Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 705/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 785/2020 de 03 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 705/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100658
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14689
Núm. Roj: SAP B 14689:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178175901
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012078520
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Natalia Pera Roman
Abogado/a: SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS
Parte recurrida: Esteban, EXTREME POWER S.L.
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia, Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a: Lluís Mestres I Nualart, Anna Maria Navarro Gorchs
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 3 de diciembre de 2021
Antecedentes
'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Natalia Pera Román en nombre y representación de D. Elias contra la mercantil Exterme Power, Sl y contra D. Esteban, a quienes absuelvo de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a esta última'.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/11/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
En sustento de esta demanda el actor alegaba que mediante compraventa de fecha 3 de febrero de 2017, el actor, D. Elias, adquirió del demandado, D. Esteban, un vehículo de segunda mano, en concreto el turismo marca BMW 325d Cabrio Aut, 93 07-10, matrícula ....KGR, con nº de bastidor NUM000, por un importe de 14.900.-euros (se adjunta del contrato de compraventa como doc. nº 1 junto al escrito de demanda). En el contrato se indicaba que el vehículo no presentaba daños estructurales y/o vicios ocultos.
Se aducía que habiéndose detectado un ruido al ralentí y habiéndose llevado el vehículo al taller reparador, los técnicos atribuyeron la causa del mismo a la falta de tensión en la llamada correa de accesorios por tener la polea en mal estado, pero no repararon esta avería. Y que, después de tres entradas en el taller en un breve periodo de tiempo (finales de marzo, mediados de abril y mediados de mayo de 2017) sin que se reparara la causa que producía el ruido señalado, finalmente, el 30 de mayo de 2017, como quiera que el vehículo no arrancaba, el actor hubo llevarlo de nuevo al taller con grúa. El actor contrató un perito, D. Roberto, que dictaminó que la avería que provocaba el ruido señalado radicaba en la cadena de transmisión, detectándose además posteriormente una rotura del árbol de levas, lo que determinó la necesidad de una reparación del motor, cuyo coste ascendió a 4.821,27.-euros, que fueron abonados por D. Elias, tratándose, siempre según el perito designado por el actor, de un vicio oculto. Además el perito indica que, junto a este vicio oculto, concurre responsabilidad del taller reparador por error en el diagnóstico y por no haber reparado correctamente el vehículo al ser advertido de la concurrencia del referido ruido al ralentí.
Se reclama el importe total desembolsado por el actor no solo por la reparación del motor sino por otras intervenciones consecutivas que en la demanda se afirma literalmente ( vid. hecho 12º) que se produjeron '
La codemandada EXTREME POWER, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, señalando que ella no tiene obligación de responder por ningún vicio oculto al no haber sido parte en el contrato de compraventa ni haber tenido ninguna intervención en el mismo, pues ni siquiera intermedió en su consecución. En segundo lugar, cuestionaba el relato de hechos expuesto por la actora en la demanda y alegaba que las tres primeras entradas en el taller ( marzo abril y 15 de mayo de 2017) no fueron debidas al ruido que hacía al coche al ralentí, sino que venían motivadas por otras razones, que especifica, señalando, con respecto al ruido al ralentí, que (i)se comprobó su realidad: (ii) se efectuaron comprobaciones y se diagnosticó que el mismo venía provocado por una distensión de la correa (textil, de goma) de accesorios, que ninguna relación tiene con el motor del vehículo; (iii) que fue el actor el que no ordenó su reparación, incluso tras ser presupuestada; y (iv) la avería posterior del motor no guardaba relación alguna con el ruido detectado al ralentí. En consecuencia, niega que se le pueda atribuir responsabilidad alguna pues ni efectuó una reparación defectuosa ni cometió ningún error de diagnóstico.
Por su parte, el codemandado D. Esteban alegó, de un lado, que el vehículo al tiempo de la venta se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, si bien no podía ignorar el actor comprador que se trataba de un vehículo con características especiales (6 cilindros de motor, 24 válvulas, 3.000c.c...)que determinan que sus reparaciones son costosas sin que ello signifique vicio alguno. Y, de otro lado, que no cabe considerar la existencia de vicios ocultos, que solo serían reclamables en un plazo de seis meses desde la entrega del vehículo, por cuanto la avería del motor no era preexistente en el momento de la adquisición. En este sentido señalaba D. Esteban que el actor recorrió 3.000 kilómetros entre el día 15 de mayo de 2017, cuando el taller presupuestó la reparación de la correa de accesorios, y el día 30 de mayo de 2017, momento en que el coche entró al taller en grúa porque no arrancaba (que fue cuando se comprobó la avería en la cadena de transmisión con piezas del motor seriamente afectadas.
