Sentencia CIVIL Nº 705/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 705/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 164/2019 de 30 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 705/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100712

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4548

Núm. Roj: SAP V 4548/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 164/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.705/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª DEL PILAR MANZANA
LAGUARDA D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio nº 1347/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante-apelante, D. Juan Enrique representado por la
Procuradora Dª. EVA MARÍA TELLO CALVO y defendido por el Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMÉNEZ y de otra
como demandada, Dª. Modesta , representada por la Procuradora Dª. NEREA HERNÁNDEZ BARÓN y defendido
por la Letrada Dª ROSA MARÍA SOLER CERVERA, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 5-11-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR RAZÓN DE DIVORCIO DE D.

Juan Enrique y Dª Modesta CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES INHERENTES ACORDANDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: Atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores a la madre, siendo la patria potestad compartida.

Establecimiento del siguiente régimen de visitas a favor del padre: - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que reintegrará a los menores al mismo centro.

- Visita intersemanal con pernocta desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves por la mañana en que reintegrará a los menores en dicho centro.

- Mitad de vacaciones escolares, eligiendo, en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares.

Establecimiento de una pensión de alimentos por importe de 300€ mensuales por cada uno de los dos hijos, pagaderos dentro de los 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC.

Los gastos escolares y el seguro médico serán abonados al 50 %, al igual que los gastos extraordinarios.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar junto con el ajuar doméstico a la madre y a los hijos que con ella conviven hasta la mayoría de edad de los mismos.

Los gastos derivados de la propiedad de dicho domicilio, incluido el seguro de hogar, serán sufragados al 50 % y los derivados del uso serán asumidos por la madre.

No se efectúa condena en costas

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-10-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Juan Enrique , se recurren los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) La custodia materna acordada 2) La atribución del uso d ella vivienda hasta la mayoríade edad y 3) La cuantía de la pensión alimenticia.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes contrajeron matrimonio en el año 2003, naciendo de dicha unión dos hijos : Victoria y Ceferino , nacidos, respectivamente, el NUM000 de 2006 y el NUM001 de 2009. En el año 2016 otorgaron capitulaciones matrimoniales y liquidaron los gananciales, Instó el la presente demanda de divorcio concediendo la custodia materna, pensión de 600 euros para los dos hijos y atribución del domicilio familiar sito en DIRECCION001 por tres años a la madre.

Pocos meses después, en marzo, (folio 68) cambio su demanda pasando a solicitar la custodia compartida de sus hijos justificándoloen que se le había concedido tele-trabajo y así podía disponer de más tiempo con los niños. Pero despuésen sede de medidas volvióa acordar la custodia materna. Trabaja como asesor técnico científico en · DIRECCION002 , y la progenitora que lo hacía como visitadora médica ha sido despedida. El progenitor cobra 64500 brutos anuales , que vienen a representar 3763 líquidos mensuales ( folio 210) . Los niños van al Colegio DIRECCION003 La sentencia da lugar al divorcio y en cuanto a las medidas atribuye a la madre la custodia de sus hijos así como el domicilio familiar hasta su mayoría de edad, pone a su cargo una pensión alimenticia de 300 euros mensuales y establece el siguiente régimen de visitas : Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que reintegrará a los menores al mismo centro. Visita intersemanal con pernocta desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves por la mañana en que reintegrará a los menores en dicho centro. Mitad de vacaciones escolares, eligiendo, en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares.



TERCERO .- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Pues bien, sin perjuicio de la remisión efectuada a la resolución apelada, solo cabe añadir, en cuanto a la custodia de sus hijos que , por dos veces decidió que fuera la madre la que la ostentara sin dar razón convincente del cambio de parecer, la localidad en la que viven sus hijos, DIRECCION001 , si bien no es un obstáculo insalvable si dificulta la relación de su entorno con los cambios semanales de localidad ; por otro lado la exploración de los menores queriendo mantener las cosas como están tras la ruptura de la relación con sus padres, viene a reforzar la decisión adoptada por el Juzgador y , finalmente, el amplio régimen de visitas establecido, mas que encubrir , como se pretende, una custodia compartida, viene a paliar los efectos de esa ausencia de relación con el otro progenitor que se da en los casos de custodia monoparental. Finalmente, el importe de la pensión alimenticia es precisamente la cantidad que el mismo ofreció con motivo de instar la demanda de divorcio , siendo en consecuencia proporcional a las necesidades de sus hijos y las posibilidades económicas de su pagador, conforme dispone el art. 146 del C.Civil.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.