Última revisión
31/12/2007
Sentencia Civil Nº 706/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 341/2007 de 31 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 706/2007
Núm. Cendoj: 29067370062007100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1.327/05
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 341/07
S E N T E N C I A Nº 7 0 6 / 0 7.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistradas
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En Málaga, a treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº
1.327/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia
de Don Clemente , representado en el recurso por la Procuradora Doña Consuelo Tapia Quintana y
defendido por el Letrado Don Antonio Sánchez Fernández, contra Construcciones y Promociones Angulo Sánchez, S.A.,
representada en el recurso por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado Don Enrique España García,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el
citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2.007 en el juicio ordinario nº 1.327/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Tapia Quintana en nombre y representación de Clemente contra la entidad Construcciones y Promociones Angulo Sánchez S.A. debo condenar y condeno a la misma a satisfacer al actor la cantidad de 4.095,46 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda; todo ello con expresa condena en costas para la demandada." (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de Construcciones y Promociones Angulo Sánchez S.A., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo estimada la demanda por la sentencia de instancia, constituye el primer motivo recurrente la denuncia de una serie de infracciones procesales que, a juicio de la apelante, se han cometido en el procedimiento, lo que debe entenderse que se hace a efectos de sola protesta (en el sentido literal de la palabra) ya que a las mismas no le aúna petición del dictado de una resolución concreta por esta Sala de Apelación, como pudiera ser la de nulidad de actuaciones, lo que por otra parte parece lógico dada la entidad de las infracciones que se dicen cometidas, no obstante cabe indicar que el error del órgano judicial del que es titular el Juez que dicta la sentencia, pudo y debió rectificarse vía aclaración de sentencia, la reducción del plazo concedido para la formalización del recurso de apelación pudo ser recurrido en reposición, y, respecto a las incidencias de la Audiencia Previa ha de recordarse que la finalidad de dicho acto es la de intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso y de fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes, estableciendo expresamente el artículo 426.6 la facultad del Juez de requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación, y que si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario, siendo igualmente facultad del Juzgador, prevista en el artículo 428.2 , el exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio.
SEGUNDO.- En la demanda dirigida frente a la ahora recurrente Construcciones y Promociones Angulo Sánchez S.A. se le reclama el pago de 4.333?98 euros como cantidad a la que ha ascendido la reparación de los vicios detectados en la vivienda del demandante, la que había sido adquirida el 27 de Junio de 2002 a la constructora y promotora demandada, ejercitándose frente a la misma la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil . Frente a esta reclamación, en la contestación a la demanda se limita la demandada a negar que ella fuera la vendedora de la vivienda al constar como tal en la escritura pública de 27 de Junio de 2002 la entidad Sociedad de Promotores La Gavidia S.A., procediendo su absolución dada su falta de participación en la venta, construcción y cuantas otras incidencias incumban a la vivienda propiedad del actor. La sentencia considera que la demandada está legitimada pasivamente por cuanto ambas entidades -la demandada Construcciones y Promociones Angulo Sánchez S.A. y la vendedora Sociedad de Promotores La Gavidia S.A.- pertenecen al grupo Ansan el cual proyectó e intervino en la promoción donde está situada la vivienda del actor, existiendo identidad de domicilio, de administrador y de objeto social. En esta alzada se reitera la falta de legitimación pasiva de la recurrente, aun cuando no se diga con esa denominación, alegándose error en la valoración de las pruebas por el Juzgador a quo e inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo, respecto de lo cabe indicar en primer lugar que la acción ejercitada es la del artículo 1591 CC , precepto que prevé la responsabilidad, no del vendedor, sino del contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, en consecuencia, por este solo hecho debe rechazarse la tesis demandada fundamentada simplemente en que la misma no fue la vendedora de la vivienda. Pero es que a la misma conclusión se llega si se entra a analizar las cuestiones planteadas en el procedimiento y resueltas por la sentencia pues tratándose de un grupo de empresas la que bajo el nombre comercial Grupo Ansa llevó a cabo la construcción y promoción de la urbanización donde está sita la vivienda del actor -tal como manifiesta en el acto del juicio el representante legal de la demandada, que también lo es de Sociedad de Promotores La Gavidia S.A.-, queda bien construida la relación jurídico-procesal en la presente litis dirigiéndose la demanda frente a Coproansa, pues partiendo de que no es exigible al demandante discriminar dentro de ese grupo de empresas cual es la responsable de los defectos constructivos si no le es manifestado bien de forma expresa, bien de forma concluyente, resulta que la demandada, frente a la reclamación administrativa previa efectuada por el demandante, se identifica a si misma en carta fechada el 27 de Mayo de 2005 (doc. 6) como la responsable de esos defectos constructivos cuyo importe ahora se reclama, incluso recordándole al actor que ya ha sido atendido y visitado por técnicos y operarios de "esta empresa", no siendo admisible fundamentar la petición absolutoria en que dicha carta se debe a un error cuado la misma figura razonada, firmada y sellada por la demandada, porque, en definitiva, no puede negar una legitimación que antes reconoció, pues es conducta contraria a la buena fe procesal, y a la prohibición de ir contra los propios actos (STS 4 Junio 1997 ), procediendo por ello la desestimación del recurso al resultar inatendibles las alegaciones sobre la entidad de los daños y cuantía de su reparación al constituir una cuestión nueva pues nada se alega en el escrito de contestación a la demanda sobre esos extremos, siendo conocida la doctrina que, basada en el principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo, por ello, reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ella se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho (Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ).
