Sentencia CIVIL Nº 705/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 705/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1297/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 705/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100463

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:465

Núm. Roj: SAP CO 465/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmo. Sr. Magistrado Ponente
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Juicio verbal nº 1310/2017
Rollo de Apelación Civil 1297/2018. TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA NÚM 705/2019
En Córdoba, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo.
Sr. Magistrado VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por TRALIMCOR S.L.,
representada por el Procurador SRA. MERINAS SOLER y asistida del Letrado SR. OJEDA POLO, siendo parte
apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE CÓRDOBA,
representada por el Procurador SR. CEREZO RUIZ y asistida por el Letrado SR. MARTÍN MORENO, contra la
sentencia de 24 de abril de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 1310/2017, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Córdoba.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 24 de abril de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 1310/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMAR la demanda formulada por TRALIMCOR S.L. representada por el/la Procurador/ra el /la Sr/a Merinas Soler contra COM. DE PROP. EDIFICIO000 representada por la procuradora Sra. Ruiz Cerezo, con imposición de las costas ocasionadas a la parte actora'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRALIMCOR S.L.

en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y entregándose al ponente el 27 de septiembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 1310/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba. Dicha resolución desestimó la demanda, que pretendía la condena a la demandada al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes y, subsidiariamente, al pago de la suma de 4.63316 euros. El recurrente alega: a) error en la valoración de la prueba; b) infracción de los artículos 1255, 1256 y 1257 CC respecto de la cuestión de fondo controvertida; y c) vulneración del art. 394 LEC en materia de costas.



SEGUNDO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

En el escrito de oposición, la parte apelada cuestiona la admisión del recurso, afirmando que el recurrente no expresa con claridad y formalmente los pronunciamientos que impugna de la resolución judicial, y en vez de exponer las 'ALEGACIONES' en su escrito de forma correlativa, se limita a exponer unos 'REQUISITOS PROCESALES' y unos 'FUNDAMENTOS DEL RECURSO'.

El art. 458.2 LEC exige que el apelante indique en el recurso las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Es cierto que en el presente caso no indica de forma expresa los pronunciamientos que impugna, pero de su suplico se infiere claramente cuales son aquellos: todos los pronunciamientos del fallo: la desestimación de la demanda y la condena en costas.

Por otra parte, y con independencia de que se comparta o no su contenido, formula las alegaciones en la que funda su recurso bajo el epígrafe 'fundamentos del recurso'.



TERCERO: DESISTIMIENTO DEL DUEÑO DE LA OBRA Y FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS.

Todas las alegaciones relativas al fondo de la cuestión litigiosa deben analizarse conjuntamente en este apartado. Dicho esto, la solución pasa por determinar la naturaleza del contrato suscrito entre las partes.

El contrato de arrendamiento de obra es aquel contrato de arrendamiento por el que una persona 'contratista' se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra 'propietario', que se obliga a pagar por ella un precio cierto, concepto de obra que no puede entenderse en un sentido puramente material, sino equiparado a resultado.

Dentro de esta categoría contractual debe incluirse el contrato suscrito por las partes el 1 de diciembre de 2014, pues la actora no se compromete a la mera prestación de un servicio, sino a la consecución de un resultado, pues en él se obliga a efectuar 'el conjunto de operaciones y trabajos necesarios o convenientes para conservar en perfecto estado de limpieza, en el más amplio sentido de la palabra, los locales y dependencias, anteriormente citados, según presupuesto adjunto'.

Ello determina que sea de aplicación el art. 1594 CC, que dispone que 'el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella'.

Partiendo de esta base, debe considerarse ajustado a Derecho el desistimiento contractual de la COMUNIDAD, que se plasma en la comunicación de 30 de marzo de 2017, pues el dueño de la obra puede desistirse sin causa alguna, por lo que la petición principal de la actora (cumplimiento del contrato) carece de fundamento.

Subsidiariamente, la actora pretendía el abono de 4.63316 euros. Conforme al precepto antes trascrito, aquélla tendría derecho a la indemnización correspondiente a todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella el dueño de la obra. La recurrente aduce un engaño por parte de la demandada, al indicarle que serían los vecinos los que a partir de entonces asumirían las labores de limpieza, lo que impidió que la actora conociera que, en realidad, dichas funciones serían realizadas por otra empresa, circunstancia esta que habría dado lugar a que, conforme al LET y el Convenio Colectivo de Limpieza, la empresa entrante no se subrogase en los contratos de trabajo de los empleados de la saliente que prestaban allí sus servicios y como consecuencia de ello, la apelante tuviera que asumir los despidos y las situaciones de los trabajadores que prestaban servicios en la comunidad. Sin embargo, la parte actora no ha acreditado que dichos despidos se produjeran, ni tampoco los costos derivados de ello, pues no ha aportado prueba alguna en tal sentido. Por otra parte, la demandante no ha alegado perjuicio o daños de otro tipo en el recurso, ni ha acreditado tampoco los mismos. Por tanto, si no acredita los perjuicios, debe desestimarse la demanda, conforme al art. 217.2 LEC, sin que la parte pueda pretender cobrar como indemnización el importe del precio pactado en el contrato por los meses pendientes, pues se trata de conceptos distintos (precio e indemnización), debiendo recordarse que el desistimiento fue ajustado a Derecho.



CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

La recurrente pretende la revocación de la condena en costas en la instancia, aduciendo buena fe por su parte, que se manifestaría en el requerimiento de cumplimiento contractual. No se puede compartir el argumento.

El art. 394.1 LEC, relativo a los supuestos de desestimación total de la demanda, establece el criterio objetivo del vencimiento, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho. Este es el único supuesto que, en caso de desestimación de la demanda, no se imponen al actor. El demandante no alude a la existencia de tales dudas, dudas que tampoco se aprecian, en todo caso, tras analizar los autos.



QUINTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRALIMCOR S.L. contra la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 1310/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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