Sentencia CIVIL Nº 706/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 706/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1564/2017 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 706/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100242

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:964

Núm. Roj: SAP AL 964:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160011585

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1564/2017

Asunto: 100055/2018

Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 1367/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA

Apelante: Marí Jose

Procurador: YOLANDA GALLARDO ACOSTA

Abogado: JORGE TALLADA MATEO

Apelado: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA

Abogado: SERGIO NEBRIL FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 706/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. MARIA DE MAR GUILLEN SOCIAS

D. ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 22 de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Las anteriores actuaciones proceden de demanda de Desahucio por Precario del artículo 250.1.2 de la LEC, presentada por la procuradora Sr. Gazquez Alcoba en representación de BANCO SABADELL S.A. frente a Dolores hernández Gonzalez y para el caso de que no fuera halalda contra los ignorados ocupantes, siendo citada en calidad de ocupante finalmente a D. Marí Jose, y desistiendo la parte actora frente a la primera demandada, mediante decreto judicial de 21-9-2017 .

SEGUNDO.-Convocadas las partes a la celebración de la vista, previa personación y oposición de la parte demandada, se dicto sentencia cuyo fallo dispone:

'Estimo la demanda presentada por la procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba, en nombre y representación de BANCO SABADELL SA, frente a Dª Marí Jose, representada por la procuradora Dª Yolanda Gallardo Acosta, y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la finca objeto de este procedimiento -vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001 planta de Almería-, con apercibimiento de lanzamiento si la demandada no la desaloja dentro del término establecido en la Ley.

Las costas se imponen a la parte demandada, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.'

TERCERO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido dandose traslado a la parte demandante que se opuso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, dictada en juicio verbal de desahucio por precario, estima la demanda ejercitada por BANCO DE SABADELL (antes Caja de Ahorros del Mediterráneo) sobre el inmueble sito en PLAZA000 nº NUM000. piso NUM001 de Vicar. La parte demandada entre otros motivos, se opuso por falta de legitimación activa de Banco Sabadell, que no figura como titular del inmueble, siento la titular la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Y en sede de apelación reitera la falta de legitimación activa invocada en la primera instancia, y error en la valoración de la prueba en cuanto las escrituras invocadas en la sentencia de instancia, no acreditan la titularidad de Banco de Sabadell sobre la finca .Considera que en los autos, no hay ningun documento que justifique e que, en la fecha de constitución del Banco Cam (28-12-2010), la finca en cuestion, formara parte de los activos de la Caja de Ahorros del Mediterraneo, ni que en la fecha de la absorción del Banco Cam por parte del Banco Sabadell, formara parte de los activos del Banco Cam.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente razonamiento sobre la cuestion controvertida;

'Es cierto que la titular registral del inmueble es Caja de Ahorros del Mediterráneo, y que la entidad absorbida por BANCO SABADELL SA es Banco CAM, SAU. Ahora bien, la propia escritura pública de fusión por absorción, de fecha 3 de diciembre de 2012 (documento nº 3 de la demanda), cuando se refiere al Banco CAM, SAU, indica que fue constituida por tiempo indefinido y bajo el nombre 'Banco Base (de la Cam, Cajasur, Caja Extremadura y Caja Cantabria) SA', en escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel González-Meneses García-Valdecasas, el día 28 de diciembre de 2010, bajo el número 2.694 de su protocolo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, donde causó la inscripción 1ª, con traslado posterior al domicilio anteriormente indicado en Alicante.

Queda, pues, suficientemente acreditado que BANCO SABADELL SA es la actial propietaria de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000, NUM001 planta de Almeria'(Vicar).

SEGUNDO.-La función básica de la actividad probatoria en el proceso civil consiste en acreditar la certeza y exactitud de los hechos controvertidos que las partes procesales sostienen como fundamento de sus pretensiones .

La LEC señala en el artículo 281. 1 indica que 'La prueba tendrá como objeto los hechos que tengan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso'.

No obstante, existen determinados hechos que se encuentran sustraídos de la necesidad probatoria motivada por la ausencia de trascendencia jurídica dentro del proceso civil. Así, no tienen que ser probados, los hechos admitidos por las partes o los no controvertidos, puesto que la prueba ha de versar únicamente sobre los hechos controvertidos. Lo mismo sucede con los hechos tácitos ( artículos 405.2 y 407.2 LEC) y los hechos que gocen de notoriedad absoluta y generalprevistos en el artículo 281.4 LEC . La doctrina ha definido aquellos hechos notorios, tambien llamados de fama publica por pertenecer a la vida social o a la historia que son conocidos y tenidos por ciertos por una generalidad de personas.

Pues bien respecto a éstos últimos, la fusión de Banco Cam por Banco Sabadell (con todo su patrimonio), es un hecho notorio, publicado en el BORME el 10 de agosto de 2012, y en la prensa nacional, donde consta que : Banco Cam SAU, la sociedad absorvida por Banco de Sabadell, se constituyo por tiempo indefinido con la denominación de Banco Base ( formada por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, CAJASTUR, Caja Extremadura Y Caja Cantabria) . mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, Don Manuel González-Meneses García-Valdecasas, con fecha 28 de diciembre de 2010 (en adelante Banco CAM).

De modo que no cabe apreciar falta de prueba sobre la titularidad de la finca, que forma parte del traspaso del patrimonio en bloque de Banco Cam a Banco de Sabadell.

En este sentido no se puede desconocer la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de que los hechos públicos y notorios no necesitan prueba en el pleito. Concretamente esta doctrina ha sido aplicada en diversas resoluciones en los supuestos de fusiones públicamente conocidas entre entidades bancarias, como ya pusiera de manifiesto la AP de Barcelona en recurso 94/2018 de 5 de octubre (Sección 19º). Maxime cuando en este supuesto , se aporta la nota simple de la finca en cuestión como titularidad de Caja de Ahorros del Mediterraneo, que lo adquirión mediante dacción en pago por escritura pública de 15 de octubre de 2009, con lo que resulta evidente que formaba parte del patrimonio de la sociedad absorvida.

Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada, por sus propios fundamentos y valoración de los hecbos acreditados a partir de las escrituras

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen als costas a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2017, que CONFIRMAMOS en su integridad.

Las costas de la segunda instnacia se imponrn a la parte demandada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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