TERCERO.- En base a la rectificación que efectuó el perito en el acto del juicio, la sentencia de instancia condena a la demandada al pago de 4.095 ?46 euros en lugar de 4.333?98 euros que se reclamaba en la demanda, lo que provoca que la recurrente impugne el pronunciamiento que condena al pago de los intereses desde la interposición de la demanda y el que impone las costas causadas a la demandada. En relación a la primera de estas cuestiones, basando la sentencia de instancia su pronunciamiento en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , la preceptiva contenida en estos preceptos ha venido siendo interpretada en el sentido de que cuando la resolución judicial condena a menor cantidad de la pedida, el pronunciamiento de condena respecto a intereses legales devengados por la misma sólo es dable establecerlo a partir de la fecha de la sentencia en que se fijó la cuantía debida, pues no incurre en mora aquél a quien se pide mayor cantidad que la debida, pero la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha experimentado un cambio, que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencial, atenuando y modificando el automatismo del principio «in iliquidis non fit mora» (iliquidez de la deuda que impide los intereses moratorios) a partir de la Sentencia del Alto Tribunal de 5 abril 1992 -si bien ya recogía la necesidad de flexibilizar tal principio la de 3 de noviembre de 1987-, cuando en la misma se dice que «junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, por lo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada». Doctrina ésta mantenida en otras Sentencias, como la de 17 febrero, 18 febrero, 21 marzo, 24 mayo y 7 junio 1994, 11 diciembre 1996 , 1 abril y 13 octubre 1997 , y aplicable al presente caso donde se interesó por la parte actora en su demanda como petición principal cantidad superior a la que determinó la sentencia de instancia, porque la obligación dineraria es totalmente determinada y líquida, sin perjuicio de que al rectificarse un error del informe pericial se haya practicado una deducción de 238?52 euros, lo cual no excluye la compensación por la devaluación monetaria que la duración del proceso corresponde establecer por medio de los intereses a favor del acreedor y a cargo de la parte demandada .
CUARTO.- En cuanto al pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia, debe ser desestimado igualmente el recurso por la correlación entre lo interesado en el petitum de la demanda y la condena contenida en la sentencia de instancia, que rebaja la cantidad reclamada en un 5?6 % y, como se ha dicho, en base a una rectificación en el informe pericial, lo que significa una estimación íntegra de la demanda en lo sustancial, siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que señala que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, resultando contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, un pronunciamiento que comporte que la parte se vea obligada, por el incumplimiento de la adversa, a seguir un proceso para ver realizado su derecho, deba abonar una parte de las costas que ésta origina, pronunciándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1993 y 5 de enero de 1989 , indicando ésta última "la desviación de lo solicitado en aspecto puramente accesorio no obsta a la condena en costas, dado que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho" , doctrina de plena aplicación a este caso ya no solo por la ínfima diferencia entre lo reclamado y lo resuelto sino porque, dados los términos de la contestación a la demanda, la oposición hubiera sido idéntica aun cuando en la demanda se hubiera reclamado la cantidad fijada en sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de Construcciones y Promociones Angulo Sánchez S.A. contra la sentencia dictada el treinta y uno de Enero de 2007 en el Juicio Ordinario nº 1327/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos confirmar y la confirmamos íntegramente, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las partes recurrentes.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
