Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 706/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 334/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 706/2017
Núm. Cendoj: 08019370122017100550
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9466
Núm. Roj: SAP B 9466/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 334/2016-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 DIRECCION000
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 270/2015
S E N T E N C I A Nº 706/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 270/2015 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 6 DIRECCION000 , a instancia de DOÑA Lucía , representada por el procurador D. ERNESTO
HUGUET FORNAGUERA y dirigida por la letrada DOÑA MONTSERRAT FERNANDEZ GARRDIO, contra
D. Pablo Jesús , representado por el procurador D. ANTONIO URBEA ANEIROS y dirigido por la letrada
DOÑA CLARA ORPINELL SOLA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2015, por
el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Dña. Lucía , contra D. Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros, DECLARO LA DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado entre los esposos litigantes el 5 de mayo de 1990 en Barcelona, con los efectos legales inherentes a esta declaración, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes y con los siguientes efectos específicos: 1. Se atribuye el uso del domicilio y ajuar familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , a la Sra. Lucía , durante un período de cinco años, pudiendo el Sr. Pablo Jesús retirar sus enseres y objetos de uso personal. 2. D.
Pablo Jesús deberá abonar, a partir de esta resolución y en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Teodora la cantidad de 500 euros mensuales mientras no tenga ingresos propios o esté en disposición de tenerlos, así como al pago del 60% de los gastos extraordinarios que genere la hija, entendiendo por unos y otros los fijados en el fundamento de derecho quinto. La cantidad antes mencionada, así como el pago del 60% de los gastos extraordinarios que genere la hija Teodora deberán ser ingresados por el Sr.
Pablo Jesús en la cuenta designada por la Sra. Lucía , dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses anticipados, siendo la cuantía establecida en concepto de alimentos susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo competente. Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados, previa presentación de factura. 3. Como pensión compensatoria a favor de la Sra. Lucía , el Sr. Pablo Jesús deberá abonar el importe de 200 euros mensuales durante un periodo de 3 años a partir de la fecha de esta resolución, importe que se abonará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, cantidad que se actualizará automáticamente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicadas para Catalunya por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;PRIMERO .- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio, dictada en el primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado D. Pablo Jesús .
En el recurso de apelación solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) la atribución del uso del domicilio familiar a la accionante, con un límite temporal máximo de dos años desde la fecha de la sentencia de divorcio; b) la reducción de la pensión de alimentos de la hija del matrimonio Teodora , hasta la suma de 350 euros mensuales, hasta su independencia económica, y; c) la dejación sin efecto de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, concedida a la accionante, desde el dictado de la sentencia de divorcio.
La apelada DOÑA Lucía se ha opuesto al recurso de apelación, y ha instado la plena confirmación de la sentencia objeto del mismo, con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso.
Estas serán las cuestiones a dilucidar en sede de la presente alzada procedimental, en aras de la debida congruencia de nuestra sentencia con las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, quedando firmes por consentidas el resto de las medidas del divorcio no objeto de impugnación.
SEGUNDO .- La hija del matrimonio Teodora tiene en la actualidad 22 años de edad, siendo ya mayor de edad en el momento del dictado de la sentencia de divorcio de la primera instancia.
Para la determinación del uso del domicilio familiar, de propiedad común entre los sujetos del proceso, ha de estarse a las prescripciones del artículo 233-20 del Código Civil de Catalunya.
La primera regla que es de aplicación, es la concurrente en el caso de autos, es decir el mútuo acuerdo de los cónyuges, a tenor del apartado 1 del citado precepto sustantivo.
La única cuestión que se debatió en el proceso fue la de la duración de la utilización de la vivienda por parte de la accionante, en la que reside con hija mayor de edad y carente de independencia económica. La accionante solicitó una duración temporal de seis años y el demandado de un año, adoptando el órgano judicial la decisión jurisdiccional de extender el uso por plazo de cinco años desde la sentencia de la primera instancia, al entender que constituía tiempo suficiente para que la hija mayor de edad culminase su carrera universitaria.
Ahora en el recurso de apelación el demandado peticiona se señale la limitación del uso, como máximo, por plazo de dos años dese el dictado de la sentencia de divorcio, que culminaría el 24 de julio de 2017 .
La concurrencia de hija mayor de edad, en el momento del examen de la atribución del uso de la vivienda familiar, no es factor que deba tenerse en cuenta a tal efecto, pues a tenor del artículo 230-20 3 b) han de aplicarse las prescripciones legales de la mayoría de edad de la hija en común, en cuyo caso ha de estarse al cónyuge más necesitado de protección, tal como dispone el apartado tercero del indicado precepto sustantivo.
La accionante tiene ingresos mensuales de 1.859 euros netos por doce pagas, mientras que el demandado percibe emolumentos del orden de 2.788, 49 euros mensuales netos.
En principio la actora tiene un interés más necesitado de protección, dada su menor capacidad económica para atender gastos del alquiler de vivienda distinta a la familiar. Si bien ello así ha de considerarse, a tenor de las pruebas practicadas, entendemos excesivamente largo el plazo de utilización del domicilio conyugal concedido en tal sentencia de divorcio, que alcanza los cinco años desde su dictado.
