Sentencia Civil Nº 706/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 706/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 728/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 706/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100571


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 706/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 728/2007

JUICIO Nº 148/2005

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL y defendido por el Letrado D. ROMERO BOLDT, IGNACIO. Es parte recurrida ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que está representado por el Procurador D. MARTINEZ GUZMAN, ENCARNACION y defendido por el Letrado D. ANDRES LOPEZ JIMENEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Julio de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Dª Miguel Lara de la Plaza, en nombre y representación de Luis procede la absolución del demandado Allianz, Cía de Seguros S.A. con imposición de las costas causadas en esta instancia al actor.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de Diciembre de 2007 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Luis, una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de seguro, modalidad de seguro de hogar, dirigida por aquél frente a la entidad aseguradora Allianz, S.A., con la finalidad de obtener de la misma el pago de la indemnización correspondiente por el acaecimiento de un siniestro comprendido dentro del ámbito de cobertura de la póliza.

La pretensión actora se contrae a la reclamación de la suma de 35.596,23 euros, en concepto de valor de los objetos robados en la vivienda asegurada, y encuentra fundamento en las condiciones establecidas por las partes contratantes en la póliza de seguro, así como en las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se ha desestimado la demanda. Contra la referida resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la pretensión actora, acogiendo la tesis de la parte demandada, en el sentido de considerar que la sustracción de los objetos cuyo valor se reclama está fuera de la cobertura de la póliza de seguro contratada por el demandante, que en caso de sustracción de dinero, joyas y objetos de valor sólo contempla la modalidad de robo con fuerza en las cosas, excluyendo los supuestos de hurto. Entiende el Juzgador a quo que, incumbiendo al demandante la carga de la prueba de la modalidad de sustracción, no ha acreditado la concurrencia de fuerza en las cosas, habida cuenta la inexistencia de signo externo alguno de tal fuerza, sin que se haya acreditado la utilización de llave falsa o ganzúa, o el empleo de medios, como el forzamiento del resbalón de la cerradura, que no dejan signo externo de su práctica.

El recurso de apelación se basa en una errónea aplicación de las normas sobre la carga y valoración de las pruebas en el proceso civil, sustentada en los siguientes argumentos:

1.- Por el Juzgador se hace una inversión de la carga de la prueba, al atribuir al demandante la prueba diabólica de la existencia de fuerza en las cosas en todo caso, lo que llevaría a excluir del ámbito de cobertura de la póliza aquellas sustracciones en que por la pericia de los autores o por las características de los medios utilizados por los mismos, no quedasen signos o vestigios externos del empleo de fuerza en las cosas.

2.- El demandante denunció ante la Policía la existencia del robo de objetos producido en el interior de su vivienda, manifestando que había dejado la puerta cerrada y que los autores habrían empleado llave falsa o ganzúa. La aseguradora no ha alegado la falsedad de la denuncia, ni ha impugnado la misma como tal, lo que impone que su contenido deba ser tenido por cierto, en su integridad.

3.- La interpretación del alcance de los términos robo y hurto, incluidos en la póliza, ha de hacerse atendiendo a su sentido jurídico-penal y no a su significado gramatical o vulgar; lo que nos remite al concepto normativo de robo establecido en el art. 238 del Código Penal (CP ), que incluye dentro del tipo del robo con fuerza en las cosas el apoderamiento de cosas muebles mediante el uso de llaves falsas, considerando como tales las ganzúas u otros instrumentos análogos, las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal, y cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo (art. 239 CP ).

El acceso a la vivienda del demandante, hallándose la puerta cerrada, hubo de realizarse utilizando algún medio idóneo para franquear la puerta, lo que constituye un apoderamiento con fuerza en las cosas, aunque no se dejen vestigios ni se causen desperfectos en la puerta o en la vía de entrada. Invocando el apelante la doctrina del Tribunal Supremo acerca del robo con fuerza en las cosas, en el sentido de considerar que el empleo de cualquier instrumento, distinto de la llave legítima, que resulte idóneo para abrir una puerta cerrada, se constituye en medio de fuerza que convierte en delito de robo la sustracción de la cosa mueble ajena.

TERCERO.- El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

La aplicación de las referidas normas legales en el presente caso nos lleva a atribuir al demandante la carga de la prueba de la existencia del contrato de seguro, su vigencia, la preexistencia de los objetos asegurados y la realidad del siniestro; siendo éstos los hechos constitutivos de su pretensión.

Lo que conduce, inicialmente, al rechazo de las alegaciones de la parte apelante sobre una supuesta inversión de la carga de la prueba por parte del Juzgador a quo, al corresponderse con las reglas sobre la carga de la prueba la atribución al demandante de la prueba del siniestro, lo que se hace extensivo a las circunstancias concurrentes en el mismo, relevantes para la decisión de la litis, cuales, esencialmente, la existencia de un apoderamiento con fuerza en las cosas.

