Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 706/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 361/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 706/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100577
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9930
Núm. Roj: SAP B 9930/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120118224610
Recurso de apelación 361/2020 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 323/2018
Parte recurrente/Solicitante: Maximo
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Maria Teresa Ingles Gomez
Parte recurrida: Antonia
Procurador/a: Maria Nieto Villalpando
Abogado/a: Vanessa Fraile Ortega
SENTENCIA Nº 706/2020
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 29 de octubre de 2020
Ponente: Myriam Sambola Cabrer
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de mayo de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 323/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Maximo contra la Sentencia de fecha 24/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Nieto Villalpando, en nombre y representación de Antonia .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Eladio Roberto Olivo, actuando en nombre y representación de .D. Maximo contra Dª. Antonia , y en consecuencia, ACUERDO el mantenimiento de las medidas establecidas en la Sentencia de 8 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, en virtud de la cual se aprobó el convenio regulador presentado por las partes y firmado en fecha 14 de diciembre de 2011 junto con su anexo de fecha 19 de febrero de 2012.
Todo ello sin efectuar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de 24 de enero de 2019 valora la prueba y resuelve que no procede suprimir la pensión compensatoria acordada en la sentencia de divorcio ya que no ha mejorado la situación económica de la demandada acreedora, que además tiene una situación muy precaria atendiendo a la documental aportada por la demandada y por tanto necesita de dicha pensión compensatoria, y que si bien el actor actualmente su situación económica sí ha empeorado ello no justifica por sí solo la extinción de la pensión, puesto que no concurren los requisitos anteriormente mencionados, esto es, que sea debido a una circunstancia sobrevenida, imprevisible e involuntaria, habiendo previsto en el propio convenio y su anexo otra serie de situaciones o circunstancias y no habiendo recogido ésta, y no concurriendo por tanto ninguna de las circunstancias previstas en los artículos citados para extinguir la pensión compensatoria: puesto que la demandada no se ha vuelto a casar ni convive con otra persona; tampoco se fijó un plazo de duración de la pensión compensatoria'.
Es por ello , concluye , que no procede la extinción de la pensión compensatoria.
La parte actora apela y denuncia la infracción del art. 233-19.1.a) del CCC . Considera que ha quedado plenamente acreditado que los ingresos del Sr. Maximo han experimentado una reducción de más del 50 % de lo que ganaba en activo. Cobrando hoy en día una pensión de jubilación de 879 €. Con lo que el recurrente tiene unos ingresos muy inferiores a los que percibía a la fecha de la firma del convenio regulador del divorcio, los cuales a duras penas le permiten cubrir su propia subsistencia en la actualidad. Sostiene que la solidaridad interconyugal que se deriva de la convivencia matrimonial no puede generar derechos vitalicios, como ha precisado la jurisprudencia y se recogió en la reforma de la institución por el art. 233-17.4 del Código Civil de Catalunya, ni hacer que la pensión compensatoria devenga una obligación de imposible cumplimiento, como lo es en el presente caso. Puesto que para abonar 300 € de pensión compensatoria, como está establecido en el convenio de divorcio aprobado por sentencia que se intenta modificar, el apelante debe dejar de pagar el alquiler o dejar de comer.
Considera tambien ilógico e irracional que en un caso como el presente, en el que no hay ni ahorros ni más ingresos que los 879 € mensuales de su jubilación, se dicte sentencia por la cual deba de seguir pagando una compensatoria a quien recibe ayuda social y que en suma, la parte contraria ; obtenga así más ingresos mensuales que los que obtiene el propio obligado al pago. Insiste en que el art. 233-19.1.a nos dice que la pensión compensatoria se extingue :'....por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho'. Y entiende que en este supuesto se ha producido una importante modificación de las circunstancias que obligan a modificar la medida relativa a la prestación compensatoria establecida en la sentencia de divorcio, pues ha empeorado sustancialmente la del obligado al pago de la prestación , tal y como prevé el arts. 233-19.1. Por ello pide se estime el recuroso y se decrete la extinción de la prestación compensatoria establecida, con fundamento al precepto indicado.
SEGUNDO.- El punto de partida es la sentencia de divorcio de 8 de marzo de 2012.
Esta resolución aprobó el convenio regulador suscrito por los esposos.
Las partes pactaron entonces, con vocación de permanencia y al amparo del principio de la autonomia de la voluntad, y teniendo en cuenta las circunstancias presentes y las de un futuro inmediato como la próxima jubilación del Sr. Maximo , la obligación de pago con cargo al esposo y a favor de la esposa de una pensión compensatoria para la esposa, su cuantía y temporalidad.
Los entonces cónyuges calibraron las situaciones económicas de ambos y sus perspectivas y decidieron en consecuencia cómo colmar el desequilibrio que tras 35 años de matrimonio y siendo el esposo el sostén económico de la familia, se producía entre ambos.
Y aquilataron con detalle la cuantía incluso teniendo en cuenta situaciones futuras previsibles ya entonces para las partes. La jubilación no se contempló entonces pese a ser una circunstancia cercana y totalmente previsible.
Cabe ciertamente la modificación de lo entonces dispuesto pero, como indica la sentencia de primer grado para que puedan modificarse los pactos recogidos en un convenio aprobado por sentencia de divorcio debe producirse un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su firma conforme exige el 233-7 CCC.
El marco legal y jurisprudencial de aplicación citado en la sentencia de primer grado puede completarse con los artículos 1089, 1091, 1255 y 1258 del CC, siendo este último la expresión legal del principio pacta sunt servanda.
La posibilidad de modificación o extinción de lo entonces dispuesto cabe en los supuestos previstos en el art.
233-19 CCC citado como infringido por la parte apelante y tambien al amparo de la regla ' rebus sic stantibus'.
La aplicación de esta regla construida como solución a los problemas derivados de una alteración sobrevenida de las circunstancias existentes o concurrentes al tiempo de la celebracion del contrato ( SSTS de 17 de enero de 2013, 27 de mayo de 2002), permite tambien que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos. Pero su aplicación, prudente, se sujeta a determinados requisitos ( STS de 27 de junio de 1984: a) Que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria, b) Que como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas, c) Que ello se haya producido por sobrevenencia de circunstancias realmente imprevisibles, d) Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido, e) Que exista compatibilidad de su planteamiento con la sujeción a las consecuencias de la buena fe que impone el artículo 1258 del Código Civil, como afirma la sentencia del TS de 21 de mayo de 2001.
Y en este caso, como razona la sentencia apelada no se aprecia alteración extraordinaria de las circunstancias, ni desequilibrio exorbitante o desproporcionado entre las prestaciones acordadas, ni el origen del cambio es imprevisible.
Resulta acreditado que el Sr. Maximo desde el año 2015 ha incumplido la obligación dispuesta en la sentencia y en la actualidad percibe una prestación de jubilación que para el año 2018 era de 972,65 euros por catorce pagas. Vive con su pareja con quien comparte gastos. La Sra. Antonia carece de ingresos. En 2018 su renta fue negativa, vive sola en una vivienda por la que paga una renta de 340 euros /mes y percibe ayuda de los Servicios Sociales. En 2018 recibió un total de 734 euros.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación las costas del recurso deben imponerse al demandante/ apelante de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por el procurador Eladio Roberto. Olivo Lujan contra la sentencia de fecha 24/1/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm 9 en autos de Modificación de medidas supuesto contencioso núm. 323/18 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas al recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

