Sentencia Civil Nº 706/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 706/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 680/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 706/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100690


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA Rollo de apelación nº 680/2012 Procedimiento Verbal nº 865/2.009 Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent 3 SENTENCIA Nº 706 En la ciudad de Valencia a diecisiete de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por el Magistrado D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: " QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Mataix Ferre, en representación de GAS NATURAL CEGAS S.A., contra Don Severino y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora, o quien legítimamente le represente, la cantidad de mil ciento cincuenta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos (1.155,85 euros), con más los intereses procedentes y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de la otra pretensión dirigida contra él.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó en esencia que conforme a los arts. 45.6 y 57 del RD 1434/2002 de 27 de Diciembre , tiene la facultad de proceder a la suspensión del suministro porque dicha facultad la tiene en base a la deuda pendiente y mientras esta dure, aunque actualmente no sea la suministradora. Se citaba expresamente en el recurso la sentencia dictada por esta misma Sala en el rollo de apelación número 205/2010 , en tal sentido.

Pidió que se estime su recurso e íntegramente su demanda con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La demandante Gas Natural Cegas, reclamó en su demanda el pago de 1.155,85 euros al demandado que es el importe de las facturas impagadas de suministro, más intereses y costas procesales.

Interesó también que se condene a la demandada a la suspensión del suministro de gas natural mientras dure la situación de impago de la deuda y pidió la autorización de entrada en la vivienda suministrada para realizar las operaciones necesarias para la suspensión del suministro.

SEGUNDO.- El Juzgado de primera instancia estimó la reclamación económica de Gas Natural, pero desestimó la petición de que se autorizara la suspensión del suministro en tanto durara el impago, razonando que en su fundamento jurídico cuarto: 'Por otro lado, respecto a la solicitud de la suspensión del suministro del gas natural, la actora invoca como fundamento de dicha suspensión el artículo 88.3 de la Ley 34/1998 de Hidrocarburos .

Dicho artículo establece en su apartado 3. 'En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo'.

Por su parte, dicho precepto viene desarrollado reglamentariamente en el Artículo 57.1 del R.D. 1434/2002, de 27 de diciembre que establece 'La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas'.

De dichos preceptos resulta que sólo la empresa distribuidora está facultada para instar tal suspensión.

En el presente caso la entidad actora reconoce en su demanda que se ha producido la terminación 'ex lege' del contrato de suministro, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, pues en fecha 31/07/2008 ha finalizado el mercado regulado del gas en el que operaba, habiendo sido traspasado el suministro a la empresa comercializadora con fecha efectiva de 27/05/2008. Por ello, y desde 2.008, carece de la condición de distribuidora, por lo que no procede acordar la suspensión que interesa.

Ciertamente, el artículo 45.6 del mencionado Real Decreto, señala que 'En relación con la liquidación del suministro a tarifas, será de aplicación lo dispuesto sobre reclamaciones en el art. 61 y en caso de impago la suspensión del suministro de acuerdo con el art. 57 del presente Real Decreto '.

Pero, tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/01/2010 'En una interpretación teleológica ( art. 3.1 CC ) que se hace más que necesaria, habida cuenta la redacción de tales preceptos y las consecuencias aparentes que la misma comporta, debemos discrepar tanto de la tesis del recurrente como de la doctrina fijada por la Audiencia Provincial de Lleida, que no parece haber tenido mayor predicamento. Porque, en todo caso, hace referencia esa normativa, solamente, al suministrador y, por ende, sólo es aplicable a la liquidación de la última factura por suministro a tarifa mientras aún se sea suministrador. No después de haber cesado la relación.

No puede prosperar, por tanto la tesis del recurso.

A mayor abundamiento, las normas hay que interpretarlas no sólo en relación con el contexto legislativo concreto sino normativo más general. En el que pensamos que no cabe la tesis mantenida por la parte recurrente.

Se trata de unos preceptos pensados para reforzar la posición del acreedor suministrador frente a los impagos eventuales de sus clientes, en tanto lo sigan siendo. Mientras que la actora reivindica esos efectos como refuerzo de su crédito, dimanante de un contrato anterior y no sólo distinto del que ahora se pretende suspender, sino sin vigencia, sin tener en cuenta que ello podría afectar a relaciones eventualmente normales entre el ahora demandado y la suministradora actual, sin ser ésta ni siquiera oída en este pleito. Algo que repugnaría absolutamente al principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución '.

