Sentencia CIVIL Nº 706/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 706/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1262/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MUELAS CAÑAS, ROBERTO

Nº de sentencia: 706/2017

Núm. Cendoj: 08019370182017100412

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7512

Núm. Roj: SAP B 7512/2017


Encabezamiento


SENTENCIA N. 706/2017
En Barcelona, a 20 de julio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo
Sr. D. Roberto Muelas Cañas (Ponente)
Rollo 1262/2016
Modificación de medidas definitivas n.º 177/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de DIRECCION000
Apelante: Jorge
Abogado: Daniel Aragonés Linares
Procuradora: Lorena Moreno Rueda
Apelada: Rosaura
Abogada: Mireia Pons Moreta
Procuradora: Mercedes París Noguera
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 5 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el demandante Jorge ...sin expreso pronunciamiento en costas'

SEGUNDO .- La parte demandante, Sr. Jorge , interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y, tras su admisión, se confirió traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron sendos escritos de alegaciones. Tras ello, se elevaron las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO .-Una vez registrado el asunto, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2017.



CUARTO .-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante en este procedimiento, Sr. Jorge , interpuso demanda de modificación de medidas definitivas, pretendiendo que se redujese la pensión de alimentos a favor de los dos hijos que se habían fijado en 700 euros/mes (350 euros por hijo) por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de DIRECCION000 en fecha 5 de noviembre de 2010. El procedimiento de modificación se ha seguido en el mismo Juzgado y resuelto por Sentencia de 5 de enero de 2016 , la cual desestima la referida pretensión, manteniendo la pensión de alimentos en la misma cuantía con fundamento en la inexistencia de un cambio de circunstancias.

El apelante, Sr. Jorge , impugna la referida Sentencia esgrimiendo que desde que se dictó la que se trata de modificar sus ingresos como trabajador autónomo se han visto reducidos en un 40%, pero los gastos que soporta siguen siendo los mismos. Que los ingresos de ambos progenitores son similares sin que el Sr. Jorge tenga expectativas de que los suyos puedan incrementarse en un futuro. Alega que los gastos ordinarios de los menores han disminuido. Por lo anterior, solicita que la pensión de alimentos se reduzca a la cantidad de 150 euros/mes por cada hijo.

En el escrito de oposición a la apelación, la parte demandada, Sra. Rosaura , se opone a la apelación con fundamento en la inexistencia de un cambio sustancial de circunstancias, pues el Sr. Jorge tiene una larga experiencia profesional, manteniendo el mismo tipo de trabajo como comercial; trabaja para una empresa con ingresos que rondan los 1.700-1.800 euros brutos mensuales, siendo este sueldo variable según las ventas, motivos por los que considera que debe mantenerse la pensión de alimentos que se fijó en la Sentencia de noviembre de 2010.



SEGUNDO .- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

La Sala valorando los antecedentes del caso y la prueba practicada en la instancia coincide plenamente con los razonamientos de la Juez a quo. De esta forma, en cuanto a la capacidad económica de la Sra.

Rosaura , hay que decir que del informe de vida laboral aportado al acto de la vista se deriva que ha tenido trabajos en diferentes empresas. Según declaración de IRPF/2015, en el ejercicio 2014 obtuvo unos ingresos de 17.086,46 euros netos, es decir, unos 1.423 euros mensuales. Desde marzo de 2015 está empleada en la empresa Aspime S.L, con una nómina que ronda los 1.650 euros netos por 12 meses. De esta forma, debe considerarse que la situación de la Sra. Rosaura no ha variado, al menos sustancialmente, desde que se dictó la primera sentencia en el año 2010. Así, la declaración de la renta del año 2010 (aportada aportada como documento número 17 de la contestación) pone de manifiesto que la demandada obtuvo en dicho ejercicio unos rendimientos de 18.596,25 euros, lo cual fue valorado en el Auto de medidas provisionales dictado en fecha 23 de abril de 2010 conforme al cual la Sra. Rosaura tenía una nómina de unos 1.400 euros netos al mes. En el año fiscal 2013 obtuvo unos ingresos (entre prestaciones por desempleo y rendimientos del trabajo) de unos 11.000 euros. Finalmente, se aportan (docs. 7 a 10 de la contestación) nóminas de finales de 2014 a marzo de 2015 en las que se aprecia que la Sra. Rosaura tiene un salario idéntico al obtenido en su último empleo, es decir, de unos 1.650 euros al mes de media, con unos rendimientos para el año 2014 de 18.201,06 euros.

