Sentencia CIVIL Nº 706/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 706/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1167/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 706/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100434

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1212

Núm. Roj: SAP AL 1212/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 706/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
======================================
En la Ciudad de Almería a 30 de octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 1167/17,
los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado Primera Instancia nº Dos de Almería, seguidos con el
número 809/16 entre partes, de una como demandantes apelados Dª Teresa y D. Felipe , representados
ambos por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigidas por la Letrada Dª. Carmen Pérez Navero, y de
otra como demandados apelantes D. Gonzalo , D. Gumersindo , D. Hermenegildo y D. Higinio , representados
por la Procuradora Dª. Pastora Relaño de Hoces y dirigidos por el Letrado D. Antonio Rafael Relaño de Hoces .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos por el contenido de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abad Castillo en nombre y representación de DOÑA Teresa y D. Felipe frente a D. Higinio , D. Gumersindo , DON Hermenegildo Y DON Gonzalo : 1 DECLARO que el importe total adeudado por los demandados Higinio , D. Gumersindo , DON Hermenegildo en concepto de rentas y cantidades asimiladas vencidas e impagadas y desperfectos en la vivienda y mobiliario objeto de la presente Litis asciende a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.264,75€) y que la fianza constituida por importe de CUATROCIENTOS EUROS (400€) quedará a disposición de los actores como pago parcial de la anterior cantidad y 2 CONDENO solidariamente a D. Higinio , D. Gumersindo , DON Hermenegildo a abonar a los actores la suma DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO EUROS (2.864,75€) por los conceptos ya referidos y abono de costas; cantidad de la que responderá subsidiariamente D. Gonzalo '.



TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la Sentencia dictada que fue admitido en ambos efectos, al que se opuso en tiempo y forma la parte actora, interesando ésta además en escrito aparte la rectificación de la sentencia dictada alegando la existencia de error aritmético manifiesto en la Sentencia dictada, lo que motivó el dictado de Auto con fecha 17 de julio de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda de forma expresa lo siguiente: ' SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 31 de marzo de 2017, en el sentido de que donde se dice 'fianza constituida por importe de 400€, debe decir fianza constituida por importe de 450€' elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandada D. Gonzalo , D. Gumersindo , D. Hermenegildo y D. Higinio , recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto, se dictara sentencia estimando el mismo, acordando de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda ratificado en la vista, tuviere a dichos demandados por allanados parcialmente en la cantidad de 450 euros por renta impagada del mes de septiembre de 2015, y 165 euros de suministros, por un total de 615 euros, de los cuales debía la actora compensar los 450 euros de fianza, por lo que el allanamiento parcial era por la cantidad de 165 euros y por desestimadas el resto de las pretensiones de la demanda, con revocación igualmente de la imposición de costas a los mismos.

A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto que en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida se expresa que: 'en la cláusula sexta del contrato se indica que el arrendatario se hace cargo de la vivienda a su entera satisfacción y con todos los servicios en perfecto estado de funcionamiento...', cuando ello es incierto comprobándolo con la simple lectura de la cláusula sexta del contrato referido a la obligación de pago de gastos generados por suministros y servicios de la vivienda y que sin perjuicio de que pueda considerarse un mero error material y lo expuesto por su Señoría en la Sentencia se contenga en distinta estipulación del contrato, lo cierto es que la fórmula consignada, no es según el apelante más que una cláusula genérica que se contiene en todos los contratos de arrendamiento de vivienda, siendo ese carácter genérico impuesto unilateralmente por el arrendador, el que no permite al inquilino hacerse una representación exacta del estado del inmueble y sobre todo las consecuencias de la frase , que considera debe convertir en abusiva la misma, sin reconocerle el carácter de esencial que el Juzgado le otorga a la hora de resolver el litigio, que la expresión ' se hace cargo de la vivienda a su entera satisfacción', no quiere decir que la vivienda esté en perfectas condiciones, sino que para las necesidades del arrendatario es suficiente, respecto de la expresión de 'Con todos los servicios en perfecto estado de funcionamiento', que los servicios se consideran los mínimos para habitabilidad, uso y funcionamiento de la vivienda, es decir que cuenta con agua, luz, cocina con electrodomésticos y baños para su uso, pero no se refiere al mobiliario, por lo que la frase genérica no incluye un mobiliario y precisamente por eso se suele incluir un inventario como anexo en los contratos.

