Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 706/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 393/2010 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 706/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00706/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 393/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 89 DE MADRID
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1621/2009
DEMANDADO/APELANTE: TEPRO ANETOS S.L.
PROCURADOR: D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
DEMANDANTE/APELADA: Dª. Patricia
PROCURADORA: Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 706
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a catorce de octubre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1621/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 89 DE MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº 393/2010, seguido entre partes, de una como demandada-apelante TEPRO ANETOS S.L. representada por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, y como demandante-apelada Dª. Patricia representada por la Procuradora Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 89 DE MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª. Patricia (con representación de Dª. Andrea de Dorremochea Guiot); contra TEPRO ANETOS S.L. (actuando por medio de D. Federico José Olivares de Santiago), condenando a la mercantil a: Primero.- El pago a la actora de la suma de seis mil novecientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y cinco céntimos, con los intereses generados por dicha cifra desde la interpelación judicial. Segundo.- El pago de las costas devengadas por el presente proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de TEPRO ANETOS S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada por la representación de Dª. Patricia contra TEPRO ANETOS SL, en reclamación de una indemnización por las fisuraciones, que presenta su vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Collado Villalba, por las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo, por la entidad demandada en la parcela colindante a la actora.
Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente las pretensiones de la demandante.
TERCERO.- Por la representación de TEPRO ANETOS, SL, se interpone recurso de apelación invocando en su primer motivo, la nulidad del juicio por infracción del Art. 24 por violación del principio de tutela judicial efectiva, al denegarle la prueba testifical propuesta por el demandado, concretada a los arquitectos directores de la obra.
Esta causa de indefensión no es apreciada por la Sala, que entiende que si tan esencial era la prueba testifical para la defensa de sus intereses, pudo proponerla como Diligencia Final, de lo que no existe constancia en el Acta, o fundamentalmente instarla en esta alzada a los efectos del Art. 460.2.1 de la LEC . Al no haber hecho uso de estas vías procesales, para articular tales medios de prueba no puede alegar tal indefensión, pues tuvo otras posibilidades de instar su práctica, incluso ante este Tribunal. Por lo que debe desestimarse este motivo.
CUARTO.- Reitera la apelante TEPRO ANETOS, SL, la falta de legitimación activa de Dª. Patricia , pues el mero pago del IBI, no es un documento probatorio de la propiedad del piso.
Ejercitada por Dª. Patricia una reclamación por culpa extracontractual del artículo 1.089 del Código Civil , esta acción es una derivación inmediata de la realización de un acto ilícito que, a su vez, causa daños a otra persona o a la esfera jurídica propia de otra persona, y dicho en expresión de la sentencia de la AP Asturias, sec. 6a, de 12 de junio, "no puede compartirse es que esa falta de prueba del título de dominio sobre el bien prive al actor de legitimación ad causam para instar de quien se estima causante de los daños su subsanación. Ello es así porque cuando de acciones de responsabilidad extracontractual se trata, nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual no es "típico", en cuanto requirente, en quien se afirma perjudicado por la acción culposa o negligente causante de los daños, de la existencia de un derecho subjetivo absoluto, cual el derecho de propiedad sobre el objeto dañado, sino que, por el contrario, todo daño puede ser objeto de indemnización y, en consecuencia, igualmente los causados a cualquier perjudicado, sea o no propietario de los bienes afectados".
Y en el presente caso la aportación del Justificante de pago e ingreso bancario de abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, otorga este carácter, pues constituye un serio indicio probatorio, de la titularidad dominical de la demandante o bien de su disfrute, que también se evidencia a la vista del informe pericial, en la que consta el acceso a la finca facilitada por la apelada. Por ello ha de estimarse que es suficiente tal prueba, para deducir que ostenta la actora legitimación activa, para el ejercicio de la presente acción de responsabilidad extracontractual. Prueba que se ha considerado suficiente en supuestos similares por las AP de Gerona de fecha 21/1/11 y Ap. de Valencia de fecha 22/11/10.
Máxime, cuando pese a que esta excepción es alegada por la demandada, no consta aportada la inscripción registral de la finca a nombre de otro titular, tratándose de un Registro Público, por ello reiteramos se considera suficientemente acreditada la titularidad sobre la finca, que confiere la legitimación activa al actor, sin que ello suponga una declaración de dominio frente a terceros, que puedan en otro proceso discutir el mismo.
QUINTO.- Por último se denuncia error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, alegando que no se ha probado que las fisuras tengan su origen en las citadas obras, pues el perito acudió cuando las obras ya estaban terminadas totalmente, por lo que no se puede saber si eran previas a la misma.
Estudiado el informe pericial aportado con la demanda, y auditada la grabación en la que declara el técnico, se constata que el perito no sólo ratifica su informe, sino que claramente concluye que se trata de fisuras recientes, que califica así, teniendo en cuenta la posición y naturaleza de dichas fisuras, considerándolas derivadas de la excavación llevada a cabo por la demandada. Sin que la apelante pese a su oposición, haya presentado informe en contrario, que desvirtúe ya la causa apuntada de los daños, ya la evaluación de los mismos.
Respecto de la partida referida al estudio facultativo de las grietas, señaló el perito que es conveniente saber si el terreno está asentado o no, que él no ha vuelto desde que realizó el dictamen, por lo que no sabe la evolución del movimiento. Dicha conclusión vemos que no es una deducción especulativa, siendo fruto de un estudio directo de estos defectos constructivos. No entiende la Sala como si a la apelante, esta partida le parecía innecesaria, no realizó prueba que así lo acreditara. Solicitando para ella un informe pericial con reconocimiento de la vivienda. Pero nada de esto ha llevado a cabo la demandada, por lo cual tal ausencia de prueba sólo puede redundar en su perjuicio, pues la actora no prueba que no sean necesarios, estos estudios para evaluar la consolidación del terreno.
Por ello reiteramos, que dado que la demandada, ahora apelante, no ha demostrado en modo alguno, que las evaluaciones de la pericial no respondan a los precios de mercado, o se trate de operaciones superfluas o innecesarias o excesivas. Carga de la prueba que sólo a él le correspondía, pues era la parte que se oponía a esta valoración pericial. Por lo cual este motivo, al igual que los anteriores, deben ser desestimados, lo que implica el íntegro rechazo del recurso de apelación.
Procediendo la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, a la que hubiéramos podido remitirnos por la adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia.
SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad TEPRO ANETOS S.L., representada por el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 1621/2009, y procede:
1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
