Sentencia CIVIL Nº 705/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 705/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 346/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA

Nº de sentencia: 705/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100686

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15864

Núm. Roj: SAP B 15864:2019


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120168130526

Recurso de apelación 346/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 721/2016

Parte recurrente/Solicitante: Eladio

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a: CARLOS ANSOTEGUI GRACIA

Parte recurrida: Constanza

Procurador/a: Anthony Angelo Sabattini .

Abogado/a: MARIA ELISA SAMITIER ASCASO

SENTENCIA Nº 705/2019

Doña Mireia Borguñó Ventura (Presidenta)

Don Antonio Gómez Canal

Doña Carla Paola Arias Burgos (ponente)

En Barcelona, a 20 de diciembre de 2019

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 721/16sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de DIRECCION000, demanda de Eladio representado por el Procurador Don Diego Sánchez Ferrer y defendido por el Letrado Don Carlos Ansótegui Gracia, contra Constanza, representada por el procurador Don Anthony Angelo Sabattini y asistida por la letrada Doña Elisa Samitier Ascaso, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 13 de febrero de 2.018y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 721/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 13 de febrero de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Eladio contra Constanza y, en consecuencia, condeno a la Sra. Constanza a pagar al Sr. Eladio:

2.625 € por rentas de alquiler

176,31 € por gastos de mantenimiento del vehículo BMW X3 matrícula .... BTL.

875,57 € por recibos de seguro del vehículo.

Total 3.676,88 € más sus intereses.

Desestimo las restantes pretensiones de la demanda.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, recurso al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 18 de diciembre de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.-En el juicio ordinario 721/16, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de DIRECCION000, se instó por Eladio demanda en reclamación de cantidad contra Constanza.

Funda su demanda en documento de reconocimiento de deuda suscrito por la demandada. Reclama asimismo el 50 % del alquiler abonado sobre el piso de la AVENIDA000 de DIRECCION001, o 6.000 €; el uso compartido del vehículo BMW de titularidad administrativa de la demandada, 1.906,97 € en concepto del 50% de las cantidades abonadas por mantenimiento del vehículo y 857,57 € por seguro del mismo.

En la contestación, la demandada opone nulidad del reconocimiento de deuda por falta de consentimiento contractual y disconformidad con la liquidación de deuda practicada por la actora. Se allana en las siguientes cantidades: 875,57 €, o 50% del seguro del vehículo BMW; 50% de las reparaciones del vehículo abonadas por el actor, o 176,31 € y 50% de los alquileres correspondientes a los meses en que se mantuvo la convivencia en común.

La sentencia estima parcialmente la demanda. Declara la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda.

En cuanto a las rentas de alquiler, reconoce únicamente, del periodo reclamado, las rentas objeto de allanamiento, por corresponder a los meses en que se mantuvo la convivencia.

Reconoce totalmente la cantidad reclamada en concepto de 50% del seguro del vehículo BMW, objeto de allanamiento.

Reconoce únicamente 176,31 €, o 50% del pago de reparación del vehículo BMW objeto de allanamiento.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Eladio.

El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba.

La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la estimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.

La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97).

Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.

El apelante interpone recurso de apelación en relación únicamente las cantidades no reconocidas en sentencia relativas al vehículo BMW.

Concretamente, apela que no se le reconozca el derecho a recuperar el dinero abonado tras la interposición de la demanda por cuotas de seguro de circulación de dicho vehículo, correspondientes al segundo trimestre de 2016 y 3º trimestre de 2017, cuyo importe ascendería a 581,33 € y gastos de mantenimiento y reparación del vehículo, ascendente a 2.450,17 €, intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.

En relación al primero de los objetos de la presente, o 50% del seguro del automóvil correspondientes al 2º trimestre de 2016 y 3º trimestres del 2017, no se acredita el abono en cuestión.

Tanto en primera como segunda instancia ha quedado inadmitida la prueba documental correspondiente, con lo que la resolución no puede ser otra que mantener la resolución de instancia y declarar no probado el pago correspondiente. Se reitera, por lo tanto, lo contenido en el auto dictado por la Sala por el que se deniega, por no haber combatido en primera instancia la decisión denegatoria de su petición en la alzada, la cual adquirió firmeza.

En cuanto a las facturas de reparación del vehículo, se discute por el apelante la suficiencia de la prueba de la demandada en orden a la manera en que se habrían abonado las facturas correspondientes.

No obstante, no debe perderse de vista que se trataría en todo caso de deudas generadas constante la relación afectiva, con lo que sería de aplicación, de manera analógica, lo dispuesto en el artículo 231-5 y 6 Ccc.

Artículo 231-5. Gastos familiares.

1. Son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes:

a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.

b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.

c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.

2. Son gastos familiares los alimentos a que se refiere el artículo 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.

3. No son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.

Artículo 231-6. Contribución a los gastos familiares.

1. Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos.

2. Los hijos, comunes o no, mientras conviven con la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos gastos de la forma establecida por el artículo 236-22.1.

3. Los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.

Y es que el gasto en cuestión, mantenimiento y reparación de vehículo de uso compartido constante al relación afectiva es claramente un gasto familiar, cuyo abono tiene lugar en la forma que se pacte o resulte del comportamiento diario de la familia, sin que haya lugar al abono o repetición alguna.

Ambos miembros de la pareja por lo tanto, constante la relación y partiendo de un uso compartido, usaron del vehículo y abonaron los gastos relativos al mismo en la manera que tuvieron por conveniente, sin que deba dar lugar ello a reclamación alguna más que en relación a los gastos abonados una vez cesada la relación.

Tercero.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso debe provocar la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398.1 LECivil ).

Cuarto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

La desestimación del recurso interpuesto debe provocar la pérdida del depósito constituido para recurrir (D. Ad. 15ª 9ª LOPJ).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eladio contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.018 en los autos de juicio ordinario 721/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de DIRECCION000, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía indeterminada, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.


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