Sentencia CIVIL Nº 706/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 706/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 319/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 706/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100441

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8330

Núm. Roj: SAP M 8330/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0008340
Recurso de Apelación 319/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Oposición medidas en protección menores 64/2018
APELANTE: Dña. Magdalena
PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN
APELADA: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Gonzalo Pascual
_____________________________________________________
En Madrid, a 31 de julio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre medidas de protección de menores seguidos bajo el nº 64/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 80 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Magdalena , representada por la Procuradora doña María Josefa Santos
Martín.
De otra, como apelada, Consejería de Políticas Sociales y Familia, representada por la Letrada de la
Comunidad de Madrid.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de octubre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda de oposición a la resolución administrativa de declaración de desamparo de los menores Primitivo y Salvadora , (expediente de protección de menores NUM000 y NUM001 ) formulada por Doña Magdalena representada por el Procurador de los Tribunales doña Mª Josefa Santos Martin, sin perjuicio de que se establezca por la Entidad Pública el régimen de visitas y estancias de los menores con los padres y familiares que se considere conveniente y en su día, si los progenitores superan sus carencias, se acuerde por la Entidad Pública el retorno de la menor con los mismos.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Llévese el original al libro de sentencias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-39-0064-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-39-0064-18 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Magdalena , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como motivo central de su recurso el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al haberse desestimado la demanda de oposición a la resolución administrativa de declaración de desamparo.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

Ha de tenerse en cuenta además que dada la naturaleza del presente procedimiento, esta Sala ha practicado en segunda instancia prueba pericial psicológica, por lo que realmente las objeciones argüidas en el escrito impugnativo contra la apreciación efectuada por la Juzgadora a quo de la prueba cursada en primera instancia terminan por carecer de virtualidad jurídico-procesal para servir de refutación a la valoración del elemento probatorio técnico propio de esta alzada.

En este dictamen pericial se concluye que 'no se objetivan cambios en la situación familiar actual en el entorno materno ni en el paterno en relación al momento en que se tomó la medida de protección, sin haber reconocimiento por parte de los progenitores de la situación y sin la aceptación de ningún tipo de intervención, ni se infiere la existencia de apoyos familiares', y que 'los menores han iniciado la convivencia con una familia acogedora ajena que les puede proporcionar un contexto seguro y afectivo necesario para su desarrollo, manteniendo las visitas con sus progenitores', terminando por sugerir 'en todo caso estas medidas para el mayor beneficio del grupo familiar y sobre todo en interés superior de los menores en el momento actual'.

El informe se puso de manifiesto a las partes sin que las mismas hiciesen alegación alguna ni solicitasen su ratificación a presencia judicial ( artículos 346 y 347 de la LEC).

Del examen de este dictamen pericial, fundamentado en criterios científicos ( artículo 335.1 de la LEC), valorado conforme a reglas de sana crítica ( artículo 348 de la LEC y SSTS de 5 de octubre de 2011 y 10 de diciembre de 2012), y teniendo como pauta de referencia el interés prevalente de los menores ( STS 47/2015, de 13 de febrero), se desprende inconcusamente la necesidad del mantenimiento de la medida de protección en su día acordada.

La madre, con la que convivían los niños, impresiona desajuste mental aunque ella lo niegue, sin que haya acudido a centro alguno de valoración de discapacidad, reconoce que la organización del hogar podría mejorar, reside con una hermana con la que mantiene una relación conflictiva y que tiene diagnosticado un grado del 72% de discapacidad, carece de apoyos familiares comprometidos, presenta una situación de inestabilidad laboral con horarios que requerirían la intervención de terceras personas para el cuidado de los hijos, no permite la intervención de los servicios sociales y mantiene con los menores una relación interpersonal pobre, en dinámica rutinaria y sin profundización, si bien afectiva.

El padre presenta una discapacidad del 41% por retraso mental ligero, reside junto a sus propios progenitores y tres hermanos que presentan también discapacidad, siendo atendidos por su hermana mayor, no cuenta con familiares que hayan mostrado un compromiso firme para hacerse cargo de los menores, su situación laboral también es inestable, no reconoce el ambiente de riesgo al que han estado sometidos los hijos y mantiene una interacción escasa con ellos, si bien cariñosa.

Los niños han evolucionado en todas las áreas de desarrollo y autonomía hasta un nivel adecuado a su edad en la actualidad, mostrando estabilidad personal, familiar, social y escolar. Se han adaptado de manera positiva a la residencia y se han trasladado de buen grado a vivir con la familia acogedora, deseando mantener el contacto con sus progenitores a través de las visitas.

Por tanto, no se pueden sintetizar las causas de la medida de protección acordada en la falta de medios económicos o de inteligencia de los progenitores, como se afirma en el escrito impugnativo, sino en la valoración global del entorno materno, por un lado, y paterno, por otro, y su repercusión en los hijos, como hizo la sentencia de instancia, ha vuelto a efectuar el informe pericial psicológico y no ha sido contradicho por la parte apelante cuando se le ha puesto de manifiesto el mismo. No se trata de ir analizando uno a uno los parámetros en que se basó la declaración de desamparo, restándoles importancia individual y separadamente, cual hace el recurso, sino de apreciar en su conjunto el contexto dándole por el contrario la importancia que merece en beneficio último de los hijos y no en el de los padres. La medida pues es seria pero necesaria en interés de aquéllos, ya que ha solventado la exposición de los mismos a una situación de negligencia asistencial y emocional que afectaba directa y negativamente a su adecuado desarrollo evolutivo.

El propio Ministerio Fiscal en la calidad con que interviene en este tipo de procedimientos, es decir, en salvaguarda del interés de los menores, se ha opuesto al recurso presentado considerando ajustada a derecho la resolución judicial apelada.



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, 39 de la CE, 2 de la LOPJM y 154, 158, 170 y 172 del CC, los preceptos legales citados en el cuerpo de la presente resolución, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de doña Magdalena , contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta de Madrid bajo el cardinal 64/2018, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0319 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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