Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 706/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 361/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 706/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100709
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1221
Núm. Roj: SAP CO 1221/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1400241C20171000377
Recurso de Apelacion Civil 361/2018 - CC
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 340/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE AGUILAR DE LA FRONTERA
S E N T E N C I A Nº 706/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA VICTORIA FERNANDEZ DE MOLINA TIRADO
En Córdoba, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Hortensia
, representado en esta instancia por el Procurador Dª Pilar Gimenez Jimenez, bajo la dirección jurídica del
Letrado D. Juan Sebastian Sánchez Palomino; siendo parte apelada D. Severino , representado por el
Procurador Dª Maria del Carmen Roldán García, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael Rodriguez
Linares.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 4 de Enero de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Roldán García, en nombre y representación de D. Severino , frente a Dª Hortensia , debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio de los litigantes, celebrado en Aguilar de la Frontera el dia 09 de Mayo de 1.995, inscrito en el Registro Civil al tomo 39, página 99; con todos los efectos legales inherentes, y, en consecuencia, establecer las siguientes medidas: Atribuir el uso del domicilio y ajuar conyugales a la esposa, la Sra. Hortensia .
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Castro Arrebola , en nombre y representación de Dª Hortensia , frente a D. Severino , debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio, con todos los efectos legales inherentes, y , en consecuencia, establecer las siguientes medidas: Atribuir el uso del domicilio y ajuar conyugales a la esposa, la Sra. Hortensia .
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia dictada, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 6 de Noviembre de 2018
Fundamentos
En lo que constituye el objeto de este recurso, se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia impugnada declara la disolución por divorcio del matrimonio que en fecha 9 de mayo de 1995 contrajeron el demandante don Severino y la demandada- reconviniente doña Hortensia y, amen de pronunciarse sobre la atribución del uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico a favor de doña Hortensia conforme al acuerdo alcanzado por las partes en la vista, aborda las concretas cuestiones controvertidas pronunciándose en el sentido de que no aprecia desequilibrio para la fijación a favor de doña Hortensia de una pensión compensatoria mensual por importe de 150 euros (o, subsidiariamente la cantidad que sea fijada judicialmente), y no considera procedente, por ser materia propia de la liquidación y de la sociedad de gananciales, hacer pronunciamiento alguno en relación a la obligación de cada parte de abonar la mitad del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar (cuotas mensuales de 349,43 euros) y el correspondiente IBI, ni tampoco sobre la mitad del préstamo personal contraído para la adquisición de un automóvil matricula ....-RCY que tiene carácter ganancial (cuotas mensuales de 142,43 euros).
Pues bien; como dichos extremos no son compartidos por doña Hortensia , finalmente ha acontecido que ha interpuesto el presente recurso insistiendo en dichas pretensiones de conformidad con su reconvención.
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que el recurso debe ser estimado en lo relativo a la procedencia de incluir los pronunciamientos relativos al abono por mitad de dichos pagos y desestimatorio en lo relativo a la procedencia de fijar la pensión compensatoria en cuestión.
En este sentido procede señalar: A) Procedencia de incluir pronunciamientos en relación al abono de dichos pagos por mitad.
Aunque dichos pagos mal pueden incluirse en lo que la S.T.S. de 17 de febrero de 2014 viene a calificar como la 'aproximada noción de cargas del matrimonio que ofrece el art. 1362.1º del C.C.'; de hecho el propio T.S. ha establecido la doctrina de que 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2 del C.C. y no constituye carga del matrimonio a efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del C.C.' ( S.T.S. de 28 de marzo de 2011); lo cierto y relevante a los exclusivos efectos que aquí nos ocupan, es que una cosa es la determinación del concepto 'cargas del matrimonio' y otra la procedencia de incluir en la sentencia de separación o divorcio un pronunciamiento relativo a tales pago, máxime cuando, tal y como es el caso, es indiscutido que dichos bienes tienen carácter ganancial y ambos cónyuges son cotitulares de los mismos a partes iguales.
