Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 706/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 331/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 706/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100432
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9979
Núm. Roj: SAP B 9979/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 331/2015-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 352/2014
S E N T E N C I A Nº 706/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 352/2014 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 4 Mataró (ant.CI-5), a instancia de D. Francisco , representado por el procurador D. IVO LUIS
FIGUEROA ALEGRE y dirigido por la letrada DOÑA PATRICIA SOPENA MIRÓ, contra DOÑA Concepción
, representado por el procurador DOÑA NATALIA GUADALAJARA WILLIAMS y dirigido por la letrada DOÑA
MONTSERRAT VALLS CARBONELL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de
2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña SILVIA ZALDUA RODRIGUEZ- GACHS, en nombre y representación de Don Francisco , contra Doña Concepción , representada por el Procurador de los Tribunales Don JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTI, debo acordar y acuerdo modificar la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 21 de julio de 2005 por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio en el único sentido de reducir en la cantidad de 280,00 euros mensuales la pensión alimenticia que el Sr. Francisco ha de abonar a favor de su hijo Jesús Ángel , más la mitad de los gastos médicos y asimilados no cubiertos por la Seguridad Social, por un periodo de CINCO AÑOS como máximo.
La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la Sra.
Concepción , dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.014 recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de medidas nº 352/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, estima de forma parcial la demanda interpuesta por Don Francisco contra Doña Concepción , y modifica las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 21 de julio de 2.005 , en el único sentido de reducir la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común Jesús Ángel , a la cantidad de 280,00 Euros mensuales más la mitad de los gastos médicos y asimilados no cubiertos por la Seguridad Social, por un periodo de cinco años como máximo.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Francisco , interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba, y considera que debe establecerse la cuantía de la pensión de alimentos de su hijo Jesús Ángel , en 120,00 Euros mensuales con una temporalidad de tres años, y de forma subsidiaria que la referida cuantía se precise en 200,00 Euros mensuales durante tres años.
Por su parte, la demandada Sra. Concepción , interpone de igual forma recurso de apelación y alega error en la valoración de la prueba, por cuanto no han variado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, debiendo mantenerse la cuantía de 400,00 Euros fijados en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- De los documentos aportados a las actuaciones en relación con las restantes pruebas practicadas y alegaciones de las propias partes litigantes, no cabe duda que en el presente caso han variado de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio de fecha 21 de julio de 2.005 , para fijar la cuantía de la pensión de alimentos que se establecía a favor del hijo Jesús Ángel , que en la fecha en la que recae la sentencia en la primera instancia contaba 20 años de edad, bastando para ello atender a la situación laboral e ingresos de progenitor no custodio y ahora demandante, que en el momento del divorcio trabajaba en la construcción, y tenía unos ingresos aproximados de unos 2.000,00 Euros mensuales, mientras que en la actualidad (desde el mes de junio de 2.014) se encuentra jubilado y cobra una pensión de jubilación de unos 1.000,00 Euros mensuales, lo que resulta más que suficiente para dar lugar a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos que se solicita por el demandante y ahora recurrente.
Ahora bien, para fijar la concreta cuantía de la pensión de alimentos que ha de abonar el progenitor no custodio ha de atenderse a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligados a prestarlos, conforme a lo que determina el artículo 237-9 del C.C .Cat.
Las circunstancias personales y económicas del progenitor no custodio han quedado expuestas, a lo que debe añadirse que vive en una vivienda propiedad de su pareja actual. Por su parte la madre ahora demandada y recurrente Sra. Concepción , vive en un piso de su propiedad en compañía de su hijo Jesús Ángel y otra hermana que se encontraba en la fecha en la que se celebra la vista en la primera instancia en situación de paro, y manifiesta recibir ayuda de otra hermana que trabaja, y percibe la cantidad de 420,00 Euros mensuales en concepto de Renta Mínima de Inserción (PIRMI).
Finalmente, el hijo Jesús Ángel , no ha finalizado su periodo de formación, y en la fecha en la que recae la sentencia en la primera instancia, se encontraba estudiando un ciclo formativo de Grado Superior de análisis y control de calidad en el Instituto de Educación Secundaria Miquel Biada de Mataró, disfrutando en ese momento de una Beca, y tiene los gastos propios de un estudiante ya con más de 20 años, sin que pueda admitirse, como afirma el progenitor no custodio demandante, que tales gastos se reducen a unos 180,00 Euros de forma aproximada, puesto que los mismos comprenden todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular ( art. 237-1 C.C .Cat.), por lo que se considera correcta la aproximación que se realiza por la juzgadora de instancia de los gastos del hijo común de los litigantes en la suma de 400,00 Euros mensuales.
De los datos que constan expuestos, debe considerarse como realmente ajustada al principio de proporcionalidad, la cantidad fijada por la juzgadora de instancia de 280,00 Euros mensuales.
Cuestión diferente es la referente al plazo de cinco años como máximo que se establece en la sentencia recurrida a la pensión de alimentos del hijo Jesús Ángel , puesto que tal plazo no responde más que a una predicción que se realiza por el juzgador de instancia, de que por parte del hijo se adquirirá una independencia económica durante ese tiempo, y además, no impide que en caso de adquirir independencia económica antes del transcurso de los cinco años, que el progenitor no custodio tenga que acudir a un procedimiento de modificación de medidas. Consiguientemente, resulta más ajustado precisar que la pensión alimenticia del hijo común tendrá una duración hasta el momento en el que se deje sin efecto por las partes o en su defecto, por resolución judicial, como consecuencia de haberse incorporado al mercado laboral o haber adquirido independencia económica de sus padres, y ello sin perjuicio de la obligación que tiene el hijo de informar a su progenitor conforme a lo que determina el artículo 237-9.2 del C.C .Cat.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, al estimarse de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la demandada, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas originadas en esta alzada por el recurso interpuesto.
Por el contrario, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el demandante, procede imponerle el pago de las costas originadas en la alzada por el recurso por él interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante DON Francisco , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.014, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 352/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró , seguidos contra DOÑA Concepción .Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Concepción , contra la sentencia recaída en la primera instancia, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de suprimir el plazo máximo de cinco años que se establece a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Jesús Ángel , la que tendrá una duración hasta el momento en el que se deje sin efecto por las partes o en su defecto, por resolución judicial, como consecuencia de haberse incorporado al mercado laboral o haber adquirido independencia económica de sus padres, y ello sin perjuicio de la obligación que tiene el hijo de informar a su progenitor conforme a lo que determina el artículo 237-9.2 del C.C .Cat.
Condenamos a la parte actora recurrente, al pago de las costas originadas en esta alzada con el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, y no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas por el recurso interpuesto por la parte demandada, al estimarse de forma parcial'.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