En el rollo del recurso de apelación se ha revelado hecho nuevo de indudable trascendencia, y en concreto la venta por parte de ambos sujetos del proceso, del apartamento que tenían en propiedad en común, sito en Sagaró, por precio de 205.000 euros, habiendo percibido cada propietario la suma de 56.747 euros, una vez deducidos los gastos de la cancelación de la hipoteca y comisión inmobiliaria.
Además ha de precisarse que la vivienda, otrora conyugal, también es de propiedad compartida entre las partes, siendo factible el cese del estado de indivisión, a instancia de parte, por la vía del artículo 552-11 del Código Civil de Catalunya, pudiendo un partícipe adquirirla en su totalidad, abonando al otro su participación en el dominio, o procederse a la venta en pública subasta.
Efectuada la división de dicho bien común, junto a las dos plazas de aparcamiento, ambos partícipes en el dominio verán resueltas sus necesidades de vivienda, bien por quedarse uno de ellos con el dominio pleno o por recibir la participación correspondiente en el caso de no optar por instar la adjudicación en su favor.
En el supuesto de venta en subasta pública ambos obtendrán capital suficiente para cubrir la necesidad de vivienda.
En base a tales consideraciones jurisdiccionales procede limitar el uso de la vivienda familiar, en favor de la demandante, hasta el plazo de dos años y medio desde el dictado de la sentencia, es decir, hasta el 24 de enero de 2018, tiempo suficiente para instar cualquiera de las partes la división de los bienes en común.
TERCERO .- La pensión de alimentos de la hija del matrimonio Teodora , mayor de edad, residente con su madre y carente de independencia económica, ha de establecerse a tenor del alcance de sus necesidades, comprendidas en el concepto amplio de los alimentos del artículo 237-1 y teniéndose en cuenta las capacidades económicas de los progenitores, mancomunadamente obligados a prestar los aliemntos, en base al artículo 237-7, ambos del Código Civil de Catalunya.
La cantidad total fijada a cargo del progenitor no conviviente con su hija, ha de estar atemperada a los parámetros del artículo 237-9 del Código Civil de Catalunya.
Los gastos de matrícula universitaria de Teodora , ascienden a 2.000 euros anuales, debiendo adquirir libros y material y que se atiendan el resto de las necesidades del concepto amplio de alimentos del artículo 237-1 del Código Civil de Catalunya.
Dada la capacidad económica del progenitor, que obtiene ingresos netos de 2.788, 49 euros mensuales, y la de la progenitora, que alcanzan los 1.859 euros mensuales, y las necesidades de la alimentista, consideramos aquilatada una pensión de alimentos de 400 euros mensuales, al deber tenerse en cuenta, además de lo explicitado, el apartado 7 del artículo 233-20 del Código Civil de Catalunya, considerándose la atribución del uso del domicilio familiar, de propiedad compartida entre los cónyuges, como contribución en especie para la fijación de los alimentos de la hija Teodora .
La fecha de efectos de la reduccion de la cuantía de la pensión de alimentos, será la del dictado de nuestra sentencia en la presente alzada procedimental.
CUARTO .- El cese de la convivencia conyugal, por consecuencia de la disolución del matrimonio por divorcio, determina para la esposa una situación económica más perjudicada, en relación con la que ostenta su consorte, lo que conduce a la concesión de una prestación compensatoria del artículo 233-14 del Código Civil de Catalunya, que no exceda del nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio.
Se ha de ponderar, a tenor de las prescripciones del artículo 233-15 del Código Civil de Catalunya, la duración del matrimonio, celebrado en el año 1990; la dedicación de la actora a la casa y al cuidado y atención hacia su hija, ya mayor de edad; la menor capacidad económica de la esposa, frente a la de su consorte, ya descrita, y; las perspectivas futuras de las partes, que supondrán una mejora en el momento de producirse la total liquidación del patrimonio en común, ya en parte liquidado durante la tramitación del recurso de apelación.
En base a lo explicitado consideramos aquilatada a las circunstancias concurrentes, la fijación del mismo plazo para la prestación compensatoria que el que hemos señalado para el uso de la vivienda familiar, es decir hasta el 24 de enero de 2018, momento en el que se producirá el cese de la indicada prestación. La cuantía de la prestación será la indicada en la sentencia de divorcio.
Se ha tenido en cuenta, además, para la determinación de tal límite temporal, el apartado 7 del artículo 233-20 del Código Civil de Catalunya, y en concreto conceptuar como atribución en especie, el uso de la vivienda familiar, de propiedad compartida, para la valoración del alcance cuantitativo y temporal de la prestación compensatoria.
QUINTO .- La estimación en parte del recurso de apelación, supone que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ANTONI URBEA ANEIROS, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de DIRECCION000 , el 24 de julio de 2015, en proceso contencioso de divorcio, número 270/2015, y en consecuencia declaramos que la atribución del uso de la vivienda familiar, en favor de la accionante, lo sea hata el 24 de enero de 2018.Además reducimos la cuantía de la pensión de alimentos de Teodora , a cargo del progenitor, hasta la suma de 400 euros mensuales, desde la fecha del dictado de la presente resolución, siendo pagadera y actualizable en la forma determinada en la sentencia apelada.
En cuanto a la prestación compensatoria concedida a la demandante, se mantiene su importe de 200 euros mensuales, a cargo del demandado, con la forma de pago y actualización indicadas en la sentencia apelada, si bien se determina la duración de la misma hasta el 24 de enero de 2018.
En lo demás confirmamos la sentencia de la primera instancia, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

