Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 706/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 336/2011 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 706/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100705
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00706/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002358 /2011
RECURSO DE APELACION 336 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 691 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
De: ALIANCEMOTO S.L.
Procurador: MARÍA ARÁNZAZU LÓPEZ OREJAS
Contra: Pablo Jesús
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 706/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 691/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Pablo Jesús , representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como demandado-apelante, la mercantil ALIANCEMOTO S.L., representada por la Procuradora Dª Mª ARÁNZAZU LÓPEZ OREJAS.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Pablo Jesús , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA, CONTRA ALIANCEMOTO S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. ARANZAZU LÓPEZ OREJAS, DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO:
1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 3 de mayo de 2007 respecto de la motocicleta KYMCO, modelo XCITING 250 INYECCIÓN, versión INYEC, de 250 CC, con nº bastidor NUM000 , matrícula ....-LFY , procediendo el actor a entregar a la demandada la motocicleta.
2.- Condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS (3.312 euros), más intereses legales desde la fecha de la demanda.
3.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO. -
1º.- El presente recurso de apelación trae causa del Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 691/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra ALIANCEMOTO S.L., solicitando que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 3 de mayo de 2007 relativo a la motocicleta KIMCO modelo CITING, 250 de INYECCIÓN, versión, INYEC, de 250 C.C. nº de bastidor NUM000 , matrícula ....-LFY celebrado entre las partes, debiendo reintegrar la demandada la cantidad de 3.312 € precio pagado por la demandante, más 487,92€ correspondientes al pago del informe pericial, y al pago de las costas.
2º.- La sentencia de instancia de fecha 28 de abril de 2010 , tras un detallado análisis de los planteamientos de las partes, de la prueba practicada y de los fundamentos que le son aplicables al caso, estima en parte la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 3 de mayo de 2007 de la motocicleta, antes descrita, y condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 3.312 €, más intereses legales desde la fechas de la demanda y a las costas causadas en esta instancia, no dando lugar a la reclamación de los 487,92 € del informe pericial.
La sentencia, de manera sucinta, entiende que concurren los requisitos exigidos para acceder a la resolución del contrato de compraventa a los efectos del art. 7 de la ley 23/2003 , lo que conlleva tanto a los efectos del citado artículo como del art. 1.124 del Código Civil , por lo que el demandante deberá devolver la motocicleta a la demandada y ésta deberá reintegrar al actor el precio pagado por ella, considerando que la motocicleta ha tenido una depreciación por el uso, pero que no se ha determinado la cuantía de tal depreciación, no procede una rebaja máxime teniendo en cuenta que se ha utilizado con un riesgo para los demás y para el mismo. No da lugar a los gastos del informe pericial, por cuanto los mismos se deberán incluir en su caso, si proceden, en la tasación de costas. Los intereses legales proceden desde la fecha de la demanda. En cuanto a las costas, se considera que aun no dándose todo lo solicitado es un supuesto de estimación substancial
3º.- Frente a dicha resolución, se formula recurso de apelación por la representación procesal del demandado-recurrente, ALIANCEMOTO S.L., que invoca los siguientes motivos:
Vulneración de la doctrina jurisprudencial en cuya virtud es preciso que exista un incumplimiento en sentido propio para decretar la resolución de un contrato bilateral como el de compraventa, y del principio de retroactividad.
Indebida aplicación de las normas sobre responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad establecida en la Ley 23/2003 aplicable al contrato celebrado el año 2007.
Infracción de las normas de valoración de la prueba e indebida apreciación de la misma.
Termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia desestimando la pretensión inicial y se declare que no existe incumplimiento contractual en sentido propio que sostenga la resolución del contrato de compraventa de 3 de mayo de 2007, respecto la motocicleta KYMCO matricula ....-LFY , absolviendo al apelante de devolver el precio en su día recibido más los intereses. Que se condene a la parte actora en las costas devengadas en primera y segunda instancia.
Por la contraparte se formula oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso, se confirme la sentencia, y se impongan las costas de este recurso a la parte recurrente.
SEGUNDO.-
El primer motivo del recurso de apelación está referido a la vulneración de la doctrina jurisprudencial en cuya virtud es preciso que exista un incumplimiento en sentido propio para decretar la resolución de un contrato bilateral como el de compraventa, y del principio de retroactividad.
Valorando los hechos reconocidos en la propia sentencia, como acreditados, en el Fundamento Segundo, se estima que la motocicleta ha tenido fallos en el sistema de frenado, como lo acreditan los siguientes hechos: teniendo 17.710 KM se atiende la bomba de freno trasero, (documento nº 8 de la demanda); y posteriormente, con 25.879 Km se le sustituye el repartidor de frenado, (documento nº 16 de la demanda); por quedarse sin presión, por el testigo D. Julio , se reconoce que se le cambio el sistema de frenado, y en el juicio que reparó la moto y comprobó personalmente en un breve trayecto que durante su recorrido no observó ninguna anomalía en los frenos; el 9 de agosto de 2008, en el taller Locomotor se hace constar 'revisar los frenos al cabo de unos Km se queda sin presión';en la revisión de 29 de octubre de 2008 se hace constar 'freno trasero se queda sin presión', (documento nº 15 de la demanda); con fecha 29 de julio de 2009 se dirige escrito a la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid. El perito revisa la motocicleta, teniendo ésta 28.147 Km con fecha el 1 de septiembre de 2009. El perito D. Remigio de parte considera que no reúne las condiciones de seguridad precisas para su conducción (folios 41-44).
