Última revisión
13/07/1995
Sentencia Civil Nº 706/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1006/1992 de 13 de Julio de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO
Nº de sentencia: 706/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101919
Núm. Ecli: ES:TS:1995:4168
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil MEGARA IBERICA, S.A., representado por el Procurador D.José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y defendido por el Letrado D.Jesús Suárez Guillén, en el que es recurrida la también mercantil LACTARIA MONTAÑESA SAM, S.A, representada por la Procuradora Dña.Carmen Vinader Moraleda, y asistida del letrado D.Fernando García Macarrón.
Antecedentes
PRIMERO.-1.- La Procuradora Sra.Vinader Moraleda, en nombre y representación de La Lactaria Montañesa, Sam, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la entidad Mercantil Megara Ibérica, S.A., en reclamación de cuarenta y tres millones ochocientas una mil seiscientas pesetas , en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia condenado a la demandada Megara Ibérica, S.A. al pago de la cantidad reclamada de 43.801.600 ptas con gastos, costes e intereses, y por resuelto el contrato verbal celebrado entre las partes.
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr.Ortiz Cañavate, quien contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa, y suplicando su estimación, y para el improbable caso que así no fuera, desestimar la demanda absolviendo de la misma a su representada con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad. Al propio tiempo formuló reconvención mediante la cual solicitaba se dictara sentencia en la que se acuerde dar por resuelto el contrato suscrito ente la Lactaria Española, S.A., y a su través Complesa, suscrito con Megara Ibérica, S.A. de 1.200 toneladas de leche en polvo, y en razón de incumplimiento llevado a cabo por la reconvencionada al no suministrar lo acordado ni hacerlo en los precios pactados.Considerar los daños y perjuicios causados en las cantidades ya expresadas, que habrán de ser deducidas de aquello que pueda adeudar a su vez Megara Ibérica, S.A., y que produce un saldo a favor de esta de 3.447.571. Ptas; además de los intereses corridos desde la fecha de esta reconvención, como asimismo aquellos perjuicios causados a Megara Ibérica, S.A. y derivados de la actuación de la reconvencionada que le han impedido cumplir con sus contrapartes, perjuicios que habrán de ser evaluados en ejecución de sentencia; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte reconvencionada."
3.- Evacuado el traslado conferido para contestar a la reconvención formulada, por la actora se presentó escrito suplicando declarar no haber lugar a la reconvención formulada de contrario, dictando sentencia en el sentido interesado en el suplico de la demanda principal formulada por su mandante.
4.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.16 de los de Madrid, dictó sentencia el 30 de julio de 1.990, cuyo FALLO era del tenor literal siguiente: "Que apreciando la excepción alegada por la parte demandada de falta de litisconsorcio activo necesario, y sin entrar a resolver la cuestión de fondo del presente juicio; debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Dña.Carmen Vinader Moraleda en nombre y representación de la Lactaria Montañesa Sam S.A., contra la entidad Mercantil Megara Ibérica S.A., representada por el Procurador Sr.Ortiz Cañavate y Puig Mauri, sobre reclamación de cantidad; absolviendo a la sociedad demandada en la instancia, y sin perjuicio o con reserva de acciones a las partes para deducir de nuevo la acción, subsanados los defectos de que adolecía esta instancia. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 2 de Octubre de 1.991, que tenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra.Vinader Moraleda en nombre y representación de la demandante, La Lactaria Montañesa Sam, S.A:, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 16 de los de esta Capital de fecha 30 de julio de 1.990 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y desestimando la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario interpuesto debemos entrar en el fondo del asunto y con admisión parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada Megara Ibérica S.A. en la persona de su representante legal al pago de la cantidad de 41.450.918 ptas, intereses, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias."
TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Megara Ibérica , S.A., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios todo ello al amparo del nº 4 del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, designándose como documentos los acompañados como números 2 y 3 con el escrito de contestación a la demanda, sendas cartas remitidas por conducto notarial por la Lactaria Española, S.A. con fechas 16 de noviembre y diciembre de 1.989. Segundo.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el fallo infringe, por la no aplicación, los artículos 359 y 544, párrafo 1º de la mencionada Ley, en cuanto que se dispone que las sentencias deben ser...congruentes con las demandas.... "y las excepciones y la reconvención se discutirán en propio tiempo y la misma forma que la cuestión principal del pleito y serán resueltas con esta en la sentencia definitiva".
2.- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 27 de junio del corriente, con asistencia e intervención de los letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de proceder al estudio de los motivos que sustentaban el presente recurso, resulta indispensable dejar resuelto el problema jurídico del posible reconocimiento en nuestro derecho de la figura conocida como "litisconsorcio activo necesario", tan alegada y repetidamente citada a todo lo largo de la litis.
Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como mas recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1.992, 3 de Junio 1.993, 10 de noviembre 1.994, y especialmente la de 20 de junio de 1.994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: "En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preeliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepción de litisconsorcio activo necesario". La procedente exposición es lo suficientemente explicita, como para dejar resuelta esta cuestión.
SEGUNDO.- Así pues, lo que corresponde determinar al estudiar el primer motivo del recurso, es si la entidad demandante "La Lactaria Montañesa, Sam, S.A." está legitimada activamente para ejercitar la acción reglamentaria que postula en la presente demanda; o dicho de otro modo, si tiene legitimación "ad causam", única cuestión sobre la que se ha podido cometer el error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el motivo.
La operación comercial que ha dado origen al presente litigio, ha consistido en un contrato de suministro de lecho en polvo, que las partes afirman se llevó a cabo de una forma verbal; y el problema de legitimación que analizamos se centra en determinar, si la entidad demandante fue la suministradora o vendedora del producto, y por tanto esta legitimada para reclamar el precio, o si por el contrario esta condición recae en otra persona ajena a este procedimiento. En la sentencia recurrida se afirma que la actora ha probado su condición de suministradora de la mercancía, y frente a ello, la parte recurrente alega la existencia de dos documentos que demuestran lo opuesto.