2.- Sentado lo anterior, ha de comprobarse si, en el presente caso, se han acreditado los hechos constitutivos de la pretensión actora, concretamente la concurrencia de robo con fuerza en las cosas, como presupuesto para el nacimiento de la obligación indemnizatoria de la entidad aseguradora demandada.

En este orden de cosas, la demandada no ha negado el hecho de la sustracción, sino que, admitiendo su realidad, la ha calificado como hurto, habiendo indemnizado con arreglo al ámbito de la cobertura de la póliza sobre este particular. De otra parte, la demandada tampoco ha impugnado el contenido de la denuncia interpuesta por el demandante ante la Policía, en la que se expresa que la sustracción ilegítima de los objetos que se encontraban en el interior de la vivienda asegurada se produjo hallándose esta cerrada, así como que los autores del hecho habrían utilizado llave falsa o ganzúa. Es así que los hechos alegados por el demandante y admitidos (no negados) por la demandada dan cumplimiento a la carga probatoria que le incumbe a aquél sobre la realidad y circunstancias del siniestro, sin que pueda serle exigido el despliegue de una actividad probatoria adicional, referida al efectivo empleo de llave falsa o ganzúa; prueba que, ante la ausencia de vestigios, devendría prácticamente imposible.

Por lo expuesto, admitida la sustracción de los objetos del interior de la vivienda, hallándose ésta cerrada, ha de entenderse que aquélla se llevó a cabo mediante el empleo de un instrumento idóneo y apto para conseguir la apertura de la puerta del inmueble, lo que nos conduce a la figura del robo con fuerza en las cosas, abstracción hecha de que el mecanismo de apertura de la puerta haya dejado vestigios o signos externos de su utilización. No pudiendo admitirse en esta alzada las alegaciones de la apelada en el sentido de apuntar la posibilidad de que el actor se hubiese dejado la puerta abierta o que el servicio doméstico fuese desleal, las que por demás constituyen una novedad en esta alzada.

Por todo lo que ha de concluirse con la prueba de la existencia de un siniestro consistente en robo con fuerza en las cosas, en los términos que han quedado expuestos. Acogiéndose el recurso de apelación sobre este punto.

3.- Por lo que respecta a la determinación de la indemnización que ha de satisfacerse por la entidad de seguros apelante, se resuelve lo siguiente:

3.1.- Inicialmente, han de aceptarse las alegaciones de la entidad aseguradora demandada sobre la incorrección de la cuantificación de los daños efectuada por el demandante, al seguirse el criterio de valor a nuevo, cuando en la póliza se establece el criterio del valor real, lo que impone tener en cuenta la depreciación de los objetos asegurados. Así, acudiendo al informe pericial emitido por el perito tasador de seguros don Cosme, aportado con el escrito de demanda, se advierte que la valoración se realiza con base en las facturas o certificaciones que presenta el Sr. Luis y, en cuanto al resto, con base en los precios medios de mercado, sin efectuar ninguna deducción por depreciación de los bienes; lo que sí se hace en el informe pericial de daños emitido por el perito tasador de seguros don Javier, aportado con el escrito de contestación a la demanda.

3.2.- Sentado lo anterior, se llega a la valoración de los daños en los siguientes términos: a) mobiliario particular: 15.449,18 euros (de conformidad con el informe del perito Sr. Javier); b) objetos de valor: 23.335,19 euros (valoración del perito Sr. Cosme, la única que se refiere a estos objetos, si bien reducida en un 10% en concepto de depreciación); c) joyas: 3.005,06 euros (coincidente con el capital asegurado, al ser superior el valor de la pérdida); y d) incremento del 5%, pago gracioso previsto en la póliza: 2.089,47 euros. Ascendiendo la totalidad de los daños a 43.878,90 euros.

Por lo que, habiendo indemnizado la parte demandada al actor con la suma de 15.449,18 euros, queda establecida en 28.429,72 euros la cantidad que la entidad de seguros apelada ha de satisfacer al apelante como resto de la indemnización correspondiente al siniestro de autos.

CUARTO.- Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos expresados, revocándose la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (28.429,72).

En materia de intereses, no procede la aplicación de los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al constar que la entidad aseguradora demandada indemnizó parcialmente al actor, habiéndose evidenciado la necesidad de la promoción del presente proceso para la exacta determinación del importe de la indemnización, lo que justificó, siquiera en parte, la inicial negativa a aceptar la reclamación extrajudicial actora; ello al amparo de la regla 8ª del art. 20 LCS .

En consecuencia, siendo de aplicación lo establecido con carácter general en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la entidad ejecutada al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial (presentación de la demanda) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

QUINTO.- En materia de costas, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede efectuar expresa condena en las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 LEC , debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. Igualmente, la estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de la alzada, por determinación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lara de la Plaza, en nombre y representación de don Luis, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2006 por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez de Primera Instancia nº 4 de Málaga, en el proceso de Juicio Ordinario nº 148/05, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por don Luis contra la entidad de seguros Allianz, S.A., DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (28.429,72), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de las procesales causadas en la primera instancia y en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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