Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 706/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6806/2017 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 706/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100655
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2737
Núm. Roj: SAP SE 2737/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
REFERENCIA
JUZGADO: de Primera Instancia nº 16 de Sevilla
ROLLO DE APELACION: 6806/2017-T
AUTOS Nº : 1458/16
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a once de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº
1458/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por la entidad Inversiones
Produzze S.L., representada por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, contra la entidad Bankinter
S.A., representada por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano; autos venidos a conocimiento
de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los
mismos dictada con fecha 6 de Abril de 2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN ANTONIO MORENO CASSY en la representación de la entidad INVERSIONES PRODUZZE S.L. contra la entidad BANKINTER S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección Quinta, Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que es objeto de esta alzada, frente a la sentencia recaída en el procedimiento declarativo que prevé el artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta ciudad, a virtud de demanda formulada por Inversiones Produzze, S.L., para conseguir la anulación del procedimiento de ejecución hipotecaria número 159/2012, que, en su contra y a instancias de Bankinter, S.A., se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar La Mayor, que concluyó con la adjudicación de los bienes hipotecados, se insiste por aquélla en sus alegaciones de la primera instancia relativas a la existencia de cláusulas abusivas, en la escritura de hipoteca que fue objeto de ejecución, que no pudo alegar en dicho procedimiento, al dictarse la Ley 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil para permitir tal alegación, cuando ya hacía tiempo que había transcurrido el trámite de la oposición a la ejecución, y dictarse, con posterioridad a la adjudicación de los bienes hipotecados la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2.017, que, al estimar contrario al derecho de la Unión Europea el plazo preclusivo de un mes del incidente extraordinario de oposición a la ejecución previsto en la disposición transitoria cuarta de dicha ley , autoriza su alegación en cualquier momento anterior a dicha adjudicación.
E insiste la apelante, igualmente, en sus alegaciones acerca de la nulidad de actuaciones que, a su juicio se produjo cuando se aprobó la tasación de costas sin que, previamente, se le hubiera dado traslado de ella, al dar por precluido el Juzgado el plazo que se le dio, una vez personada en las actuaciones, para el otorgamiento ' apud acta ' de la representación, y, muy especialmente, según afirma también, al aprobarse la adjudicación de los bienes hipotecados ' por la cantidad que se debía por todos los conceptos ', pese a ser ésta inferior al 50 % del valor de tasación, lo que considera que es una errónea y arbitraria aplicación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Pues bien, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia y al compartir todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la misma, no podemos sino acordar su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Y es que, por lo que respeta a la existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario y sin entrar en la cuestión de si tenía o no la entidad apelante, respecto de la misma, la condición de consumidora, necesaria para que podamos hablar de la existencia de tales cláusulas, lo cierto es que, una vez transcurrido el plazo de oposición a la ejecución, cuando se dictó la Ley 1/13, de 14 de mayo, que modificó el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para permitir su alegación en la ejecución hipotecaria, pudo hacerlo después, en el plazo de un mes del incidente extraordinario de oposición que prevé su disposición transitoria cuarta.
Y, existiendo esa posibilidad, que desaprovechó la entidad ejecutada, está claro que no podía hacerlo, después, en un procedimiento como este, que, precisamente, se contempla como remedio a la limitación de motivos de oposición de la ejecución hipotecaria, teniendo como objeto aquéllas reclamaciones que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se hallen comprendidas en el artículo 695 antes citado y que no sen tampoco la tercería de dominio, ni la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal, a que se refieren los artículos 696 y 697.
Por otra parte, difícilmente podía prosperar, para conseguir la nulidad de la ejecución hipotecaria, un motivo como éste de la existencia de cláusulas abusivas, cuando resulta que, ni en la demanda, ni, después, en el acto celebrado de la audiencia previa y ni siquiera en el recurso de apelación, se llega a manifestar de que cláusulas abusivas concretas se trata.
TERCERO .- Y, por lo que se refiere a la cuestión de los defectos formales que se habrían producido en la ejecución hipotecaria, hay que comenzar señalando que es más que discutible que tales defectos puedan alegarse en el procedimiento del artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone que la nulidad de un procedimiento pueda hacerse valer en otro distinto y seguido, como ocurre en este caso, en juzgado diferente, cuando, además, la razón de ser de dicho procedimiento se encuentra en lo limitado de los motivos de oposición admisibles en la ejecución hipotecaria, permitiendo que puedan plantearse en él aquéllas cuestiones que no pudieron plantearse en ésta, y resulta que los defectos formales, así como la impugnación de los concretos actos ejecutivos, cabe plantearlos en la ejecución hipotecaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 y 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con relación a la ejecución ordinaria, preceptos que son de aplicación a todo tipo de ejecución.
Algunas sentencias han admitido, no obstante, la posibilidad de alegar defectos formales de la ejecución en el procedimiento de que se trata, pero lo han hecho exigiendo la aplicación de las normas que regulan la nulidad de las actuaciones, los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, especialmente, que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento y se haya producido una efectiva indefensión, circunstancias éstas que no pueden apreciarse en este caso, como se puso de manifiesto por el Juzgado, al resolver los recursos que se formularon acerca de la existencia de tales defectos.
CUARTO .- Pasando al examen de los concretos defectos formales alegados y por lo que se refiere al que se denuncia en la tasación de costas practicada en la ejecución hipotecaria, respecto de la que, sin alegación de ningún motivo de fondo para impugnarla, se dice es que no se dio traslado de ella, antes de su aprobación, a la entidad ejecutada, al darse por precluído el trámite del otorgamiento ' apud acta ' de la representación, pero, en realidad, no existe tal defecto, ya que, cuando se interesó tal otorgamiento, inmediatamente después de personada la entidad ejecutada en las actuaciones, ya se había dado traslado, a través de la oportuna publicación de edictos, de la tasación practicada, lo que no se discute.
En todo caso, no es motivo para acordar la nulidad de un procedimiento de ejecución hipotecaria, el hecho de que exista un defecto formal en la tasación de las costas causadas en la misma.
QUINTO .- Y por lo que respecta a hecho de que la adjudicación de los bienes hipotecados, en ausencia de postores en la subasta y a petición de la entidad acreedora ejecutante, se hiciera ' por la cantidad debida por todos los conceptos ', es algo que se ajusta por completo a lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo tenor literal, al facultar a dicha parte para adjudicarse los bienes hipotecados por esa cantidad, o bien por el 50% de su valor de tasación, es meridianamente claro, siendo indiferente, además, a los efectos de esa opción del acreedor ejecutante, el hecho de que éste cediera el remate, después, a un tercero, tal y como la ley le autoriza.
SEXTO. - Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la entidad apelante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de la entidad Inversiones Produzze S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, con fecha 6 de Abril de 2017 , en los autos de juicio ordinario nº 1458/16 del que el presente rollo dimana, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA. - En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