En autos figuran una serie de albaranes de entrega de la mercancía, expedidos por la entidad Lactaria Montañesa Sam, y cuya autenticidad no ha sido puesta en duda por la parte demandad; también figuran copias de las facturas correspondientes a estas entregas del producto vendido, expedidas por la entidad demandante y a cargo de la sociedad demandada, cuya autenticidad tampoco ha sido objeto de impugnación.
Así mismo aparece unido a las actuaciones un télex de fecha 26-5- 88 (folio 108), emitido por la entidad demandada, y dirigido a la atención de D. Ernesto en el que se confirma la contratación efectuada por teléfono, puntualizando que: " el vendedor era Lactaria Española o asociado (Lactaria Montañesa Sam); comprador, Megara Ibérica S.A., Capitán Haya 9, Madrid; producto, leche en polvo entera 26% M G, de acuerdo con las normas generales de calidad para leche en polvo en España; ... cantidad, 400/500 Tam; ... precio, 417 ptas Kg, mercancía situada en fábrica de Renedo de Pelayos (Santander); el precio estará condicionado a la no variación del montante compensatorio de adhesión, que en este momento para la leche entera en polvo es de 81,32 ptas". En este documento, cuya autenticidad tampoco ha sido cuestionada, se recogen todos los elementos fundamentales del contrato que nos ocupa; y por lo que respecta a la persona del vendedor, no se ofrece la menor duda que fue Lactaria Montañesa Sam S.A., asociada a Lactaria Española, S.A. Las cartas de los folios 46 y 49, citadas en el motivo, no desvirtúan la condición de entidad suministradora que disfruta la primera, y que aparece acreditada en el conjunto documental examinado; incluso en la segunda carta (Diciembre de 1.988) queda aclarado que la intervención de "Lactaria Española S.A." se hace en nombre de las empresas a ella asociadas, pero con personalidad jurídica independiente:
"Complesa y Lactaria Montañesa Sam"; reclamándole a la entidad demandada el precio de los productos lacteos que sus filiales le habían suministrado.
Así pues, no es posible apreciar ese pretendido error que se denuncia, quedando plenamente justificada la legitimación "ad causam" de la entidad actora para actuar en esta litis, así como el montante de la deuda que reclama, pues, en relación con este extremo, la parte recurrente no ha cuestionado la fijación que se hace en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Distinto tratamiento merece la denuncia de incongruencia que figura en el segundo de los motivos, ya que efectivamente al contestar a la demanda, la entidad Megara Ibérica, S.A. formula una demanda reconvencional, que sigue los trámites de los artículos 688 y siguientes de la L.E.C., y que no obtiene respuesta directa en el fallo de la sentencia dictada en la segunda instancia, infringiéndose con ello formalmente el art. 359 de la Ley Procesal. En tal demanda reconvencional se alegaba en esencia, que el precio convenido de la leche en polvo era de 417 ptas Kilo, variable según lo hiciera el Montante Compensatorio de Adhesión de España a la Comunidad Europea, cifra que en el momento de la contestación ascendía a 81,32 ptas Kilo. Este precio se dice que fue modificado unilateralmente por la entidad vendedora, aduciendo una subida del costo de la leche, y ante la negativa de la compradora a aceptar la subida, cortó el suministro. Esta interrupción de los envíos, afirma la entidad reconviniente que le ha originado unos perjuicios, que deben ser evaluados en ejecución de sentencia.
En los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, el Tribunal de apelación estudia y razona todo el contenido de la demanda reconvencional, dando lugar parcialmente a las pretensiones que allí se postulan, al fijar el precio del kilogramo de leche en 407,34 ptas, en contra de lo pretendido por la parte actora, lo que supone una reducción en la suma solicitada de 2.350.682 pts; cantidad en que es atendido parte de lo solicitado reconvencionalmente, razonándose cumplidamente a continuación los motivos que llevan al juzgador a esta determinación, de acuerdo con lo alegado y probado en los autos. Como los razonamientos allí expuestos,no violan los principios de una correcta interpretación de los hechos, y coinciden además con la equidad, no hay inconveniente en aceptarlos, añadiendo solamente que con relación a los pretendidos perjuicios, que también se reclaman, no consta en los autos prueba suficiente que justifique su existencia, ni mucho menos las bases para que puedan ser fijados con posterioridad. Tampoco tiene sentido práctico alguno declarar la resolución de un contrato que las partes ya resolvieron, dejando de cumplirlo efectivamente hace mucho tiempo.
La exposición que procede conduce a la desestimación del primer motivo del recurso, estimando el segundo y casando la sentencia en el único extremo de aclarar, que se da lugar a la demanda reconvencional en el solo extremo de reducir la cantidad solicitada en la demanda principal a la mencionada suma de 41.450.918 ptas, rechazando los demás extremos contenidos en dicha reconvención, y sin hacer pronunciamiento respecto a costas en ninguna de las instancias ni en este recurso (artículo 1.715 de la L.E.C.).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri,en nombre y representación de MEGARA IBERICA, S.A., estimando el segundo de los motivos, y casando la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de octubre de 1.991, en el único extremo de aclarar, que se da lugar a la demanda reconvencional en el solo punto de reducir la cantidad solicitada en la demanda principal a la mencionada suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL NOVECIENTAS DIECIOCHO PTAS, ( 41.450.918 ptas), rechazando los demás extremos contenidos en dicha reconvención, y sin hacer pronunciamiento respecto a costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
