos del acuerdo y de su efectivo cumplimiento. En ellos se habla y se concretan las plazas de garaje a entregar y se concreta la fecha para acudir a la Notaria a escriturar. La trascemdecia del acuerdo en si es importante, si tenemos en cuenta que la comunidad se integra por un total de 29 viviendas , y que se incluye la entrega de cuatro garajes a la comunidad, a razón de 3.000 € por cada plaza de garaje.

Las facturas que estan siendo reclamadas sin éxito en este procedimiento y apelación, por importe superior a 33.000 € obedecen a trabajos de terminación de las obras, reflejados en Actas de la Junta de noviembre de 2009, y; coinciden con las fechas de los emails. Luego todo apunta al consentimiento de ambas partes, y el efectivo cumplimiento del acuerdo.

La ausencia en juicio de la Sra. Mariola llamada como testigo en el procedimiento por la promotora y del propio presidente de la comunidad de propietarios, para aclarar lo cuestionado, no beneficia a la comunidad apelante, pues sus declaraciones solicitadas por la promotora no han podido ser valoradas. Omisión que es imputable a la comunidad demandante.

Todo ello en suma revela que hubo un acuerdo al respecto. Y que la valoración de las obras sin finalizar rondaba los 54.000 € como se recoge en el citado documento. De hecho la simple suma del canje de garajes por cada propietario (un total de 29) arroja una cifra algo superior .

Dicho esto, y partiendo de que estimamos acreditado la compensación de plazas de garaje por obra sin finalizar, que coincide con la zona ajardinada, resulta relevante, y es necesario valorar, la incidencia de las obras realizadas por la propia comunidad, con respecto a las reparaciones que se incluyen en el informe pericial y que en algunos casos, consideramos constituyen verdaderas mejoras. Y ,es que ademas de culminar las obras de urbanización de la zona ajardinada de la comunidad, ésta amplia las zonas adoquinadas o aceradas con respecto al inicial proyecto, como se aprecia en los informes y fotografiás adjuntas a ellos. Se pavimenta toda la superficie que originariamente no lo estaba, con un cambio de escorrentía de las aguas que vierten hacia los laterales.

Por ello, compartimos en parte, las consideraciones de la juzgadora, en cuanto la entrega de la obra sin finalizar, la dacción en pago de garaje, y la intervencion de la comunidad sobre las zonas ajardinadas, excluye a la promotora de parte de las reparaciones que pretende, puesto que; 1) Por una parte son obras que ella asumió, debiendo soportar su propio riesgo y responsabilidad en los defectos advertidos. 2) Se reclaman otros daños, que son efecto del paso del tiempo, o su uso como son daños por oxidación en puertas (imputables al paso del tiempo) , o defectos del pavimento del sótano, deteriorado por su uso, y respecto al cual se reclama un acabado en cuarzo no contemplado en proyecto. Y 3) Se incluyen como reparaciones, verdaderas mejoras como se infiere del elevado coste de las reparaciones del informe de la parte actora, con respecto a los informes periciales aportados por todas las partes demandadas.

Y, por ello, aunque creemos que el defecto de falta de compactación del terreno sobre el que se asienta el suelo arcilloso en la zona ajardinada, es consecuencia en parte de las patologías, su reparación no debe recaer sobre la promotora.

El adoquinado de las zonas ajardinadas directamente sobre el terreno sin impermeabilizar, la instalación de jardineras o muros de manposteria o , las lineas de riego sobre un jardín en pendiente y la falta de un adecuado diseño del drenaje, son obras que la comunidad demandante asumió y fue compensada por ello, por lo que no consideramos legitimo repetir mediante las reparaciones que reclama la demandante en su informe.

Tengase en cuenta que el informe pericial de la parte actora, como se ha dicho es notablemente elevado (221.208 €) si lo comparamos con el valor de reparación de los otros que oscilan entre 76.670,05 € por el perito Sr. Nicolas, o el emitido por Ingeniería de la Edificación uy Patología de 60.310 €.

Por todo ello, se rechazan la mayor parte de los daños y reparaciones que se incluyen en el informe de la parte actora, a excepción de las que se dirán.

PATOLOGIAS APRECIADAS

1) Inclinacion de piscina

2) Escalera de acceso a vivienda noreste, y

3) Escalera noreste de bajada a piscina

Estas son las patologías por defectos de cimentación y/o compactación del terreno, que afectan a elementos constructivos en la zona ajardinada, y que consideramos, exceden de las obras asumidas por la comunidad que deben ser indemnizados en la cuantía que se indica.

- Los defectos de la piscina. El vaso de la piscina principal se ha inclinado algunos centímetros hacia el sureste de la parcela. Estos defectos tienen su origen en un defecto de compactación del material utilizado para la ejecución de los rellenos utilizados. No obstante como señalan los peritos de las partes demandadas, esta deformación no impide el funcionamiento de la piscina, que no presenta fisuras.

El importe de la reparación se valora en la cantidad de 10.551,72 €,de acuerdo con las partidas moderada que se detallan en el informe pericial de C&F (Ingeniera de la Edificación y Patología), y que permite su desglose.

- Escaleras de acceso a la vivienda numero 3 (en planta primera) y de acceso a la piscina-

Son unidades constructivas con un deficiente sistema de cimentación del suelo sobre el que descansan y que, al igual que en el supuesto anterior, han provocado grietas y fisuras, que, dada su importancia, nada tiene que ver con la culminación de las obras de pavimentación, jardineras, o sistema de riego, verificado por la comunidad demandante sobre el jardín; sino con defectos de cimentación y/o compactación del terreno sobre el que descansan las citadas unidades constructivas, y de la que debe responder la promotora.

El valor de reparación, lo estimamos, en 10.939,57 € y 10.066,26 €. Por ser las partidas desglosadas y valoradas de forma ponderada en el informe de C&F, que acogemos en ésta resolución.Todo ello asciende a un total de31.557,75 €,cantidad en la que se estima parcialmente el recurso .

TERCERO.-No se hace expresa condena en las costas procesales de esta instancia ,habida cuenta la estimación parcial del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este pronunciamiento comporta la modificación del fallo en materia de costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC y la estimación parcial de la demanda.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACION interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera ( Almería), en los autos de Juicio Ordinario 1040/2012, y con revocación en parte, acordamos:

1- Condenar a SERAZIÑAC S.L. al pago a la demandante de la suma de 31.557,75 €,con los intereses legales desde la fecha de emplazamiento, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, (artículo 1.108 CC y 576 de la LEC) hasta su completo pago.

NO se hace expresa condena en las costas de primera instancia.

2.-CONFIRMAR el resto de pronunciamientos de la sentencia.

3.- Sin imposición de costas en la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo los con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.