En segundo lugar, alega la parte en relación con el desglose de los daños supuestamente cometidos por los apelantes, que realiza la juzgadora de instancia que, por la misma se acoge el informe pericial de valoración delos daños, cuando el referido informe fue expresamente impugnado desde la contestación y en el propio acto del juicio, en cuanto que el mismo se basa en las declaraciones verbales del dueño y en el contrato de arrendamiento con inventario, cuando el inventario aportado por los actores, no corresponde con el contrato suscrito. Manifiesta que aunque la juzgadora en el fundamento de derecho segundo acierta al rechazar la existencia del inventario por no corresponder con el contrato, sin embargo concede toda veracidad al informe pericial, estando a su contenido para valorar los daños, cuando considera la parte que dicho informe está viciado de nulidad desde su propia elaboración, por lo que no existe un elemento probatorio válido aportado por la actora para poder conocer el estado del mobiliario a la fecha de entrega de la vivienda a los apelantes y poder valorar si habían producido un daño a la devolución de la vivienda.

Añade que se aportó prueba documental con la contestación a la demanda, que fue acogida en parte por la juzgadora 'a quo' en la Sentencia, que acredita de forma fehaciente que la actora mintió en la redacción de su demanda, como en el particular relativo a mesa tipo escritorio en el dormitorio 2, cuando en las propias imágenes aportadas por la actora no aparece ninguna, o la mesa de comedor que afirma que no era la que había al alquilar, cuando en la fotografía de anuncio de alquiler se aprecia que era exactamente la misma.

Sostiene la parte que la juzgadora olvida cuando enumera los daños, pronunciamiento sobre la limpieza de la azotea de la terraza, sin que tenga en cuenta haberse acreditado que el estado anterior a la entrada de los apelantes, de suciedad, era igual al expuesto por la actora en la fotografía 25 del informe, con los mismos restos acumulados en la esquina de la terraza, por lo que a los mismos considera que, nada les correspondía pagar, sin perjuicio además de que en ninguna cláusula del contrato se establezca que los inquilinos al salir deban dejar la vivienda impoluta, igualmente respecto de la limpieza de la cocina.

Considera en definitiva que, no existe prueba válida alguna de la actora entre las aportadas que demuestre el estado previo del mobiliario y toda la prueba aportada por los apelantes desacredita lo solicitado de contrario.

Asimismo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se condena en costas a los apelantes, considerando la apelante que al tratarse de una estimación de la demanda parcial, no total, ni sustancial.

Que la juzgadora no da una mínima explicación de la razón que la lleva a tomar dicha decisión, con lo que la condena en costas se revela a la parte totalmente injusta y no conforme a derecho, tanto porque no se han visto rechazadas todas sus pretensiones, como porque al ser parcial la estimación, cada parte debería abonar sus costas, a no ser que uno hubiera litigado con temeridad y hubiera hecho méritos para que se le impusieran , algo que es palmario que no ha ocurrido. Considera que se contraviene el art. 218.2 de la LEC y el art. 120.3 de la CE.

En último término alega la existencia de error material al cuantificar la condena , pues la actora solicitó en el suplico de su demanda que se condenara a los apelantes a la cantidad total de 3.159,75€, y la sentencia estima que no procede el pago por varios conceptos , en total 345 euros, por lo que si se efectúa resta, resulta la cantidad de 2.814,75€, sin embargo la juzgadora cifra la cantidad a pagar en 2.864,75 euros, debiéndose el error según la parte, en que a la hora de compensar la fianza con la deuda, establece la misma en 400 euros y no en 450 euros, tal y como reconoce la actora en su demanda. Por tanto considera que habría de modificarse el fallo de la sentencia condenando al pago de 2.814,75 euros caso de no estimarse el resto de las alegaciones del recurso.



SEGUNDO.- Por la parte actora se opuso al recurso interpuesto, considerando que no existía error alguno en la valoración de la prueba en cuanto que, en primer término lo que se alega como tal no lo es, sino que se trata de una mera errata, al hacer referencia la sentencia a la cláusula sexta, cuando en realidad es la cláusula cuarta del contrato, lo que resulta totalmente irrelevante, en cuanto que el contenido al que se hace referencia es plenamente coincidente con la realidad, considerando además impensable que los tres inquilinos hubieran aceptado el arrendamiento de una vivienda en las condiciones que ellos dejaron la de los actores, obviando además toda referencia a los art. 1561 y 1562 del CC, a los que sí se remite expresamente la juzgadora, recogiendo con absoluto rigor la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia los razonamientos técnico jurídicos y las conclusiones que le llevan a determinar el sentido de la sentencia.

