Sentencia Civil Nº 706/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 706/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 399/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 706/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/011071

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 399/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 539/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA SEGUROS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA

Recurrido/a / Errekurritua: Coro

Procurador/a / Prokuradorea: Mª BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA SANTAMARIA GOIRI

S E N T E N C I A Nº 706/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de octubre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 539/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 11 de Bilbao , a instancia de AXA SEGUROS S.A., apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA contra Dña. Coro , apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. Mª BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA SANTAMARIA GOIRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

' FALLO

QUE ESTIMANDOla demanda presentada por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ INCHAUSTI, en la representación de DOÑA Coro contra la aseguradora AXA SEGUROS, S.A, SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa AXA SEGUROS, S.A, a indemnizar a Coro en la cantidad de 4.750 EUROS, cantidad que corresponde: (6.650 euroscantidad total de la condena ¿ 1.900 euros que es la cantidad consignada por AXA SEGUROS, S.A. , y ya entregada a la actora).

Cantidades que deberán ser actualizadas a la fecha de esta sentencia, mas los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora condenada cuyo cómputo se hará desde la fecha del siniestro hasta el día 18 de mayo de 2011 sobre la suma total de la indemnización 6.650 euros y desde el 18 de mayo de 2011 hasta su completo pago sobre la suma de 4.750 euros.

CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A AXA SEGUROS, S.A.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Resolución a las partes, por las representaciones de la parte demandadase interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 399/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de primera instancia, que estima íntegramente la demanda formulada por D.ª Coro contra AXA Seguros, en reclamación de la suma de 6.650 euros, en concepto de inhabitabilidad de la vivienda siniestrada, con el interés del 20% LCS, se alza la aseguradora demandada, que discrepa de la condena al abono del precio de alquiler durante el periodo de seis meses por exceder del periodo de inhabitabilidad de la vivienda y por duplicidad en la sanción por retraso en el pago de la indemnización.

SEGUNDO.- En la póliza de seguro de Hogar nº NUM000 que habían concertado la actora y la demandada, la demandada se compromete a hacer frente a los gastos de alojamiento provisional por inhabitabilidad de la vivienda a consecuencia del siniestro y los gastos de traslados temporal de su mobiliario y efectos personales hasta un límite máximo de doce meses.

La prueba practicada pone de manifiesto que el tiempo necesario para las obras de reparación fue de un mes, con la previsión de otro mes para la contratación de la obra y otras gestiones, y también que la estancia en el alojamiento provisional por parte de la actora se prolongó porque las obras de reparación no se iniciaron hasta que la aseguradora hizo uso de las opciones a las que se refiere el art. 18 LCS (reparación in natura o indemnización del daño, que fue por la que optó finalmente).

Así las cosas la indemnización de todo el periodo en el que permaneció la actora en alojamiento provisional (6.650 euros) está justificada en aplicación de lo dispuesto en el art. 1100 CC , que sujeta a la obligación de indemnizar a quien en el cumplimiento de las obligaciones se incurriera en dolo, negligencia o morosidad o en cualquier modo contravinieren el tenor de aquella, pues en la prolongación de la estancia en alojamiento provisional incidió de manera relevante la negligencia por parte de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley. Sin embargo, no procede la imposición del recargo del 20% previsto en el art. 20 LCS por retraso en el cumplimiento de la prestación, pues ello comportaría la imposición de doble sanción por mora en la reparación del siniestro.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso, no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'AXA SEGUROS S.A.' contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia 11 de Bilbao, en el procedimiento nº 539/11, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena al abono del interés del art. 20 LCS , sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvase a AXA SEGUROS S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0399 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 23 de octubre de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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