Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 706/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 60/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 706/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100579
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10556
Núm. Roj: SAP M 10556/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000426
Recurso de Apelación 60/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares
Autos de Divorcio Contencioso 395/2012
APELANTE: Dña. Cecilia
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
APELADO: D. Pedro Jesús
PROCURADOR: D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 395/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcalá
de Henares, entre partes:
De una, como apelante doña Cecilia representada por la Procuradora doña María del Pilar Rodríguez
Buesa.
De la otra, como apelado don Pedro Jesús , representado por el Procurador don José Luis Torrijos
León .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de Mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los Alcalá de Henares de se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arece Cantano, en nombre y representación de Dª Cecilia , debo acordar como acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio existente entre la demandante y D. Pedro Jesús , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y en especial los siguientes : Se declara disuelta la sociedad de gananciales existente.
Se adjudica el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , de Alcalá de Henares a la demandante, mientras que al demandado se le asigna e luso y disfrute de la ubicada en la CALLE001 número NUM001 , de la localidad de Pioz ( Guadalajara) de la planta baja para el demandado D. Pedro Jesús , quedando vacío el piso de la CALLE000 número NUM002 de Alcalá de Henares, repartiéndose los gastos del mismo al 50 % entre ambos litigantes, hasta tanto no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad ganancial.
Se establece una pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la esposa por importe de doscientos cincuenta (250) euros mensuales, que deberán ser ingresados con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora. Dicha suma se actualizará anualmente, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente juicio.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Cecilia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Pedro Jesús escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de julio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Cecilia , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 13 de mayo de 2013 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, la disolución del régimen económico matrimonial, el uso y disfrute de la vivienda sita en Alcalá de Henares a la demandante, y la de Pioz, en Guadalajara al demandado, y se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 250 # con carácter vitalicio, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Se alegan como primer y único motivo del recurso, aplicación indebida del art. 97 del Código Civil .
Solicita que se proceda a revocar la resolución impugnada dictándose en su lugar nueva sentencia conforme a la cual se fije la pensión compensatoria en la suma de 400 # mensuales con efectos retroactivos desde el dictado de la sentencia de instancia.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme en todos sus extremos la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.
Conforme operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 : El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.» En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio se había contraído el 22 de noviembre de 1975, han sido 37 años de matrimonio, han tenido tres hijos todos ellos mayores de edad, el matrimonio cesa en su convivencia en enero de 2012. El matrimonio además de la cuenta corriente, repartida al 50%, tienen un Deposito Ahorro a plazo de 12 meses de 12.000 #, y una póliza , seguro de renta de inversión que ha sido rescatado por el Sr. Pedro Jesús por valor de 11.770,07 #., que se han repartido entre ambos. Cada uno hace frente a los gastos y consumos de la vivienda que ocupa.
El esposo ha trabajado de albañil en la empresa Procal 2007 S.L. desde el 9-5-2007, con unos ingresos alrededor de los 1000 # mensuales, variando de un mes a otro los pluses; en la declaración del IRPF del año 2011, constan unas retribuciones de 18.824,74 # con unas retenciones de 2.108,55 #, en el acto de la vista consta resolución de aprobación de prestación por desempleo por un periodo reconocido de 29-11-2012 al 28-5-2013, sobre los 1000 # en enero de 2013, manifestando en el interrogatorio su deseo de buscar trabajo.
La esposa no figura como beneficiaria de una prestación ni de subsidio por desempleo; su informe de vida laboral, del folio nº 22, acredita que ha trabajado 7 años y 1 mes, de ellos tres años después del matrimonio; al tiempo del procedimiento tomaba medicación por depresión.
Con fecha de 18 de julio de 2012, se dictó Auto de Medidas Provisionales, homologando la transacción judicial, sobre el uso de las respectivas viviendas existentes, la esposa retirará el importe del Fondo existente en Bankia en compensación al que tiene el esposo, y dejando la resolución de la pensión compensatoria para el pleito principal.
Valoradas todas las circunstancias existentes, en especial, que la Sra. Cecilia se ha mantenido alejada del mercado laboral durante casi todo el tiempo que ha durado su matrimonio, viviendo de los ingresos obtenidos por el esposo, sin obtener sus propios ingresos; se encuentra por su edad, casi 38 años, en situación de poder incorporarse al mercado laboral, sin perjuicio de las dificultades que pueda tener por su falta de preparación o cualificación, como también lo hacía antes y después de contraer matrimonio; ha existido una especial dedicación a la familia y al cuidado de sus tres hijos, sin perjuicio de que ello no le haya impedido obtener sus propios ingresos y tener su propia vida laboral; la situación es precaria en ambos al tiempo de la ruptura matrimonial, el esposo está percibiendo prestación por desempleo, ambos se han repartido los ahorros existentes en su matrimonio; lleva a esta Sal a confirmar la resolución recurrida, por entender que la ruptura matrimonial le produce un desequilibrio económico en relación con el esposo y con su situación anterior en el matrimonio, por lo que la esposa tiene derecho a percibir pensión compensatoria con cargo al esposo, que deberá tener carácter indefinido, sin que ello se pueda confundir con vitalicio, por no ser lo mismo, sin que se aprecie causa suficiente valoradas las circunstancias existentes previstas en el art. 97 del Código Civil , en especial, duración del matrimonio, dedicación a la familia, historial laboral de la esposa, etc., para establecerla como solicita el esposo que se fije solo por un periodo de tres años, en consecuencia debe confirmarse la sentencia con la matización de que la pensión tiene un carácter indefinido, desestimándose el motivo del recurso.
TERCERO.- Costas.
Aún desestimando el recurso de apelación, no procede condenar en costas al recurrente por la especial naturaleza del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Cecilia , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcalá de Henares , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 395/12 entre dicha litigante y don Pedro Jesús , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin perjuicio de que la pensión compensatoria establecida en la sentencia de 250 # mensuales tendrá un carácter indefinido, sin condena en las costas procesales en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0060 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