Añade además que por la apelada se aportó un completo informe pericial, ratificado expresamente por su autor en el acto del juicio y que en ningún momento fue rebatido de contrario, el cual acreditaba los daños reclamados, frente al cual la parte recurrente únicamente aportó prueba documental oponiéndose a la reclamación de tres artículos que, de hecho fueron acogidos por la juzgadora de instancia, no desvirtuando las restantes partidas reclamadas.

Por lo que se refiere a la condena en costas de la demandada, manifiesta que se ha estimado la pretensión de la actora prácticamente en su integridad, siendo el importe no incluido en la valoración final inapreciable respecto del resto de la reclamación y así lo ha entendido la juzgadora. Finalmente en cuanto al importe de la fianza, reconoce que efectivamente el mismo asciende a 450 euros y que la juzgadora padece un mero error aritmético subsanable en cualquier momento vía art. 214.3 de la LEC y que la parte apelada había solicitado del juzgado la rectificación de dicha errata.



TERCERO.- Expuestos los motivos de recurso en los anteriores términos, en primer lugar se ha de tener en cuenta que, respecto del alegado error en la valoración de la prueba se ha de precisar que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.



CUARTO.- Aplicada la jurisprudencia expuesta al caso de autos, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte videográfico constata que en modo alguno se puede reconocer la razón al apelante en relación con la mencionada cláusula sexta del contrato consignada en la sentencia de instancia recurrida, pues obviamente de la mera lectura de su contenido en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes con fecha 2 de marzo de 2015, se trata de un mero error en la numeración de la referida cláusula pues su contenido corresponde a la cláusula cuarta relativa a conservación, en la cual literalmente se consigna que: 'El arrendatario se hace cargo de la vivienda a su entera satisfacción y con todos los servicios en perfecto estado de funcionamiento, debiendo realizar por su cuenta y cargo, cuantas obras y reparaciones sean necesarias para mantenerlo en su actual estado, recibiendo en este acto las llaves de acceso a la vivienda', contenido que se corresponde exactamente con el consignado en la sentencia que se recurre y, sin que quepa considerarlo como expone la parte en su recurso como una mera cláusula genérica que se contiene en todos los contratos de arrendamiento de vivienda, pues se ha de recordar a la parte que estamos en presencia de un contrato, un acuerdo de voluntades en el que ambas partes han consentido en obligarse, de conformidad con lo establecido en el art. 1254 del Código Civil y en relación con el régimen de contratos determinado en dicho Código, en concreto en el art. 1255, se prevé de forma expresa que: 'Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', obligándose las partes desde la suscripción del mismo por mor de lo dispuesto en el art. 1258 del mismo texto no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Consta acreditado que ambas partes suscribieron el contrato antedicho en todos sus términos, y que de conformidad con lo previsto en el art. 1.281 del CC, 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. En el presente supuesto , la cláusula en cuestión se consigna en términos claros, 'El arrendatario se hace cargo de la vivienda a su entera satisfacción y con todos los servicios en perfecto estado de funcionamiento'. Es más el propio art. 1562 del mismo texto establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. No puede en forma alguna hablarse de cláusula abusiva como pretende la parte apelante, pues libremente suscribió el contrato y en consecuencia todos los términos del mismo, sin que conste acreditado que por la misma se hiciera objeción alguna al contenido de las cláusulas del contrato.



QUINTO.- En cuanto a la alegación del pretendido error en la valoración de la prueba en relación con haber sido acogido por la juzgadora a la hora de la valoración de los daños, el informe pericial aportado y obrante en las actuaciones, que además fue ratificado por su autor en el acto de la vista, cuando considera la parte apelante que el mismo estaba viciado de nulidad desde su propia elaboración por basarse en las declaraciones verbales del dueño de la vivienda y en el contrato de arrendamiento con inventario, que no se corresponde con el contrato suscrito y que fue impugnado por la parte apelante, se ha de poner de manifiesto al respecto en primer término que, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 6988) , 6 de abril de 1995 (RJ 1995, 3416) , 22 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7236) , 13 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3842) , y 29 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 988) ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