Seguido el juicio por sus trámites (entre ellos, la presentación del dictamen pericial anunciado por los demandados), por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona se dictó la sentencia nº 35/2020, de 21 de enero, que desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los codemandados de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra, con expresa imposición de costas al actor.
esta última.
El magistrado de primera instancia, en sustento de esta decisión considera: (i) que EXTREME POWER carece de legitimación pasiva, y, en consecuencia, de responsabilidad, siendo que dicha codemandada '
Por la representación de D. Elias se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia considerando que el magistrado incurre en error en la valoración de la prueba, por no valorarla en su conjunto, y, por ello, en un defecto de motivación. Alega también que el juzgador incurre en incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta a la alegación sobre la negligencia o responsabilidad del taller en cuanto a la correcta reparación del vehículo. A partir de aquí, reitera literalmente el contenido de su escrito de demanda, para acabar insistiendo en que tanto D. Esteban como el taller EXTREME POWER, S.L. conocían los pretendidos defectos del vehículo, y omitieron informar de los mismos al actor, generándole unos perjuicios económicos por las constantes averías.
Sobre esta base la representación del actor interesa la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se acoja la demanda en esta alzada y se condene a D. Esteban y al taller EXTREME POWER, S.L, solidariamente, al pago al actor de la suma de 10.194,76.-euros así como los intereses y costas que devengue el presento proceso, 'dada la mala fe procesal demostrada por los ahora demandados'.
EXTREME POWER se opone al recurso reiterando también que al no ser parte en el contrato de compraventa no está pasivamente legitimada para soportar una acción de saneamiento por vicios ocultos. Y, en todo caso, en cuanto a las alegaciones de negligencia y mala reparación, considera que el actor no ejercita acción, con lo que no concurre vicio de incongruencia omisiva. Por otra parte, insiste también en que ha quedado claramente probado que todas las reparaciones fueron realizadas correctamente sin que el actor haya probado la negligencia que le atribuye. En suma, alega que la reclamación de concurrencia de responsabilidad y solidaridad de la apelante no tienen fundamento alguno y que, igualmente, las acusaciones de mala fe son totalmente infundadas.
La representación de D. Esteban también se opone al recurso reiterando, a su vez, que el actor no acredita, como le correspondería, la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1484 del Código Civil para que proceda el saneamiento por vicios y, en especial, no acredita que la avería aparecida en la cadena de transmisión del motor fuera debida a un defecto oculto y preexistente.
Es claro, y de hecho el recurrente no lo impugna, que EXTREME POWER, en la medida en que no fue parte en el contrato de compraventa del vehículo de autos, carece de legitimación para soportar una acción de saneamiento por vicios ocultos.
Se viene a sostener, sim embargo, pero no con la nitidez que sería deseable, que, acumulada a la acción de saneamiento ( que indudablemente se dirige frente al vendedor, D. Esteban) se estaría ejercitando frente al taller una acción por responsabilidad contractual (por error de diagnóstico y reparación incorrecta), lo que, además, produciría la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas.
Sobre esta premisa se alega por la representación del apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a esta pretensión.
Pues bien, tal alegación no puede prosperar.
Primero, porque, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte recurrente hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así. Y no puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada, como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215LEC . Dicho precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización, como decimos, es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de
En segundo lugar, por agotar la cuestión, es conveniente tener presente que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que las sentencias absolutorias no pueden, por lo general, ser incongruentes, ya que el principio de la congruencia ( art. 218LEC) exige, inexcusablemente, que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, lo que ocurre siempre que la sentencia es absolutoria en la medida que el fallo, contrario a estimar la pretensión, resuelve todas las cuestiones del debate.