Sin embargo este defecto no supone una anomalía de tal grado que haya impedido su finalidad: circular. Por lo que ha de estimarse que no ha existido un incumplimiento total del contrato, por adolecer de una anomalía o defecto que le impidiera circular, fin para el que se adquirió por el comprador. Así hay que valorar los siguientes hechos, que también, han resultado acreditados: el demandante la ha venido utilizando con asiduidad, descontados los breves periodos en el taller; no consta dada de baja; hasta que no había transcurrido un año y cuatro meses, y teniendo la motocicleta 28.879 Km, el comprador demandante no presentó su primera queja al servicio de atención al cliente; es significativo también que la motocicleta continúe en posesión del comprador, sin haber permitido su nueva revisión al demandado.
A la vista de todos estos hechos y las razones alegadas por el recurrente, no se estima que exista un incumplimiento total del contrato
Hay que partir de que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo la que afirma que el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que incumban a la parte frente a la que se dirige la acción para el éxito de ésta; incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor que impida el cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del precepto antes citado pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello en relación con la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, de tal manera que el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, aunque sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo; actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; y 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
El art. 1101 del Código Civil establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al deudor que en el cumplimiento de su obligación incurra en mora, dolo o negligencia o de cualquier otro modo la contravenga, delimitándose esta responsabilidad en los artículos siguientes. Un supuesto de contravención de la obligación a la que genéricamente se refiere el citado precepto, es aquel en que la obligación se ha cumplido defectuosamente, en cuyo caso se ha de cubrir el quebranto o desequilibrio patrimonial sufrido a causa del incumplimiento. Es indudable que aunque el incumplimiento no ha sido total se ha de indemnizar al actor, quien ha visto frustradas sus expectativas de poder conducir su motocicleta sin problemas y seguramente por más tiempo del que se ha podido utilizar, pero la cuantía concedida en la sentencia de instancia no se considera proporcionada a las circunstancias acreditadas, a las que ya hemos hecho referencia, por lo que teniendo en cuenta el tiempo que se ha podido utilizar la motocicleta, los Kilómetros que se le han hecho a la misma, y el tiempo desde su matriculación, se estima proporcionado conceder la suma de 1.000,00 e, a tenor de la facultad de moderación, procediendo, en consecuencia la estimación del motivo del recurso.
CUARTO.-
Sobre la alegación del recurrente relativa a la indebida aplicación de las normas sobre responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad establecida en la Ley 23/2003 aplicable al contrato celebrado el año 2007.
Habiendo sido estimado el anterior motivo del recurso, el presente motivo ha de tener la misma suerte, ya que no se aprecia que haya frustrado la finalidad del contrato, ni que se trate de un vicio oculto, ni se ha permitido la posibilidad de la reparación de la motocicleta por la apelante a su costa, que se han alcanzado con la citada motocicleta unos 28.000 Km, y tiene más de un año, se adquirió el 3 de mayo de 2007, la demanda se presenta el 9 de marzo de 2010, aunque se manifiesta que se encuentra parada desde el mes de noviembre de 2008.
QUINTO.-
El último motivo del recurso está referido, a la existencia de una Infracción de las normas de valoración de la prueba e indebida apreciación de la misma.
Del examen de las alegaciones de las partes, de la prueba practicada en la instancia, así como de visionado del soporte audiovisual, lleva a la Sala a mantener los hechos probados, pero con una valoración distinta de la que se les ha concedido en la sentencia de instancia, estimando el recurso interpuesto, como ya se ha puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho Segundo, que damos por reproducido, considerando que no se puede dar lugar a la resolución total del contrato, y que la indemnización ha de ser reducida, teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas.
En consecuencia debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto revocando la sentencia de primera instancia, cuya demanda se estima parcialmente, sin especial pronunciamiento en costas, en virtud del artículo 394 LEC .
SEXTO.-
Estimándose en parte el recurso no procede hacer imposición de costas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad ALIANCEMOTO S.L., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº. 691/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 77, de Madrid , se acuerda su revocación parcial, dictando otra en su lugar con los siguientes pronunciamientos:
1.- No haber lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 3 de mayo de 2007 respecto de la motocicleta KYMCO, modelo XCITING 250 INYECCIÖN, versión INYEC, de 250 CC, con nº de bastidor RFBT NUM000 , matrícula ....-LFY .
2.- Condenar a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.000,00 €, más intereses legales desde la presentación de la demanda.
3.- Las costas de primera instancia se abonaran por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
