Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 706/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 587/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 706/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100703
Encabezamiento
Rollo nº 000587/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 706
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000915/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Adelaida , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN PELEGRIN MARTINEZ NOVELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN VICENTE ALBEROLA BELTRAN, y de otra como demandante - apelado/s COM PROP EDIFICIO000 DE TAVERNES, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MONICA ESCRIHUELA GRAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª PASCUAL HIDALGO TALENS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, con fecha 8 de abril de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Pascual Hidalgo Talens en representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , Playa de Tavernes de la Valldigna, debo condenar y condeno a Dª Adelaida al pago a la actora, de la cantidad de 5886,12 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda de monitorio, esto es, 9 de septiembre de 2009 y hasta la fecha del completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de diciembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la Playa de Tavernes de la Valldigna, CALLE000 número NUM000 , formuló demanda de juicio ordinario contra doña Adelaida , reclamando el pago de 5.886,12 Euros por gastos de la comunidad. La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando diversos motivos que fueron desestimados por la sentencia de instancia que acogió la pretensión actora. Contra dicha resolución se alzó la parte demandada, formulando el presente Recurso, que fue admitido a trámite.
Durante la tramitación del mismo en esta Sala y al no constar el documento acreditativo de que la demandada había satisfecho o consignado la cantidad líquida a que se contraía la sentencia de condena le concedió un plazo de una Audiencia para que pudiera acreditar el cumplimiento de dicho requisito, lo que no hizo.
SEGUNDO.-
Antes de entrar a conocer sobre los motivos de impugnación formulados por la demandada debemos tomar en consideración que el
artículo 449-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada " no haciendo distinción alguna respecto al procedimiento seguido para formular la reclamación, ni si se hace al amparo del
artículo 21 o del
artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Añadiendo el punto
6 del mismo artículo que
" 6. En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el
En el presente caso, la parte apelante nada manifestó en su escrito en tales términos y, requerida por la Sala para subsanar tal deficiencia, no acreditó la consignación.
CUARTO : Por todo ello, en el supuesto analizado, al no consignarse las cantidades reclamadas, el juzgado de instancia no debió tener por preparado el Recurso de apelación, pero admitido éste, el concurso de dicha causa de inadmisión se convierte, en este trámite procesal, en motivo de desestimación del Recurso, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras, en la sentencia de 14 de junio de 2002 , [EDJ 2002/22295, Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier] al indicar que " Una causa de inadmisión del recurso no tenida en cuenta, deviene, en el momento de resolución, causa de desestimación: sentencias, entre otras muchas, de 26 de enero de 1996 EDJ 1996/262 , 22 de febrero de 1999 EDJ 1999/1618 , 5 de julio de 2000 EDJ 2000/18904 y 28 de mayo de 2002 . // La normativa sobre la recurribilidad del proceso es de ius cogens, indisponible y debe ser aplicada por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio: así lo dice expresamente la sentencia de 13 de junio de 2002
Por todo lo expuesto debemos concluir con el rechazo del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Adelaida contra la sentencia dictada en los autos número 915/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca , resolución que CONFIRMAMOS, CONDENANDO A LA PARTE APELANTE AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy feb: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