Ante todo, corresponde exponer el régimen jurídico aplicable y resulta pertinente recordar que en un contrato de compraventa la principal obligación del vendedor es la entrega de la cosa vendida. Dicha obligación reviste ciertas particularidades que permiten distinguir diversos tipos de cumplimientos anómalos de la misma que dan lugar o posibilitan diferentes reacciones jurídicas por parte del comprador.
(I)Así, en primer lugar, es posible que se produzca la entrega de una cosa distinta de la pactada , situación a la que se equipara el supuesto de entrega de cosa esencialmente inhábil para el fin que le es propio, supuesto que habilita al comprador a acudir a las acciones que prevé el art. 1.224 del CC que faculta, bien para exigir el cumplimento de la obligación, bien para impetrar la resolución contractual con devolución de prestaciones y, en ambos casos, a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. No es esta la acción ejercitada por el actor.
(II) En el caso de que se trate de una venta hecha por un profesional a un consumidor podría ser de aplicación la normativa de protección especial de los consumidores, que es la que invoca el magistrado de primera instancia, a nuestro juicio erróneamente, aunque de ello no se deriven consecuencias prácticas en cuanto al resultado de la pretensión, como veremos.
Como hemos tenido ocasión de exponer en anteriores, a partir de lo dispuesto en la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, la regulación en esta materia en los negocios con consumidores toma como referencia, no tanto el concepto de exactitud al que se refiere el régimen común, sino la noción de 'conformidad' , de suerte que el incumplimiento se producirá cuando falte esa 'conformidad', y ello se estima que concurre, desde luego, cuando los bienes no sean aptos para los usos que les son propios, pero también cuando no presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar dada la naturaleza del bien.
Inicialmente la norma nacional por la que se adaptó el derecho español a la Directiva 1999/44 fue la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyas previsiones fueron integradas posteriormente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que estaba en vigor en el momento de los hechos del litigio.
El TRLGDCU, en su art. 116 desarrolla la noción de conformidad, expuesta en la sentencia, y en el art. 117
Señalamos que dicha normativa no es aplicable a la compraventa de autos, al tratarse, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, de un negocio entre dos personas físicas, entre dos particulares, y en el que, por lo tanto, no es predicable del comprador la condición de consumidor, que opera como presupuestopara la aplaición de esta forma de protección.
(III) Por último, cabe diferenciar el supuesto de cumplimiento anómalo por concurrencia de vicios ocultos. Conforme a la doctrina jurisprudencial estaremos en presencia de vicios ocultos cuando la cosa entregada contiene alguna particularidad intrínseca que, diferenciándola de las demás de las de su especie, la hace poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. La concurrencia de esta situación impone al vendedor una obligación de saneamiento, que es la acción que se ejercita por el actor en este litigio frente a D. Esteban.
Ahora bien, para que los vicios que se presenten puedan dar lugar la protección que dispensan los arts. 1.484 y ss. del CC, es necesario, como pone de relieve la representación del codemandado D. Esteban, que: a) el vicio sea oculto, esto es, aquel que por su falta de trascendencia externa no pueda ser conocido por el comprador, con matizaciones en el caso de que el comprador sea un experto en la materia; b) que el vicio sea preexistente, es decir, que ya exista en el momento de la perfección del contrato y c) que se trate de un defecto grave en el sentido antes indicado.
Así, como hemos indicado al exponer los antecedentes relevantes en el fundamento primero de esta resolución, el magistrado de primer grado rechaza la demanda por considerar que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de sus pretensión, y con ello, la responsabilidad del vendedor, especialmente en lo relativo, (i) al estado que presentaba el vehículo en el momento de la compraventa, y, con ello a la preexistencia del pretendido vicio oculto; y (ii) a relación de causalidad entre el daño sufrido y los defectos que fueron objeto de reparación.
No negamos que la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia, antes transcrita, sea escueta, pero ello no comporta la concurrencia de motivación insuficiente, toda vez que permite claramente conocer las razones que le llevan a desestimar la demanda. Así, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial consolidada, citada por el propio recurrente en su escrito de apelación, y que aparece resumida, por ejemplo, en la STS 124/2017, de 24 de febrero, que recuerda que 'una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras)'.