En cuanto a los hijos, Apolonio y Lucía , en el momento de dictarse la Sentencia que se pretende modificar tenían la edad de 4 años, alcanzando en este momento la de 11 años, motivo por el que, no constando lo contrario, hemos de estar de acuerdo con la afirmación que lleva a cabo el Magistrado de instancia en Sentencia, así como el Ministerio Fiscal en su informe, en cuanto a que debe entenderse que los gastos de los menores no han disminuido. Incluso, puede apreciarse que han aumentado debido a dos circunstancias, a saber: en primer lugar, se trata de niños que se encuentran en edad escolar con los correspondientes gastos que ello comporta en material escolar, libros, AMPA..., superiores a los que gastos que podían tener cuando se dictó la Sentencia de 2010, momento en que cursaban la etapa infantil (P-4). De la misma forma, ha quedado acreditado que el menor Apolonio ha generado y sigue generando desde enero de 2014 un importante gasto de logopedia que asciende a la cantidad de 231 euros mensuales.

Finalmente, en relación a la situación del Sr. Jorge , cuando se dictó la Sentencia de 2010 que homologó el acuerdo al que llegaron los progenitores, tenía unos ingresos brutos de 2.500 euros mensuales como agente comercial autónomo. Así lo pone de manifiesto el propio Sr. Jorge en su demanda y así lo reflejó el Auto de medidas provisionales de 23 de abril de 2010, si bien dicha resolución añadía que a aquella cantidad debía reducirse, entre otros, los gastos de gasolina (300 euros) y autónomos (200 euros).

Tras unos años de relativa incertidumbre en cuanto a la situación laboral del Sr. Jorge , lo cierto e importante es que en la actualidad (desde julio de 2014) continúa trabajando como agente comercial de alimentación y charcutería, concretamente para la empresa Gennera Fuerza de Venta, S.L, con unos ingresos que han ido aumentando, pues de facturar unos 1.300 euros mensuales, ha pasado a entre 1.700 y 1800 euros mensuales. Si bien dice que dichas cantidades son brutas, pues ha de deducir los gastos derivados autónomos y combustible, no es menos cierto que, como se ha expuesto, dichos gastos también los tenía en el momento de dictarse la sentencia de 2010. A ello debe añadirse que, cuando en el año 2010 se fijó la cuantía de pensión de alimentos, el Sr. Jorge alegó un gasto mensual de vivienda de 500 euros (así se hace constar en el Auto de 23 de abril de 2010), gasto que no tiene en la actualidad, habida cuenta que como se ha reconocido reside en la vivienda que era de su padre, abonando sólo los suministros. De la misma forma, es indudable la capacidad del padre para generar ingresos habida cuenta la edad, experiencia profesional en el sector en el que trabaja y estado de salud del mismo.

Hay que añadir que la Sentencia de instancia tiene por probado el impago de la pensión de alimentos por parte del Sr. Jorge , necesitando la Sra. Rosaura ayuda económica de su madre para poder hacer frente a los gastos de los menores, especialmente los gastos de logopedia y extraescolares (salidas y excursiones, hándbol, clases de refuerzo o inglés), ayuda que llega a 800 euros mensuales (doc. nº 9 aportado en el acto de la vista), no siendo cierta la afirmación que hace el apelante al poner de manifiesto que los ingresos de ambos progenitores son similares, pues, igual que ocurría cuando se dictó la Sentencia que se pretende modificar, el Sr. Jorge tiene unos ingresos superiores a la Sra. Rosaura .

Finalmente, habida cuenta que el apelante solicitó en la demanda la supresión de la pensión de alimentos, pretensión que corrigió en el acto de la vista, pidiendo una reducción a 150 euros por cada hijo, es decir, una cantidad que se ha venido considerando como mínimo vital para supuestos de gran precariedad económica por parte del alimentante, hay que recordar al Sr. Jorge que la obligación de alimentos de los hijos menores de edad es incondicional, inherente a la propia condición de padre y de madre, impuestos por ley, entendiendo por alimentos un concepto amplio, y cuya cuantía debe ser suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades de los menores, distribuida en proporción a los ingresos de cada progenitor.

Como se ha razonado, no habiéndose producido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de dictarse la resolución que mediante este procedimiento se pretende modificar, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- Atendiendo la desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (398.1 y 394 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Jorge , contra la sentencia de 5 de enero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas definitivas n.º 111/2015, de los que dimana el presente rollo, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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