Procede, por lo tanto, desestimar la pretensión de la actora relativa a dicha suspensión.

TERCERO.- Como se indica en el recurso de Gas Natural Cegas S.A dictamos la sentencia siete de mayo del año dos mil diez, en el rollo de apelación número 205/2.010 , y en aquella ocasión concluimos que: 'PRIMERO.- Los arts. 56-1 f ) y 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, establecen que la empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro a los usuarios a tarifa en los supuestos de impago, cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. Y el art. 45-6 del mismo Real Decreto dispone, para los supuestos de cambio de un consumidor del mercado regulado al mercado liberalizado, que en relación con la liquidación del suministro a tarifas, será de aplicación, en caso de impago, la suspensión del suministro de acuerdo con el art. 57 del mismo Real Decreto .

La sentencia estimó en parte la demanda absolviendo a la demandada de la pretensión sobre la suspensión del suministro, en base a que la actora había dejado de ser distribuidora.

SEGUNDO.- La posibilidad de suspensión del suministro para el caso de impago está reconocida por los arts. 56 y 57 del Real Decreto, por lo que, aunque la demandante haya dejado de ser empresa comercializadora al haber cesado en la actividad, sus derechos son los mismos tal y como se desprende del contenido del art 45 del referido Real Decreto que regula los supuestos de cambio al mercado liberalizado, como ha de ser este caso, al cesar la apelante en su actividad, y dicho precepto señala que es de aplicación en estos casos el art 57 sobre suspensión de suministro.

En cuanto a la solicitud de autorización de entrada en el domicilio, nada debe decidirse en este recurso, pues si tal medida procede, deberá acordarse en ejecución de la sentencia.

Por ello, la demanda no puede ser estimada en su integridad, pues tal solicitud es una pretensión contenida en la demanda, y ha sido desestimada por improcedente, se trata por ello, de una parcial estimación de la demanda.

CUARTO.- Existen por otra parte múltiples pronunciamientos en un mismo sentido, que entienden que procede la suspensión del suministro en tanto se prolongue la situación de impago, existen decisiones judiciales en sentido negativo, atendiendo a las concretas circunstancias del caso.

Así, en el primer sentido, aparte de nuestra sentencia antes referida, se pronuncian, entre otras la sentencia de: SAP de Madrid, Civil sección 14 del 24 de Septiembre del 2012 ( ROJ: SAP M 15914/2012) Recurso: 467/2011 .

La demandante formula en la demanda, además de la del pago de los suministros, la pretensión de que se le autorice -o, lo que es igual, se declare su derecho- a proceder a la suspensión del suministro de gas que se presta en Madrid, DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 , y la condena del demandado a permitir la entrada en dicho domicilio a fin de que se realicen las operaciones técnicas necesarias para la privación del suministro de gas (desmontar el contador y clausurar la instalación receptora) y, para el supuesto de oposición de aquél a dicha entrada o imposibilidad del mismo para permitirla, la determinación de las medidas o actuaciones necesarias para la ejecución forzosa de la supresión del suministro, para el caso de que persista la situación de impago de los suministros previos al 1 de julio de 2008, liquidados conforme a tarifa hasta ese momento, por ser la fecha en que el suministro pasó, en virtud de la legislación que apunta en la demanda y refiere en el recurso de apelación, al mercado liberalizado.

Pero la demandante no solicita en la demanda la resolución del contrato, ni la declaración de extinción automática del mismo por ministerio de la ley, ni la privación del suministro por estar resuelto o extinguido el contrato, ya que lo que pide es la autorización para la suspensión del suministro de persistir el impago, con cita del Real Decreto 1434/2002, aunque en las medidas de ejecución que solicita hable de clausura de la instalación sin determinar si provisional o definitiva.

