Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 706/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 496/2016 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: VELA MORALES, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 706/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017100474
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1847
Núm. Roj: SAP CA 1847/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM 706/17
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Ramón Romero Navarro
Doña Aurora Mª Vela Morales
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Modificación de Medidas 1566/2015
Rollo de Apelación núm 496/2016
En la ciudad de Cádiz a día 15 de Diciembre de 2017 .
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS en el que figura como parte apelante DON Vicente representada por el Procurador Don Francisco
Javier Vergara Reina asistido de Letrado Don Juan Fadrique Grandes Lassaletta y parte apelada DOÑA
Zaida representada por el Procurador Don Jose Luis Romeral Blanco y asistido de Letrado Doña Inmaculada
Rodríguez Muñoz; actuando como Ponente la Iltma. Sra. Doña Aurora María Vela Morales, magistrada-Juez
de adscripción Territorial en funciones de refuerzo.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia con fecha 15/02/2016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Valencia Iglesias en nombre y representación de Don Vicente contra Doña Zaida , sin condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de este procedimiento. ' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Vicente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega a la Iltma. Sra. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Basa la parte apelante su recurso en síntesis , conforme consta en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez de Instancia en torno a los hechos que se han tenido en cuenta en orden a la modificación de medidas solicitada, al concurrir los requisitos de modo que las circunstancias económicas de la parte recurrente han empeorado y la cuantía establecida en la resolución recurrida para la pensión compensatoria no se ajusta a la finalidad de esta, debiendo por tanto ser suprimida al no poder satisfacer sus necesidades, solicitando la estimación del recurso acogiendo sus pretensiones.
La contraparte se opone al recurso alegando en síntesis la correcta valoración de los hechos y del derecho realizada por la Juez de instancia, de modo que procede la desestimación integra del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDA.- Centrada la controversia, cabe adelantar que el recurso debe ser desestimado. La valoración realizada por la Juzgadora de instancia es correcta y se acogen por la Sala las valoraciones contenidas en la misma.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial en numerosas resoluciones el art 775 de la Lec , habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art.207, art.222, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo , en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad , en cuanto afecte a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica , ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el cambio sea imprevisto o imprevisible.- No concurriendo en el presente caso los requisitos para entender que no ha existido una modificación sustancial de las circunstancias, ya que si bien que es posterior el cambio alegado, cierre del negocio, por contra ha sido prevista por la parte apelada, la cual ha provocado la situación de cierre voluntario de su negocio. A la vez que mantiene un bien que podría generarle importantes ingresos sin producir rendimiento alguno, como acertadamente pone de relieve la juez de instancia. No puede considerarse acreditado que su situación económica haya empeorado para tener entendido cumplido el requisito de modificación con carácter sustancial.
Por otro lado, y como también destaca la juez, no constan los rendimientos económicos en el momento del dictado de la sentencia cuyas medidas pretende modificar en el presente proceso, de modo que no puede realizarse la necesaria comparativa de las actuales a las que existían en el momento del dictado de la Sentencia cuya modificación se pide- siendo que las aportadas como acreditativas de la capacidad económica actual , son parciales como también resalta la juez de instancia Así consta que ha aportado sus declaraciones de IRPF de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y en ellas los rendimientos del trabajo son muy similares, habiendo variado sólo los rendimientos de la actividad económica en cuestión y de modo relativo, ya que el cierre de su negocio según alega y porta prueba a tal fin es en fecha fin del año 2013 , a la vez que no constan los rendimientos económicos de origen, cuya cuantía en 2007 se desconoce- Y no puede considerarse, en ningún caso que la circunstancia alegada como base para la modificación, no ha sido buscada por el solicitante de las medidas, ya que precisamente es el hecho del cierre de su negocio con carácter voluntario el alegado como base para la solicitud, y no ha acreditado, y la carga de tal prueba le incumbe ex art 217 de la LEC , que sea por causas ajenas a su voluntad.
TERCERO. - A mayor abundamiento, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-» ( SSTS de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ], entre las más recientes).
Por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción o modificación en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ]).
No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida( o su modificación) es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de esta Sala que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación -de modo que puede renunciarse-, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto. Y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues esta Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios. En este sentido se han pronunciado las SSTS de 20 de abril de 2012 , [ RCIP n.º 2099/2010 ] y 31 de marzo de 2011 , [ RC n.º 807/2007 ], a partir de la trascendental STS de 2 abril 1997 . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011, [RC n.º 1722/2008 ]), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.
La pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio, sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC .
Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC , lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )-. Y examinada en dichos supuestos la prueba obrante, se concluye que, por no haberse alterado sustancialmente las fortunas de las partes, no ha lugar a modificar la pensión, como tampoco a extinguirla, por imposible subsunción en el 101 CC por el mero transcurso del tiempo,ni concurre ninguna de las circunstancias referidas .
Cumplidas las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas con los argumentos de la Juzgadora de instancia, que acoge también la Sala, y damos por reproducidos para evitar reiteraciones ociosas.
Por lo que queda patente la acertada valoración del juzgador de instancia, y que la recurrente no pretende sino hacer prevalecer su criterio frente al objetivo , acertado y ajustado a derecho de la juzgadora.
Por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso CUARTA. - En cuanto a las costas procesales, pese a tratarse de un asunto de derecho de familia, no obstante la pretensión es de carácter económico exclusivamente, lo que conlleva en linea con lo declarado por esta sala la aplicación de la regla general en materia de costas , de modo que por el principio del vencimiento y lo dispuesto ene los art 394 y 398 de la LEC procede la condena en costas de las generadas en apelación a la parte recurrente.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede e n nombre De S.M. El Rey pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Vicente contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

