Sentencia CIVIL Nº 706/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 706/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1411/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 706/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100771

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15135

Núm. Roj: SAP M 15135/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0009081
Recurso de Apelación 1411/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 1475/2016
APELANTE: Dña. Tatiana
PROCURADORA: Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
LETRADA: Dña. MARÍA DE LA SOLEDAD HERNANDO BUGELLA
APELADO: D. Amadeo
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN
LETRADO: D. MIGUEL ARIAS FUENTES
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid, a 14 de septiembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los
autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 1475/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, doña Tatiana , representada por la Procuradora doña Belén Romero Muñoz y
asistida por la Letrada doña María de la Soledad Hernando Bugella.
De la otra, como apelado, don Amadeo , representado por el Procurador don José Luis Torrijos León
y asistido por el Letrado don Miguel Arias Fuentes.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 378/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Amadeo contra Dña. Tatiana , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio de ambos celebrado Madrid (España) el día 13 de noviembre del año 1976, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes, estableciendo como medida rectora de las relaciones patrimoniales entre ambas partes la siguiente: PRIMERA.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de DIRECCION000 , a cada parte por periodos alternos de un año, asumiendo cada uno de ellos la totalidad de los gastos de la casa devengados durante su estancia, poniéndose fin a dicha atribución en el momento de su enajenación o venta a un tercero o adjudicación a uno de ellos; el primer período alterno de un año corresponde al actor, período que comenzará el 1 de septiembre de 2017, disponiendo, en consecuencia, la demandada hasta el día 31 de agosto de 2017 para abandonar la casa junto con sus efectos y enseres personales.

Y ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, por escrito ante este juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, y del que conocería la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde se halle inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia, en nombre del Rey, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Tatiana , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Amadeo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia acerca de cuál de los cónyuges ha de ocupar el que fuera domicilio familiar, pues la Sra. Tatiana , discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia apelada, solicita de la Sala que se le asigne tal derecho y, subsidiariamente, que comience por ella el uso alternativo anual.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La controversia en tal modo suscitada ha de encontrar respuesta del Tribunal mediante la proyección al caso de la doctrina emanada del artículo 96 del Código Civil, conforme al cual, en defecto de hijos en situación de dependencia jurídica de sus progenitores, el uso de la vivienda familiar podrá atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Obvio es, como viene manteniendo esta Sala, que dichas previsiones resultan de aplicación extensiva a aquellos otros supuestos, no recogidos expresamente en la literalidad del precepto, en que la titularidad del inmueble corresponde a ambos esposos, ya sea en virtud de condominio ordinario, o a consecuencia de su régimen económico de comunidad de bienes.

Según ha quedado acreditado en el curso del presente procedimiento, doña Tatiana viene ocupando el inmueble que constituyó la sede de la vida familiar desde la ruptura fáctica de la convivencia conyugal, y así fue pactado en el convenio regulador suscrito por los hoy litigantes en fecha 20 de abril de 2001, que fue ratificado judicialmente mediante la Sentencia que, en 23 de dicho mes y año, puso fin al procedimiento de separación matrimonial que, iniciado en vía contenciosa, fue finalmente reconducido, por el acuerdo de las partes, al trámite consensual, de conformidad con lo prevenido en el artículo 770-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los dos hijos comunes del matrimonio, que entonces quedaron conviviendo con la madre, lo que, en dichos pactos, condicionó la asignación del uso, según resulta de la lectura del convenio, ya no mantienen tal situación residencial.

Ambos esposos detentan, al presente momento, una similar situación económica, al ser beneficiarios de sendas prestaciones públicas, en concepto de subsidio de desempleo, por importe de 426 € al mes, si bien el Sr. Amadeo recibió, a finales del año 2016, una suma de dinero, que el mismo cifra en cerca de 5000 €, por la venta de un inmueble heredado, en unión de sus hermanos, de su progenitora.

Con tales condicionantes, no es de apreciar que el interés de uno de los litigantes sea merecedor de prioritario amparo frente al otro, lo que excluye necesariamente la asignación indefinida que, respecto del derecho debatido, pretende la hoy apelante y que, a falta de acuerdo de las partes, no viene avalada por el citado artículo 96 C.C. que, en todas y cada una de las alternativas allí contempladas, configura el derecho siempre con carácter temporal.

El descrito escenario podría, en principio, determinar que no se asignara el derecho a ninguno de los litigantes, lo que, en virtud de lo prevenido en el artículo 394 del Código Civil, podría abocar a situaciones de cohabitación bajo el mismo techo que ninguno de ellos desea o, en otro caso, a la prevalencia, en orden a la ocupación del inmueble, del más fuerte, física o psicológicamente, de ellos; y en evitación de tales anómalas hipótesis, se imponen necesariamente soluciones, cual la establecida en la Sentencia recurrida, como medida provisional en tanto se procede a la liquidación del régimen económico o del condominio constituido sobre el inmueble.

Por todo lo expuesto, hemos de compartir, desde la perspectiva de esta alzada, el correcto criterio decisorio al efecto adoptado por la Juzgadora a quo, incluido el orden fijado para la alternancia en la ocupación, dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la Sentencia apelada, lo que, de haberse cumplido lo allí sancionado, determina que el actual periodo de ocupación corresponda a la hoy recurrente.



TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Tatiana contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , en autos sobre divorcio seguidos, bajo el nº 1475/2016, entre dicha litigante y don Amadeo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1411 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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