Sin perjuicio de lo anterior, tras el análisis en esta alzada de la prueba practicada podemos añadir las siguientes apreciaciones:
1.-No se discute el hecho objetivo de la compraventa de fecha 3 de febrero de 2017, en cuya virtud el actor, D. Elias, adquirió del demandado, D. Esteban, el turismo marca BMW 325d Cabrio Aut, 93 07-10, matrícula ....KGR, con nº de bastidor NUM000, por un importe de 14.900.-euros ( el contrato de compraventa se aporta junto al escrito de demanda como doc. nº 1).
2.-Ha quedado acreditado a partir del informe pericial emitido por el perito Sr. Bernabe ( vid. concretamente ff. 94 (vuelto) y 95), que el vehículo objeto de la venta fue matriculado por primera vez en Italia en junio de 2008, y posteriormente es exportado a España, en donde se rematriculó el 6 de noviembre de 2012 y, desde entonces su matriculación se han sucedido nueve cambios de titularidad.
3.- En la ITV pasada escasamente dos meses antes de su venta por D. Esteban a D. Elias el vehículo presentaba 161.037 kms.
4.-No es cierto, como se indica tanto en la demanda como en el recurso, que el motivo de llevar el vehículo al taller las dos primeras veces subsiguientes a la adquisición del mismo fuera la presencia de un ruido al ralentí. En todos esos casos, como se desprende de las hojas de entrada al taller adjuntadas a la demanda y de las propias declaraciones de todas las partes, también del actor, D. Elias, se trataba de ingresos en el taller motivados por la necesidad de efectuar actuaciones ya programadas. A saber:
4.1.-La entrada que tuvo lugar el 23 de marzo de 2017 tenía por objeto proceder a cambiar el depresor del freno y la tornillería de las ruedas siendo que esta intervención había sido acordada previamente entre el vendedor, D. Esteban, y el comprador, D, Elias, y, precisamente por la existencia de este acuerdo, el coste de esta intervención fue sufragado por el vendedor. Ha quedado probado que en esta ocasión D. Elias advirtió al taller de la existencia del ruido al ralentí pidiendo únicamente que comprobaran su origen, como así se hizo constar en al hoja de entrada al taller (vid. f. 45). No consta que en este momento se diera orden de reparación de este problema.
4.2.-La entrada que tuvo lugar el 12 de abril de 2017 tenía como finalidad principal el cambio de aceite y filtros ( de aceite y de combustible). A esta actuación se corresponde la hoja de entrada al taller que obra en autos al f. 46. Y en ella el actor interesa la revisión del ruido cuando está al ralentí. El taller es entonces cuando diagnostica que el ruido procede de la correa de servicios ( o accesorios), que es una correa de goma exterior al motor, que sirve para mover ciertos mecanismos, tales como el aire acondicionado, el alternador o la bomba de agua. En la factura que el taller emite por esta intervención ( vid. f. 47), solo se incluye el cambio de aceite y filtros, por importe de 262,68.-euros, y se hace constar que se ha procedido a la localización de una avería, sin cargo, incorporándose a la factura la siguiente mención literal: '
Pese a esta apreciación no costa que el actor ordenase la reparación de la citada correa auxiliar.
4.3.- Es posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2017, cuando a petición del actor el TALLER EXTREME POWER emite presupuesto de reparación de la correa de accesorios, presupuesto que se adjunta como doc. nº 5 a la demanda o f. 56 reverso, y cuyo coste se valora en 270, 52.-euros. No consta que el actor diera tampoco entonces orden de reparación de este elemento.
4.4.- El día 30 de mayo de 2017 el vehículo ingresa en el taller con grúa presentando un kilometraje de
Es en esta ocasión cuando, tras diversas comprobaciones, se detecta la avería en la cadena de transmisión, que finalmente, dada la incidencia en otros puntos del motor, obliga a asumir la reparación del motor que provoca la inmovilización del vehículo en el taller por varios meses. Por la reparación se emitió la factura que obra en autos al f. 59 de 11 de octubre de 2017 y cuyo importe total ascendió a 4.821,27.-euros.
5.- A partir de tales datos, nos encontramos con las tesis discrepantes de los peritos intervinientes en cuanto al origen de la avería del motor.