El Real Decreto 1434/2002 (artículos 40 , 45.6 y 57 ) contempla el supuesto de suspensión del suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que hubieran sido requeridos de pago con las advertencias correspondientes, previéndose, bien la reposición del servicio, si se abona la cantidad adeudada, bien el mantenimiento de la suspensión que podrá desembocar en resolución contractual si transcurren más de dos meses en esta situación de persistencia de impago.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª, de 15 de septiembre de 2011, recurso 702/10 , recuerda: 'Por lo que hace a la entrada en el domicilio, la S. de la A.P. de Barcelona Sección 11ª de 13-5-2010 señaló que: 'Examinada la normativa aplicable a la materia, se observa, y tal como pone de manifiesto la parte apelante, que el R.D. 1434/2002 (arts 40 , 45.6 y 57 ) contempla el supuesto de suspensión del suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido el menos dos meses desde que hubieran sido requeridos de pago con las advertencias correspondientes, previéndose o bien la reposición del servicio, si se abona la cantidad adeudada, o bien el mantenimiento de la suspensión que podrá desembocar en resolución contractual si transcurren más de dos meses en esta situación de persistencia de impago. La suspensión, por consiguiente, se contempla como supuesto distinto de la resolución y, dado que se contempla y se permite como opción legal, debe considerarse, obviamente, acompañada de los medios necesarios para que pueda materializarse, lo que pasa por la entrada en el domicilio donde llevar a cabo las operaciones que sean precisas. En el mismo sentido, la sentencia de la A.P. de Lleida, Sección 2ª, de 6/9/2006 , recaída en un caso idéntico'. (...). Íntimamente relacionado con lo anterior, vemos que el artículo 45.6 señala que 'En relación con la liquidación del suministro a tarifas, será de aplicación lo dispuesto sobre reclamaciones en el art. 61 y en caso de impago la suspensión del suministro de acuerdo con el art. 57 del presente Real Decreto '. (...) El art. 57, relativo a la suspensión del suministro a tarifa por impago, dispone '1. La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas'. Desde luego en este caso consta documentalmente acreditado (al folio 48) que se ha procedido a la notificación en los términos y condiciones que expresa el último precepto mencionado. En realidad, lo que se solicita es bien lógico, si el deudor no paga su deuda, que se suspenda el suministro de gas. Y eso no es una condena de futuro, sino actual por cuanto el demandado ya ha dejado de abonar el suministro de gas y al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, como es el de suministro, una de las partes, en este caso la empresa suministradora, puede suspender su prestación hasta que la otra parte cumpla con su obligación principal de pagar el importe del material suministrado. Además, el artículo 45 párrafo sexto del Real Decreto anteriormente citado, faculta a la empresa distribuidora para suspender el suministro de gas cuando el consumidor ha impagado sin causa justificada el importe del suministro, hasta que el consumidor se ponga al corriente en el pago del mismo, sin que ello conlleve, ni sea necesaria solicitar, la resolución del contrato'.

Si bien en aquél caso, se desestimó finalmente la petición de suspensión del suministro al apreciarse que: 'en este caso, la demandante, ni en la reclamación extrajudicial de pago, ni en la reclamación judicial, dio cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para que proceda autorizarle la suspensión del suministro -advertencias preceptivas en la comunicación-, de modo que no procede autorizar a la demandante a suspender el suministro ni, por tanto, a llevar a cabo las actuaciones solicitadas en la demanda'.

En similar sentido se pronuncian la SAP, Civil sección 9 del 09 de Febrero del 2012 ( ROJ: SAP M 4362/2012) Recurso: 55/2011 | Ponente: JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES, o la SAP de Valencia,, Civil sección 7 del 23 de Julio del 2012 ( ROJ: SAP V 3534/2012), Recurso: 322/2012 que estimó la posibilidad de condenar a la suspensión del suministro, así como al pago de las cantidades que hasta entonces se fueran devengando, atendiendo a los impagos acreditados y a la incomparecencia de la parte apelante en primera instancia.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, y dada la estimación del recurso de apelación, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, si bien serán a cargo de la demandada el pago de las generadas en primera instancia, dada la estimación íntegra de la demanda.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gas Natural Cegas SA contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada en los autos número 865/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent .

Revoco parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de estimar la petición de suspensión del suministro de gas natural mientras dure la situación de impago de la deuda.

Se imponen a D. Severino el pago de las costas procesales de la primera instancia.

No se hace expresa condena en costas en esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, si bien podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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