Sentencia Civil Nº 706/20...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Civil Nº 706/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 790/2009 de 24 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 706/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100697

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16666


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00706/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7008102 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 790 /2009

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 230 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de FUENLABRADA

De: Jose Ángel

Procurador: MARIA DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

Contra: Carmen

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 230/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Jose Ángel , representado por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García-Tejero.

De la otra, como apelada-demandada Doña Carmen .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Jose Ángel contra doña Carmen debo declarar y no declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda. Con expresa imposición de costas a la actora vencida."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Jose Ángel previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se reduzca la pensión de alimentos en torno al 50 % por ser aproximadamente la proporción en que se ha reducido la capacidad económica del recurrente con relación a la que se tomó de base para dictar sentencia de divorcio en el año 2006 y alega que no deben imponerse las costas a la parte y señala que se encuentra como demandante de empleo.

El Ministerio Fiscal pide se confirme la sentencia recurrida y alega es conforme a derecho.

Por su parte Dña Carmen pide se mantenga la sentencia y alega que oculta que la casa que se compra es una segunda vivienda en el campo y destaca que oculta que es administrador y accionista solidario de la empresa para la que trabaja y refiere que la situación ha sido generada por la misma parte.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la reducción de la pensión de alimentos que se había instado en demanda de 21 de febrero de 2008 respecto de la medida acordada en sentencia de 30 de junio de 2006 y confirmada en sentencia de la AP de 5 de febrero de 2007 .

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia previa de divorcio de 30 de junio de 2006 que se confirma en esta medida en la sentencia dictada en este tribunal.

Allí se dijo entonces que el ahora recurrente percibía 2350 euros al mes alegando en este procedimiento el demandante en primer lugar que se encuentra empleado en una empresa en la que presenta una nómina de 1035 euros. Ocurre que en el procedimiento se aportan documentos acreditativos de que la entidad empleadora dedicada a su actividad profesional, cual es la realización de trabajos de movimiento de tierras, excavaciones, pozos, tiene como domicilio social la vivienda del recurrente, quien no manifiesta en su escrito rector ser administrador solidario de la misma, sin duda omisión significativa en la conformación de su relato de hechos.

Así las cosas una vez contestada la demanda se articula por el demandante nueva situación fáctica que expone en el acto de la vista oral aportando ahora documentos concernientes a su baja en la actividad y reseñando en la declaración censal simplificada como causa la falta de trabajo. Ni antes ni ahora razona o justifica de forma coherente, cabal y rigurosa la explicación de tanto cambio, insuficientemente fundamentados, y en cualquier caso difícilmente compaginables con la propios hechos de sus actividades económicas y patrimoniales.

Mal se comprende y no ha sido suficientemente aclarado el motivo de contraer una obligación hipotecaria por la compra de una nueva vivienda en marzo de 2007 en la localidad de Seseña cuando el domicilio del interesado radica en Fuenlabrada, calle DIRECCION000 nº NUM000 , precisamente el domicilio social en el que dos meses después comienzan las operaciones de la entidad Iruz Excavaciones SL, de la que es Administrador solidario.

En fin, es claro que tales situaciones , sin duda, obedecen a la voluntad del interesado, de la que deriva también el formar nueva familia y contraer nuevas nupcias, a finales del año 2007, lo que impide la aplicación de la normativa citada a los fines de modificar la pensión de alimentos, y no ya porque incluso, desconozcamos la situación económica de su pareja, sino esencialmente, porque tales circunstancias no pueden conducir a reducir, sin más, la obligación alimenticia contraída con sus hijos menores de edad, razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida, al no haberse acreditado en los términos del artículo 217 de la LEC .., .que se den las condiciones que la ley y la doctrina jurisprudencial exigen.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jose Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 230/08, entre dicho litigante y Doña Carmen , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contempladas en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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