En síntesis, según el perito designado por la actora Sr. Roberto, cuyo informe obra en autos a los ff. 7 y ss., el ruido del ralentí era ya un síntoma del problema de la cadena de distribución, problema que considera un vicio oculto, y que se produciría al 'picar' la cadena por no estar bien ajustada o tensa o por no estarlo uno de los tornillos que ancla uno de los rieles de la misma. Considera, además, que el taller cometió un error de diagnóstico con respecto al origen del ruido. Este perito incluso llega a pronunciarse sobre la responsabilidad que de sus apreciaciones cabe derivar.
Por su parte el perito designado por los demandados, D. Bernabe, cuyo informe obra en autos a los ff. 92 y ss., distingue dos contingencias diferenciadas: (i) la que producía el ruido al ralentí, que insiste, coincidiendo con las declaraciones del responsable del taller, que venía provocado por una distensión en la cadena auxiliar o de accesorios, y (ii) la avería en la cadena de distribución del motor, que puede presentarse de forma súbita, señalando que, de hecho, es un problema frecuente en ciertos motores incorporados a vehículos BMW, conocido por los técnicos.
Llegados a este punto, conviene hacer constar que la prueba pericial, que suele ser de especial relevancia en estos casos, tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes, debiendo apreciar su informe según las reglas de la sana crítica, incluso 'sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos' ( ex. art. art. 348LEC).Ahora bien, el criterio de la sana crítica no puede amparar la arbitrariedad, por lo que ha de motivarse la decisión, y así el T.S. expresa que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores , sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional , sin olvidar como criterios auxiliares el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de partes, o preparación y titulación de los mismos.
En el supuesto de autos, consideramos que deben prevalecer las conclusiones que expone el perito Sr. Bernabe, pues da una explicación clara a algunos de los problemas que se plantean en este litigio.
Así, explica que el ruido al ralentí que se oía es muy diferente cuando lo causa la correa auxiliar, que al ser textil (goma) su holgura causa una especie de 'bisbiseo' muy característico, que no se puede confundir con el 'golpeteo' metálico que causaría la cadena de distribución (este extremo fue admitido, de hecho, por el Sr. Roberto ( vid mins. 45.04 y ss. del video 2). Además, señala ( vid. inicio video 3) que la disfunción en la cadena auxiliar no impide que el motor siguiera funcionando, pues esa disfunción en la cadena auxiliar afectaría en todo caso a la batería (o al aire acondicionado), mientras que con la cadena de transmisión, que puede saltar sin causa aparente y sin previo aviso (como también lo admite el Sr. Roberto, vid. min 49:22 del V2), compromete el funcionamiento del motor y, con ello, la posibilidad de movimiento del vehículo, no pudiendo desconocerse en este caso el dato objetivo, ya apreciado por el juzgador, de que el actor recorrió con el vehículo ( ya con ruido al ralentí) 3000 kms. en 15 días. Luego difícilmente puede afirmarse que se tratase de un vicio preexistente.
Por otra parte, en el informe del Sr. Roberto se contiene la aseveración de que el taller incurrió en un error de diagnóstico, pero no se explican las razones por las que se debe descartar tan categóricamente la posibilidad de que el ruido proviniera de la correa auxiliar, máxime teniendo en cuenta que este fue el parecer del taller reparador, que incluso presupuestó su reparación (en una suma nada elevada: 270, 52.-euros), sin que, sin embargo, conste que el actor, D. Elias, que es quien tiene que ordenar la reparación, diese instrucciones para hacerlo, y, desde luego, no se puede pretender que el taller realice a su instancia una intervención no consensuada y autorizada previamente por el propietario.
En consecuencia, tampoco consideramos que se acredite la concurrencia de un error de diagnóstico atribuible al taller, ni cualquier negligencia en la reparación (de hecho, el actor sigue trabajando con este taller para el mantenimiento del vehículo a juzgar por intervenciones posteriores).
Todos estos datos nos llevan a considerar adecuada, lógica y racional, la prevalencia de las conclusiones contenidas en la pericia aportada por las demandadas evaluadas en contraste con los restantes medios probatorios indicados, sin que se aprecie que el juzgador incurra en una errónea valoración de la prueba.
En conclusión, en este supuesto la Sala entiende que no hay méritos para sustituir el criterio independiente y objetivo del juzgador de Primera Instancia en la valoración probatoria por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Todo ello determina, como hemos avanzado, la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia nº 35/2020, de 21 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 888/2017 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los7as Magistrados/as :