A estos mismos efectos además parece olvidar el apelante que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica', siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 ( RJ 1992, 2313) , 4-6-92 , 4-11-92 ( RJ 1992, 9193) , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 ( RJ 1993, 3439) 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 ( RJ 1994, 7552) , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 ( RJ 2002, 2428) , entre otras). En el caso presente, siendo cierto que la parte apelante impugnó el informe pericial aportado, no lo hizo en cuanto a su autenticidad, que además y por otro lado carecería de sentido al haber sido ratificado el mismo por su autor en el acto de la vista, por lo que nada impedía a la juzgadora apreciar el mismo conforme a las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales, las más elementales directrices de la lógica humana, que es precisamente lo que ha hecho la juzgadora, teniendo en cuenta todo el material probatorio aportado a las actuaciones y fundamentalmente el hecho de que el perito giró oportuna visita a la vivienda reflejando en su informe los elementos existentes y el daño o deterioro relativo a los mismos, y sin que quepa obviar que en aplicación de dichas reglas la juzgadora de instancia reconoció la razón al hoy apelante en cuanto a determinados bienes que la parte hoy apelante acreditó que no existían, esto es, mesa tipo escritorio y mesa de comedor, así como los reclamados daños a mobiliario de IKEA. En consecuencia ningún error valorativo cabe apreciar al respecto por la Sala, al haberse conducido la juzgadora de forma absolutamente razonable y lógica, compartida plenamente por la Sala. En lo que se refiere a la limpieza que la apelante afirma en el recurso que la juzgadora olvida, tampoco cabe reconocer la razón a la parte recurrente, en cuanto que la juzgadora en la sentencia, en concreto en el fundamento de derecho segundo ya consigna de forma expresa que el arrendatario adquiere a la firma del contrato como obligación, la de restituir al arrendador la vivienda al concluir el arriendo tal y como la recibió y la protección del arrendador por la doble presunción de la recepción por el arrendatario en buen estado del inmueble a la firma del contrato y por otra de culpabilidad del arrendatario por el deterioro, aludiendo expresamente al art. 1561 y 1.562 del CC, recogiendo de forma expresa en la Sentencia que la limpieza se basó en precios medios del mercado conforme al informe del perito, lo que en modo alguno fue desvirtuado por la parte hoy apelante tal y como le incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC, sin que quepa olvidar en modo alguno que el artículo 1555.2º del Código Civil establece respecto del arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia. Por todo lo expuesto se comparte plenamente por la Sala la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, todo lo cual determina la desestimación del motivo.



SEXTO.- Por lo que se refiere a alegado motivo de la condena en costas a los demandados, pese a haberse estimado parcialmente la demanda, si bien es cierto que se ha de reconocer por la Sala que la juzgadora debió consignar siquiera de forma escueta el razonamiento de la imposición, lo cierto es que del propio texto de la sentencia se desprende que obedece al criterio de la estimación sustancial de la demanda, debiendo partir de que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1559) , 26 de junio de 1990 (RJ 1990, 4896) , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 (RJ 1997, 5845) , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 (RJ 2003, 4783) , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

Esto es lo que precisamente ocurre en el supuesto de autos, en el que la parte actora al deducir su demanda reclamaba la cantidad total de Tres Mil Seiscientos nueve euros con setenta y cinco céntimos, reconociéndose en la sentencia impugnada a favor de la actora la cantidad de Tres mil doscientos sesenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos, obviamente estamos en presencia de una estimación sustancial de demanda, dado que la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado, que se ha concretado en mesa tipo escritorio valorada en 100€, mobiliario tipo IKEA valorado en 20 € y mesa comedor por importe de 225€, lo que asciende a la cuantía de 345 €, todo lo cual determina la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- En último lugar se alega la existencia de error material al cuantificar la condena al haber solicitado la actora en el suplico de su demanda que se condenara a los apelantes a la cantidad total de 3.159,75 euros y la sentencia estima que no procede el pago por varios conceptos que importan un total de 345 €, por lo que si se efectúa la resta, resulta la cantidad de 2.814,75€, que la juzgadora cifra en 2.864,75€ lo que obedece según la parte al error de establecer la fianza en 400€ y no en 450€ que era la cantidad que la propia actora reconoce en su demanda. Efectivamente asiste la razón a la apelante, es cierto que por la vía de aclaración formulada por la parte actora apelada, se rectificó el error material relativo al importe de la fianza, sin que se rectificara la cantidad impuesta a los demandados una vez rectificada dicha cantidad y una vez efectuados los cálculos oportunos se advierte que el total de la condena una vez detraído el importe correcto de la fianza asciende a de 2.814,75 euros, y no a 2.864,75 euros como se dice en la sentencia. Se trata de un mero error aritmético y, como tal, podría haberse rectificado en cualquier momento ( art. 214-3 de la LEC, por lo que no cabe entender que por este solo motivo se esté estimando el recurso de apelación, sin perjuicio de rectificar la Sala el referido error.

OCTAVO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo , D.

Gumersindo , D. Hermenegildo y D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Almería en los autos de Juicio Verbal nº 809/2016 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Rectificamos el error aritmético padecido en la sentencia de instancia, en el sentido que donde dice DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.864, 75€) debe decir y se dice DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.814,75 €).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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