Téngase presente en este sentido, tal y como indicó la S.T.S. de 21 de octubre de 2014, que la referida doctrina jurisprudencial no se extiende a recoger si una declaración de tal naturaleza a efectos de reclamaciones interpuestas podría incluirse o no en la sentencia, y que la S.T.S. de 17 de febrero de 2014 'considera razonable que se haga tal clase de menciones y formas de pago', y que la S.T.S. de 21 de octubre de 2014 hace directa referencia a lo anterior y viene a hacer asunción de la mencionada 'razonabilidad'.
Pues bien, si estas consideraciones las trasladamos al caso de autos y en este son de valorar la naturaleza y titularidad de los bienes en cuestión y el hecho de que el IBI grave directamente la propiedad y no el uso y disfrute del inmueble; la consecuencia debe ser la de estimar procedentes y razonables dichos pronunciamientos por cuanto que los mismos constituyen una via que permite la posibilidad de su ejecución forzosa habida cuenta de la importancia que tienen los correspondientes pagos, fundamentalmente la cuota de amortización del préstamo hipotecario, para la conservación de la vivienda familiar (posibilidad de inclusión que encontraría su amparo legal en el art. 91 del C.C., que permite al Juez fijar en las sentencias las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas). Por el contrario, caso de que la sentencia no incluya un pronunciamiento en dicho sentido, no podría incoarse el proceso de ejecución con el retraso que ello podría conllevar en favor de la correspondiente y efectiva tutela de un interés legítimo.
Por abundar en estas consideraciones y ser de sustancial proyección al caso, nos remitimos a lo expuesto por este Tribunal en auto de 4 de mayo de 2016 al abordar un caso en el que se planteaba la ejecución de un título judicial consistente en una sentencia de divorcio.
En dicha resolución se expresaba:
TERCERO .- Gastos de hipoteca, IBI y seguro de hogar.- Hemos de diferenciar entre lo previsto en el titulo y lo no previsto en el mismo, de conformidad con el art. 18 .2 LOPJ .
En el caso, solo está previsto el abono al 50% de los gastos de hipoteca y no asi los demás gastos que se pretenden por IBI y seguro de hogar.
Ciertamente los gastos de hipoteca, no se reputen carga del matrimonio que pueda ser atribuida o distribuida desigualmente entre partes, o a uno solo en contra de lo establecido en el título de la misma. Como ha reiterado el TS 'se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC ' y 'por tanto el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso lo es de separación de bienes.'( STS de 31 de mayo de 2006 , de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de 2008 y de 30.4.2013, recurso 988/2012 ).
Como deuda frente a tercero, las partes no pueden interferir su responsabilidad frente al mismo, y en este sentido tal tipo de pronunciamientos en las sentencias matrimoniales no añaden nada a lo que venga determinado en el título constitutivo de la obligación. Ello no empece a la posibilidad de disciplinar, entre partes, tal obligación de abono, y por tanto con un alcance meramente interno, que comporta en definitiva un pacto de un aspecto de liquidación parcial que aparece ya adelantado, centrado únicamente en los pagos venideros, y que queda determinado desde la sentencia de divorcio por voluntariedad de los mismos, como cuestión de derecho dispositivo libre entre dichas partes, y cuyo apoyo legal, encuentra asidero, con tal mero alcance liquidatorio de una deuda propia del régimen aun sin liquidar totalmente, en el art.90 apartado e) Cc , para caso de mutuo acuerdo, como el presente.
De modo que como una deuda mas -así asumida entre ellos por mitad-, también entre ellos mismos puede ser exigida como cualquier obligación dineraria en sede de ejecución forzosa, acreditando su realidad, previo el abono correspondiente realizado a instancias de cualquiera, como ha acontecido en el presente caso.
En efecto, por al actora se acredita documentalmente (doc 7 a 21) el pago del 100% de la deuda hipotecaria de los meses que reclama, actuando así en la obligación de pago libremente distribuida internamente entre ambos, y de modo equivalente -frente al acreedor hipotecario-, a los supuestos de subrogación por pago de tercero, en cuanto que la ejecutante ha procedido al abono a la entidad bancaria, de la parte de deuda cuyo pago había asumido voluntariamente el ejecutado en el convenio, y que finalmente no ha atendido con la misma voluntariedad. De modo que llevándose a efecto tal pago, en este caso por la ejecutante, se encuentra por ello en condiciones legitimas según lo convenido, de repetir ahora tal pago frente al ejecutado, como una deuda ordinaria de este, y con fuerza ejecutiva por virtud del titulo en que se insertaba tal forma de hacer frente a la obligación de pago de hipoteca, esto es, la sentencia de divorcio habida entre partes.
Por tanto, como mera obligación dineraria entre partes y libremente concertada entre los mismos, puede ser exigido su cumplimiento en la forma pactada, en sede de ejecución de la resolución dictada en el proceso especial de familia, sin mayor especialidad.
Lo anterior se aprecia en coherencia al interés prevalente familiar de preservación de la vivienda, como activo patrimonial esencial en la economia de la mayoria de las familias, con especial atención debida en situaciones de riesgo como son las crisis matrimoniales, en que no debe quedar la misma, a merced a los vaivenes de las diferencias de partes, al menos, mientras no resulte la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.
Respecto del resto de gastos, por IBI y seguro de hogar, si bien se relacionan con la propiedad del inmueble, se advierte la falta previa de todo pronunciamiento sobre los mismos, que impide por ello, toda posibilidad de su ejecución en las presentes, acogiéndose la oposición suscitada en este punto por la defensa ejecutada con apoyo del art. 18 LOPJ mas arriba indicado.' B) Improcedencia de la fijación de pensión compensatoria.
Dando aquí por reproducida, al objeto de evitar inútiles reiteraciones, la adecuada condensación normativa y jurisprudencial que la sentencia apelada ofrece en su fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, así como la adecuada fijación de las circunstancias del caso que ofrece en su fundamento quinto sobre la base de la documental obrante en autos, se ha de señalar que este Tribunal comparte la respuesta ofrecida, por cuanto la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, pues no ha lugar a su fijación cuando no se acredita el desequilibrio económico en el momento de la ruptura, ya que a la parte que la solicita es a quien corresponde la carga de la prueba del desequilibrio ( S.A.P. de Madrid de 11 de Julio de 2013, S.A.P. de Granada de 20 de septiembre de 2013 y S.A.P. de Córdoba de 1 de Junio de 2016).
Sobre dicha base; y teniendo presente los modestos subsidio de desempleo -426 euros mensuales - que perciben ambas partes -fols. 7 y 71 - así como la vida laboral de doña Hortensia -fol. 31 y 32 -; que el nivel económico del matrimonio fue sustancialmente modesto; que no nacieran hijos del mismo; que la realización de trabajo doméstico por parte de la esposa no puede servir como exclusiva base para fijar una pensión compensatoria, máxime cuando ésta, tal y como lo acredita su informe de vida laboral, no ha estado plenamente desconectada del mundo laboral sino sometida a las conocidas dificultades en dicho ámbito; la consecuencia mal puede ser distinta a la anticipada (téngase presente en convergencia con dicha conclusión, que el desequilibrio que debe valorarse es el existente en el momento de la ruptura -en este caso materializada el 12 de julio de 2017 denuncia unida al fol. 95 - y que en este caso mas que de desequilibrio lo que procede afirmar son difíciles circunstancias económicas permanentes, tesitura en la que, tal y como consideramos en sentencia de 1 de junio de 2016, no procede la fijación de una pensión compensatoria como la solicitada en autos.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede la imposición de costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gimenez Jimenez, en representación de doña Hortensia , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, en fecha 19 de enero de 2018, que se revoca parcialmente.En su virtud, se declara la obligación de don Severino de abonar la mitad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, la mitad del IBI correspondiente a dicho inmueble y la mitad de las cuotas de amortización del préstamo personal contenido para la adquisición del vehículo antes citado.
Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
